Radicación Interna. 45965 Código Único de identificación: 08 001 31 53 014 2021 00005 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Verbal Demandante: Jorge Prieto Peralta Demandado Fundación Hospital Universitario Metropolitano Barranquilla, D. E. I.P., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Remite el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el expediente digital a efectos del trámite del recurso de apelación concedido a la parte demandada en contra del auto que le negó una nulidad de 2 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó un proceso verbal iniciado por Jorge Prieto Peralta contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, donde se profirió el auto admisorio el 12 de abril de 2021 y se adelantó su trámite hasta la audiencia del 17 de julio de 2024, dictándose la sentencia correspondiente.
Luego de la cual, la entidad demandada, en julio 30 de ese mismo año formuló un incidente de nulidad a partir de la referida audiencia del 17 de ese mes, el que fue negado en el auto de septiembre 2 de ese año. Interpuesto el recurso de apelación, el 16 de octubre de 2024 se concede en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Se procede a resolver, previas las siguientes Consideraciones Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 45965 Código Único de identificación: 08 001 31 53 014 2021 00005 01 A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas), ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, ni si la parte reclamante fue quien originó la deficiencia que reclama.
Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de declararlas por su solicitud o de oficio. Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento o que impida su formulación por el incidentante, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantener la eficacia procesal de lo actuado en el expediente.
En el memorial de interposición del incidente de nulidad véase nota 1 se alegó de las causales de nulidad legalmente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la enunciada en su numeral 5º, invocándose como supuesto factico de ésta que el Juzgado profirió la sentencia del litigio, omitiendo realizar una prueba grafológica que había sido previamente ordenada en el proceso.
Supuesto factico planteado de esa forma no corresponde a lo enunciado en la norma respectiva: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, pues de acuerdo con la primera opción, ella se invoca en el caso en que un Juez se salte y desconozca totalmente las “oportunidades” o los términos procesales regulados en la ley procesal para 1 Archivos 101-102 en el cuaderno de primera instancia. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 45965 Código Único de identificación: 08 001 31 53 014 2021 00005 01 solicitar, decretar o practicar pruebas y en la segunda cuando la práctica omitida corresponda a un medio probatorio expresamente exigido en una norma legal.
Tal y como se relata en el memorial de la solicitud de nulidad de la demandada, el Juzgado le dio la oportunidad para pedir la prueba, que utilizó al momento de tachar los documentos luego ordenó su realización y le concedió la oportunidad para ello en el auto del 19 de marzo de 2024, por lo que en principio no se omitió ninguna de esas oportunidades procesales.
Ahora bien, en el video de la audiencia del 17 de julio de 2024 minutos 10 – 11 se expuso por la funcionaria las razones por las cuales las pruebas documentales faltantes no se realizarían, y con respecto a esa prueba grafológica indicó que ella no se podía practicar a falta de los originales de los documentos correspondientes, por lo que tampoco puede aceptarse que hubiera sido una simple “omisión” su no realización, si no que corresponde a una decisión fundamentada sobre la inutilidad de intentar su realización. Razones por las cuales se confirmará la negativa a la declaración de nulidad de lo actuado en la audiencia del 17 de julio de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil – Familia RESUELVE Confirmar el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 45965 Código Único de identificación: 08 001 31 53 014 2021 00005 01 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6071c589cef5a7f9b128075f1014d4bb68a16d86b1dbc0fe4d7e26cd8208971f Documento generado en 19/02/2025 07:35:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co