Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00502-01 DRA -GONZALEZ -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-019-2024-00502-01 Demandante: ELSY LUCÍA HERAZO CUELLO. Demandado: ROSA DERLY PALACIOS y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 13 de noviembre de 20241 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento por obligación de hacer sobre el Acta del 19 de enero de 2021 proferida por la Inspección 12 B Distrital de Policía de Bogotá.

ANTECEDENTES La demandante promovió acción ejecutiva contra Rosa Derly Palacios, Isidro Gallo Estupiñán, Myriam Lizeth, Oscar Javier y Sandra Milena Gallo Palacios, con el fin que se reconozcan los perjuicios materiales estimados bajo juramento en la suma de $301.570.786.50, más 100 SMLMV por los morales y los intereses que se causen, sumas generadas por la renuencia de los convocados a acatar las ordenes emanadas del Acta del 19 de enero de 2021, proferida por la Inspección 12 B Distrital de Policía de Bogotá2.

Frente al anterior petitum, en auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por la Juez Diecinueve Civil del Circuito, se negó el mandamiento de pago. Argumentó que el documento aportado para su ejecución no cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto la orden no proviene de un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, sino de la inspección de policía, además, tampoco se trata de costas u honorarios de auxiliares de la justicia aprobados por esa última autoridad. 1 Archivo No. 007AutoNiegaMandamiento.pdf 2 Archivo No. 003EscritoDemanda.pdf La decisión fue censurada por la apoderada de la parte demandante3, resuelta de forma desfavorable la reposición4 se concedió la apelación subsidiaria.

Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente precisó que la decisión emanada de la Inspección 12 B de Policía sí presta mérito ejecutivo, pues cumple con los requisitos de los cánones 112 y 422 procesal. Además, según consta en su contenido, cobró ejecutoria en esa misma data, fecha desde la cual los convocados tenían dos meses para acatar las órdenes.

CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.

En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. Así en punto a cada uno de los requisitos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.

La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. 3 Archivo No. 008RecursoReposicionYApelacion.pdf 4 Archivo No. 010AutoDecideRecurso.pdf 5 CSJ Sentencia STC-2744 de 2023. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.

Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que estimó bajo juramento y que según aduce emana del Acta del 19 de enero de 2021, proferida por la Inspección 12 B Distrital de Policía de Bogotá, en la cual los llamados a juicio se comprometieron realizar las obras correctivas sobre el predio ubicado en la calle 63 C No. 1655 de la ciudad de Bogotá, del cual es propietaria la promotora.

Para el efecto, adjuntó el documento referido en el cual consta que la Inspección 12 B dictó una “orden de policía” con el fin que la querellada Rosa Derly Palacios realizara las siguientes reparaciones al inmueble querellante “RESANE Y AJUSTE DE LOS DINTELES D EPRIER Y SEGUNDO PISO DE LA FACHADA PRINCIPAL, CON SUSTANTA EPOXICA Y REEMPLAZO DE PIEZAS DE BLOQUE ESTRUCTURAL – RETIRO DE PINTURA, RESANE Y PINTAR NUEVAMENTE PARA REPARAR LAS FISURAS QUE SE PRESENTAN EN EL MURO DE ESCALERA DEL PRIMER AL SEGUNDO PISO – CON RESPECTO A LA FRACTURA DE LA VIGUETA DEL PATIO DE ROPAS DEBRA HACER EL RESPECTIVO REFORZAMIENTO CON VARILLA Y AJUSTE CON EPOXICO” 6, para lo cual le otorgó un plazo de dos meses.

De donde aflora, que el instrumento traído para su cobro no cumple con los presupuestos de la norma en cita, primero porque no proviene de los ejecutados, ellos no lo suscribieron en señal de aceptación o para obligarse. Nótese que solamente constan las firmas de la Inspectora Adriana Lucía Deaza Castillo y de Carlos Ascencio como secretario ad-hoc.

Por otro lado, tampoco se trata de una providencia emanada de un juez o tribunal, como viene de verse es un acta de audiencia celebrada el 19 de enero de 2021, proferida dentro de un proceso de policía y en el cual se requirió a la señora Palacios para que efectuara unos arreglos y mejoras sobre el bien del cual es titular la demandante. Luego, como el documento no se enmarca en ninguna de las hipótesis del artículo 422 procesal para ser considerado un título ejecutivo, no había de otra más que negar el mandamiento de pago. 6 Archivo No. 003EscritoDemanda.pdf, página 45.

Para ahondar en razones, véase que en la demanda la convocante ni siquiera pretende que se desarrollen las obras, por el contrario su petitum gira en torno a lograr el pago de unas sumas de dinero que estimó bajo juramento; no obstante, en ninguna parte del acta se impuso una condena pecuniaria en tal sentido, es decir, de aquel no emana una obligación clara, expresa y exigible, en la forma en que se explicó en precedencia. Además que, a riesgo de fatigar se insiste, el papel no proviene de los deudores o de sus causantes y tampoco constituye plena prueba contra ellos.

Así pues, si lo que procura la accionante es que los daños ocasionados a su fundo sean resarcidos, debe demostrar que se configuraron y la cuantía a la cual ascienden los perjuicios, lo cual en esencia constituye materia propia de un proceso declarativo, que permita el amplio debate probatorio. En conclusión, tal y como lo consideró el a-Quo el instrumento aportado no cumple con los requisitos del canon 422 ya citado.

Puestas así las cosas, sin mayores consideraciones los reparos alegados por la promotora no están llamados a prosperar. Por último, alega la apelante la observancia de los requisitos del artículo 112 del Código General del Proceso, norma que no tiene nada que ver con el trámite del proceso ejecutivo que aquí se intenta, pues regula lo concerniente a la procedencia del allanamiento de un bien.

Razón por la cual, resultaría inocuo entrar al estudio de ese reclamo. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c0368fd893cf579ede15c646325de5a6a04e4a275429727942ea307d089a56 Documento generado en 18/12/2024 03:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica