República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300220190008201 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Demandante: CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S Demandada: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 5 de febrero de 2025, acta n° 2) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso verbal que la CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S. promovió contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar civilmente responsable a la compañía de seguros demandada respecto del pago de la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios bajo la modalidad de servicios de salud de pago por evento, respecto de las personas que Radicación n.° 20001310300201900082-01 recibieron atención médica por accidentes de tránsito, en virtud de las pólizas SOAT expedidas por aquella.
En ese orden, pidió se declaren inoponibles o infundadas las objeciones o glosas presentadas por la demandada frente a las facturas que fueron radicadas, a fin de que se le condene al pago de las sumas de dinero allí establecidas junto con los intereses causados por no haber sido canceladas oportunamente, debidamente liquidados a la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 y el Decreto 1032 de 1991.
Además, solicitó se ordene a la demandada, repetir el valor que llegue a ser pagar a su favor, contra los tomadores de las pólizas de seguro, que fueron presentadas al momento de recibir atención médica de forma fraudulenta. En sustento de sus pedimentos, expuso que brindó servicios de salud, bajo la modalidad de urgencia a personas víctimas de accidentes de tránsito, muchas veces heridas de gravedad y amparadas por pólizas propias del SOAT, contratadas a su vez por los tomadores con la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Por lo anterior, procedió a radicar oportunamente ante la demandada, las respectivas facturas de venta de servicios médicos y salud que fueron prestados en virtud de las pólizas SOAT que expidió, las cuales fueron glosadas por las causales de i) póliza prestada; ii) No accidente de tránsito, e, iii) Inconsistencia en los soportes médicos, siendo debidamente contestadas y objetadas por aquella a fin de obtener su pago; empero, la compañía aseguradora se ratificó en su posición o motivo de glosa.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 En ese orden, sostiene que la demandada le adeuda valores por servicios prestados a los usuarios referidos, contenidos en las facturas que se relacionan a continuación: N° FACTURA FECHA FACTURA FECHA EGRESO 1 VALOR RADICADO SALDO CAUSAL DEVOLUCIÓN 346 27/01/2016 25/01/2016 746.200 746.200 Póliza prestada 2 182 10/01/2016 28/12/2015 4.430.800 4.430.800 Furpis 3 5917 03/11/2016 12/09/2016 114.900 114.900 Resolución tarifas 4 5115 12/10/2016 16/09/2016 229.800 229.800 Epicrisis 5 4484 12/09/2016 25/01/2017 5.125.887 5.152.887 Los procedimientos realizados no tienen relación directa con las lesiones causadas en el A/T 6 5117 15/10/2016 19/09/2016 229.800 229.800 Epicrisis 7 5502 18/10/2016 27/09/2016 229.800 229.800 Epicrisis 8 3658 31/07/2016 20/05/2016 82.500 82.500 Epicrisis 9 5504 18/10/2016 25/09/2016 229.800 229.800 Epicrisis 10 5495 17/10/2016 24/09/2016 229.800 229.800 Epicrisis 11 3290 20/07/2016 23/05/2016 78.700 78.700 Aclaración corrección fecha siniestro y/o de del 12 1948 23/04/2016 16/02/2016 1.239.809 1.239.809 Aclaración corrección fecha siniestro y/o de del 13 944 29/02/2016 16/02/2016 6.393.174 6.393.174 Aclaración corrección fecha siniestro y/o de del 14 256 16/01/2016 19/12/2015 118.000 118.000 Aclaración corrección fecha siniestro y/o de del 15 217 14/01/2016 04/01/2016 102.400 102.400 Aclaración del valor cobrado 16 3522 29/07/2016 28/06/2016 2.863.480 2.863.480 Furpis 17 1022 29/02/2016 14/02/2016 11.967.162 11.967.162 Furpis de Radicación n.° 20001310300201900082-01 18 4040 26/08/2016 09/08/2016 4.872.650 4.872.650 Furpis 19 2860 31/05/2016 29/05/2016 141.287 141.287 Póliza prestada 20 1630 31/05/2016 17/03/2016 4.686.125 4.686.125 Aclaración y/o corrección de la versión del siniestro 21 5725 27/10/2016 26/08/2016 224.067 224.067 Aclaración corrección fecha siniestro 22 4416 10/09/2016 04/09/2016 229.818 229.118 Póliza prestada 23 2330 24/05/2016 17/05/2016 18.835.440 18.835.440 Aclaración de las características del vehículo 24 5098 14/10/2016 31/10/2016 5.587.425 5.587.425 No aportó imágenes diagnosticas 25 6219 07/11/2016 27/06/2016 114.900 114.900 Aclaración y/o corrección del tipo de traslado 26 3913 24/08/2016 01/08/2016 7.973.300 7.973.300 No aportó imágenes diagnosticas 27 5879 07/09/2016 07/09/2016 114.900 114.900 Resolución tarifas 28 2348 05/05/2016 02/02/2016 39.800 39.800 Póliza prestada 29 5122 15/10/2016 19/11/2016 229.800 229.800 Aclaración y/o corrección de la versión del siniestro 30 5930 03/11/2016 12/09/2016 114.900 114.900 Resolución tarifas de 31 5925 03/11/2016 01/08/2016 114.900 144.900 Resolución tarifas de 32 3873 23/08/2016 18/07/2016 10.539.324 10.539.324 No aportó imágenes diagnosticas 33 3766 31/07/2016 11/07/2016 62.300 62.300 Los procedimientos médicos no tienen relación con las lesiones causadas 34 2845 26/05/2016 26/05/2016 16.300 16.300 Epicrisis 35 3023 26/06/2016 21/05/2016 4.881.080 4.881.080 Epicrisis 36 2951 12/06/2016 27/01/2016 90.100 90.100 Epicrisis y/o de del de Radicación n.° 20001310300201900082-01 Finalmente, aseguró que las glosas presentadas no son procedentes, debido a que, conforme a las reglas que regulan la materia, era su obligación como IPS prestar los servicios de urgencias a las víctimas de accidentes de tránsito, so pena de ser sancionada por la Superintendencia de Salud.
Agregó que, cumplió con las exigencias mínimas y los procedimientos administrativos propios de los prestadores de salud presumiendo la buena fe de los pacientes que atendió en sus instalaciones. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2019. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS1, por intermedio de apoderado judicial, refirió que no le constaban los hechos 1° y 9°, precisó que era parcialmente cierto el hecho 4°, corroboró como ciertos los hechos 2° y 5°, y frente a los demás indicó que no eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: «i) Ausencia de los requisitos para efectuar el cobro de la prestación de servicios de salud brindados a pacientes atendidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito; ii) Prescripción de la acción del ejecutante frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; iii) Pago de la obligación por parte LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S; iv) Inexistencia de obligación 1 Archivo 10 ContestacionPrevisora.pdf del C01Principal.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; e, v) Improcedencia de la solicitud del pago de intereses». Sobre el particular, afirmó que, las facturas que se pretenden cobrar en el sub-lite, no fueron aportadas con la totalidad de los soportes necesarios para concluir que cumplieron con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (780 de 2016), en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, por lo que no cumplen con los requisitos formales que la normativa especial les impone.
Además, expuso que las objeciones presentadas contra las facturas presentadas se encuentran debidamente fundamentadas, al evidenciarse que los hechos que generaron las lesiones de las personas atendidas por la IPS accionante, no se encontraban amparadas por las pólizas SOAT que expidió. Agregó que, de conformidad con el precepto 1081 del Código de Comercio, operó la prescripción ordinaria en materia de contrato de seguro, respecto de 19 facturas cuyo pago se reclama, teniendo en cuenta la fecha de egreso del paciente y replicó que, efectuó un pago en favor de la demandante, por valor de $2.220.800, respecto de las demás facturas presentadas.
Finalmente, fundamento su oposición al cobro de intereses, al tratarse de un proceso declarativo en el que no es posible extraer la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible desde la presentación de la demanda, por lo que manifestó que el pago de intereses únicamente procedería a partir de la sentencia. Radicación n.° 20001310300201900082-01 III.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «1. Declarar probada la excepción de pago correspondiente a las prestaciones de servicios prestados por la demandante y representados en las facturas No. 5917, 5115, 5117, 5502, 3658, 5504, 5495, 3290, 6219, 5879, 5122, 5930, 5925, 2845 y 2951. 2.
Declarar la prescripción de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro, la prescripción ordinaria sobre el resto de las facturas relacionadas en el libelo introductorio. En consecuencia. 3. Desestímense las pretensiones ( )»2 La referida determinación fue sustentada en la valoración del acervo probatorio que realizó el a quo sobre los medios de convicción aportados.
Dicho esto, concluyó que la parte accionada había cancelado de forma parcial las facturas de venta dilucidadas en el contenido de la demanda y su contestación, lo que se constataba de la prueba documental y la confesión sobre este punto, del representante legal de la parte demandante al absolver interrogatorio de parte. Seguidamente, estudió la excepción de prescripción, haciendo para el efecto una distinción del término de prescripción de la acción cambiaria de las facturas y de las acciones derivadas de los contratos de seguro, resaltado que era este último el aplicable al asunto sub examinen, por tratarse de facturas derivadas de reclamaciones por prestación de servicios médicos en virtud de las pólizas de seguro «SOAT». 2 Archivo 23ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf del C01Principal.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 Seguidamente, asentó que había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, con relación a la prescripción ordinaria, al efecto afirmó que «se debe contabilizar el término de prescripción ordinaria, es decir, de dos (2) años contados a partir de la fecha de atención al paciente, (sic) por lo que, a la fecha de la audiencia de conciliación, el día veinticinco (25) de septiembre de 2018 operó el fenómeno de prescripción para las facturas relacionadas por la parte demandante en su libelo introductorio»3 Sostuvo que, en el caso bajo estudio la IPS demandante tenía conocimiento de la fecha de la ocurrencia de los siniestros; elemento cognoscitivo que permite contabilizar la prescripción ordinaria de la acción indemnizatoria en cabeza de la institución prestadora del servicio de salud Clínica Fracturas Valledupar S.A.S en contra de la aseguradora Previsora S.A Compañía de Seguros, en tanto, aseveró que la prescripción extraordinaria de la acción, sólo se aplicaba en los eventos en que desconocía el acaecimiento del siniestro que da base a la acción; supuesto que no corresponde al sub-lite, pues de las pruebas allegadas al proceso, era posible corroborar la fecha en que fueron atendidos los pacientes cuya atención en salud se reclama.
En ese orden, arguyó que las demás facturas respecto de las que no se declaró probada la excepción de pago, se encontraban prescritas, por tratarse de atenciones médicas brindadas en 2016 y si bien, memoró la existencia de un trámite de conciliación prejudicial, destacó que este solo tuvo el efecto de suspender el fenómeno prescriptivo hasta la fecha en que se llevó a cabo dicha audiencia (25-09-2018); empero, la demanda se 3 Minuto 17:27 22AudienciaJuzgamientoSegundaParte.MP3 del C01 Principal.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 radicó el 7 de mayo de 2019, fecha para la cual ya se había consolidado el término prescriptivo de dos (2) años, conforme al artículo 1081 del estatuto mercantil. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestó su discrepancia con la interpretación dada por el a quo al artículo 1081 del Código de Comercio, pues estimó que contrario a aplicar el régimen de la prescripción ordinaria, debía aplicarse la prescripción extraordinaria, en tanto, advierte que el término de esta última prescripción en los casos en que las IPS reclaman el pago de prestaciones de servicio de salud a aseguradoras que expidieron pólizas SOAT no corre desde la ocurrencia del hecho y del egreso del paciente, sino desde la prestación del servicio y la correspondiente facturación, extremo temporal desde el cual tendría derecho la empresa prestadora de salud a exigir el pago a la aseguradora y por ende, desde el cual se contabilizaría el fenómeno de la prescripción extraordinaria.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 1° de marzo de 2022, el 9 de marzo siguiente, el recurrente sustentó la alzada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, oportunidad en la que reiteró su inconformidad, relativa a la indebida interpretación realizada por el a quo sobre el tipo de prescripción y el momento a partir del cual deben contabilizarse sus términos. Además, esgrimió que el término perentorio del artículo 1081 del estatuto Radicación n.° 20001310300201900082-01 Mercantil era para efectos de la reclamación ante la aseguradora y no de la acción judicial ante el Juez correspondiente, por lo que, frente a esta última el término de prescripción correspondía al de la acción ordinaria civil, es decir, diez (10) años.
Con todo, insistió en que, en caso de no atender dicho razonamiento, debía entenderse que el término de prescripción de la acción judicial en casos como el que aquí se estudia, sería el del contrato de seguro terrestre, lo que implica que las IPS cuentan con dos (2) años para reclamar y luego otros dos (2) años para demandar. Por último y de forma subsidiaria, el recurrente insistió en que, en el sub-lite debió aplicarse el fenómeno de prescripción extraordinaria y no ordinaria, por cuanto esta última únicamente opera, respecto del tomador, el asegurado, el asegurador y el beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro, sin que las IPS se enmarquen en dichas cualidades, por lo que, el término extraordinario era el aplicable.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo impugnado para que, en su lugar, se declaren no probadas las excepciones propuestas y se concedan las súplicas de la demanda. Por secretaría se corrió traslado de la sustentación de la impugnación presentada, a la parte no recurrente, la cual solicitó confirmar lo resuelto en primer grado. Sostuvo estar conforme con la decisión refutada y reiteró las consideraciones que fundamentaron las excepciones que formuló en su contestación de demanda.
Precisó, además que, en la sustentación del recurso, la parte interesada expuso argumentos adicionales a los reparos formulados contra la decisión de primer grado, por lo que solicitó su desestimación. Radicación n.° 20001310300201900082-01 V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala al reparo formulado en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la interpretación efectuada por el a quo, respecto al fenómeno prescriptivo en las acciones de seguro, derivadas de la prestación de servicios médicos por parte de IPS a personas que sufrieron accidentes de tránsito y, requirieron el servicio en virtud de las pólizas SOAT, expedidas por la demandada.
Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el a quo al declarar prescritas las facturas de venta presentadas para el cobro por la demandante ante la demandada, a través del presente proceso verbal, por la prestación de servicios de salud en virtud de las pólizas SOAT que esta última expidió. De las pólizas SOAT y el deber de las IPS de prestar servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito.
La conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad riesgosa, o «peligrosa», en tanto que «su potencialidad de causar Radicación n.° 20001310300201900082-01 un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o incluso inevitable» (CSJ SC496620192). En consideración a lo anterior, los distintos sistemas jurídicos han diseñado diversos mecanismos para afrontar, de manera eficiente y sostenible, la principal externalidad negativa de la conducción: la posibilidad de causar lesiones –o la muerte– a otras personas en un accidente de tránsito4.
En particular, la legislación colombiana limita la exigencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil a los vehículos de transporte público terrestre5. A cambio, impone a todos los automóviles que transitan por las vías del territorio nacional la obligación de contratar una póliza de seguro de accidentes personales, denominada Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, o SOAT.
Aunque el SOAT fue mencionado por primera vez en el artículo 115 de la Ley 33 de 19866, su regulación integral se produjo varios años más tarde, con la expedición del Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), cuyo artículo 193-1 prevé: «Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. 4 El artículo 2.6.1.4.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, define «accidente de tránsito» como aquel «suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.
No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas». 5 Artículo 2.2.1.4.4.1. del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. 6 Norma modificatoria del Decreto-Ley 1344 de 1970, o Código Nacional Terrestre, ya derogado.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro»7. (Negrilla fuera del texto original). Dicha normativa asignó al SOAT una «función social», de la que se desprende la cobertura para cuatro eventos específicos, tanto para terceros, como al conductor del vehículo respectivo8, que consisten en: (i) «Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones» (hasta 701,689 UVT);
(ii) «incapacidad permanente» (hasta 180 salarios mínimos legales diarios vigentes –SMLDV–); (iii) «Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste» (750 SMLDV); y (iv) «gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios» (8,77 UVT).
Comoquiera que, dos de esos amparos cubren el traslado de la víctima de un accidente de tránsito al centro médico donde será atendida y los costos del tratamiento que requiera para su estabilización y recuperación, es plausible colegir que, el esquema del SOAT involucra a las IPS, a las cuales asigna la obligación de prestar la «atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito»10.
En contraprestación, reconoce a esas IPS «legitimación para reclamar»11 el pago de «los servicios de salud» prestados. Conforme a lo señalado, las IPS tienen el deber de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito «los servicios médicos, quirúrgicos, 7 El artículo 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente (Ley 769 de 2002) también prescribe una regla semejante: «Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente ( )». 8 Artículo 192-2, literales a) y b), del EOSF. 9 Artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2644 de 2022 10 Artículo 195-1 del EOSF. 11 Artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 de 2016.
Radicación n.° 20001310300201900082-01 farmacéuticos y hospitalarios ( ) destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía»12, pudiendo trasladar el costo de esos servicios a la compañía aseguradora que emitió la póliza SOAT del vehículo involucrado en el siniestro vial o, en su defecto, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, hasta concurrencia del límite de la cobertura correspondiente.
Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto previamente y a fin de resolver la queja del recurrente, es menester precisar la existencia y tipo de acciones judiciales en favor de las IPS para el cobro de la cobertura de gastos médicos del SOAT, a fin de dilucidar lo relativo al fenómeno de prescripción y la época en que inicia su contabilización. Sobre el particular, destaca la Sala que, en virtud de la naturaleza jurídica de la prestación reclamada, la IPS acreedora puede acudir a la jurisdicción a exigir el pago de la cobertura de gastos médicos del SOAT.
Lo anterior, lo prevé el artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 de 2016, cuando prescribe que, «[t]ratándose de los servicios de salud ( ) prestados a una víctima de accidente de tránsito ( ), el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos ( ) a la compañía de seguros que expida el SOAT ( ) es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima».
(Negrilla fuera del texto original). 12 Artículo 2.6.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016. Radicación n.° 20001310300201900082-01 En ese sentido, las acciones a las que pueden acudir las IPS son las derivadas del contrato de seguro, pues su derecho de crédito depende de la condición de beneficiaria de un amparo del SOAT, mientras que el débito correlativo a cargo de la compañía aseguradora se explica por haber sido la emisora de la póliza afectada.
En consecuencia, no se trata de un vínculo obligacional que surja exclusivamente de la voluntad de las partes, pues la fuente jurídica de la reclamación económica de la IPS corresponde a la expedición del aludido seguro obligatorio por parte de la aseguradora deudora. Ahora bien, respecto del tipo de acciones judiciales que pueden iniciar las IPS beneficiarias de una póliza SOAT por haber prestado servicios de salud en favor de una persona víctima de un accidente de tránsito, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJSC3075-2024, se pronunció al respecto indicando que: «3.2 Por regla general, las acciones derivadas del contrato de seguro, a disposición de la IPS beneficiaria de una póliza SOAT, se pueden clasificar en dos tipos: (a) Por un lado, las acciones ejecutivas, a las que se puede acudir siempre y cuando transcurra un mes «contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077»; es decir, desde cuando se radican los documentos relacionados en el citado artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, «sin que dicha reclamación sea objetada».
Así lo dispone el artículo 1053-3 del Código de Comercio, que es aplicable a estos asuntos dada la ausencia de una regla especial, propia del régimen del SOAT13. 13 El numeral 8. del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que, «en lo no regulado en el presente Capítulo para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes».
La misma pauta se encuentra en el artículo 192-4 del EOSF, al que se referirá la Corte más adelante. Radicación n.° 20001310300201900082-01 En este punto, y en cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia nacional asignada a esta Corporación, resulta conveniente reiterar que, junto con la demanda ejecutiva, la IPS acreedora debe aportar un título complejo, conformado por todos los documentos que integran una reclamación idónea por cuenta de la cobertura de gastos médicos del SOAT: (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS)14, debidamente diligenciado;
(ii) epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito15; (ii) historia clínica o resumen médico de atención16, y (iv) factura de servicios e insumos17. Por tanto, este último documento –la factura–, por sí solo, no sirve como soporte de la ejecución, pues en el esquema del SOAT solo tiene fines estrictamente contables y probatorios.
No puede considerarse un títulovalor, ya que no existe un contrato de compraventa de bienes o prestación servicios entre la IPS y la aseguradora que justifique su emisión; lo que existe, se reitera, es un vínculo jurídico derivado del esquema del seguro obligatorio. Así, al no tratarse de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, el importe de referida factura no se puede reclamar a través de la acción cambiaria, ni el documento podría circular como si fuera un títulovalor18.
Para habilitar el cobro ejecutivo de la cobertura de gastos médicos del SOAT, se reitera, es necesario aportar todos los documentos que el ordenamiento exige para acreditar el siniestro y la pérdida, en los términos que establecen los citados artículos 1053-3 y 1077 del estatuto mercantil, y la normativa especial del SOAT, previamente reseñada.
(b) Por otra parte, la IPS puede acudir a las acciones declarativas, si lo que ocurrió fue que la aseguradora objetó el pago dentro del plazo legal, y la IPS considera injustificada su negativa. Dado ese supuesto –que es el que tiene lugar en el presente caso–, las pretensiones de la demanda han de orientarse a reconocer la obligación que tiene su fuente en el SOAT, y a condenar a la compañía aseguradora respectiva al pago de las prestaciones pendientes (…)» (Negrilla del texto original). 14 Mediante Resolución 1645 de 2016 y Nota externa n.º 201633200889671 de 13 de mayo de esa misma anualidad, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el «Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», o FURIPS. 15 Cuyo contenido mínimo está reglamentado en el artículo 2.6.1.4.3.5. del Decreto 780 de 2016. 16 Cuyo contenido mínimo está reglamentado en el artículo siguiente (2.6.1.4.3.6.) 17 Sobre este documento, el artículo 2.6.1.4.3.7., ibidem, simplemente señala que «la factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes». 18 En los fallos de tutela CSJ STC12896-2023;
CSJ STC10912-2023 y CSJ STC14094-2022, esta Corporación ha descartado la posibilidad de que las IPS persigan el cobro de servicios médicos prestados por cuenta del SOAT a través de la acción cambiaria, es decir, aportando como título ejecutivo las “facturas” de aquellos servicios. Radicación n.° 20001310300201900082-01 En el presente asunto, es claro que la IPS demandante inició una acción declarativa, al haber objetado la demandada el pago de las sumas dinerarias reclamadas, respecto de las facturas enlistadas en el líbelo inaugural; empero, indistintamente del tipo de acción impetrada, al tratarse de un derecho derivado de un contrato de seguro, todas las acciones judiciales dirigidas a hacer efectivo este derecho, se encontrarán sometidas a la regla de prescripción extintiva del artículo 1081 del Código de Comercio19, precepto que fue el aplicado por el Juez de primer grado en el veredicto impugnado, cuya norma en cita prevé: «ARTÍCULO 1081.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes». El precepto previamente citado, en concordancia con el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, que señala: 19 Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez y otras autoridades judiciales como, la Corte Constitucional con sentencia T-160A/19) y administrativas, como la Superintendencia Financiera, en Conceptos n.º 2002042135-1 de 24 de enero de 2003, 2014081801-001 de 20 de octubre de 2014 y 2019087729-003 de 24 de septiembre de 2019, y la Superintendencia Nacional de Salud, Memorando n.º 3-2014-01890512).
Radicación n.° 20001310300201900082-01 «ARTÍCULO 2.6.1.4.4.1. Condiciones del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.
La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4.
La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima. El pago por parte de dichas compañías deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.
(…)». Fueron interpretados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en proveído CSJSC3075-2024, concluyendo: [ ] «La disposición anterior no establece un régimen prescriptivo especial, ni aporta nuevos elementos a la regla del artículo 1081 del estatuto mercantil, pero, dentro de su ámbito regulatorio, precisa dos cuestiones relevantes: de un lado, que la reclamación debe presentarse antes de que fenezca el término de prescripción de Radicación n.° 20001310300201900082-01 las obligaciones que se reclaman, y, de otro, que el «conocimiento del hecho que da base a la acción» de la IPS –hito inicial de la prescripción ordinaria– es equivalente a la fecha en la que «la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora».
Negrilla y subraya fuera del texto original). Así las cosas, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, con las que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT, rige el término de la ordinaria que corresponde a dos (2) años, contados a partir del momento en que la respectiva IPS «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016 (norma especial), sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o […{) agregó de la institución prestadora».
Lo anterior, responde a la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia, luego de evaluar la fecha de egreso o de atención de los pacientes, cuyo pago por la prestación de servicios médicos fue reclamada por la precursora, sin que le asista razón al recurrente en sus reproches, relativos a la aplicación del término de prescripción extraordinaria o que el conteo de este se dé a partir de la fecha de «facturación».
Tampoco le asiste en cuanto al fenómeno de interrupción de la prescripción, habida consideración de que la presentación de los documentos requeridos por la normativa especial para el cobro de los gastos médicos prestados por la IPS a la aseguradora que expidió la póliza SOAT no tiene la condición de ser un requerimiento escrito al deudor, en los términos del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, pues se trata del paso inicial para la consecución del pago que se reclama, conforme se explicó previamente, el cual, en todo caso, debe efectuarse dentro del término de Radicación n.° 20001310300201900082-01 prescripción del derecho, previsto en el artículo 1081 del Estatuto Mercantil.
Empero, lo que si operó fue la suspensión del término prescriptivo desde el 15 de agosto de 2018, con ocasión de la radicación de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial20 hasta el 25 de septiembre de 2018, data en la que se llevó a cabo sin que existiera ánimo conciliatorio de acuerdo a la Ley 640 de 2001; sin embargo, la demanda se radicó el 7 de mayo de 2019, como se constata en el acta de reparto21, en ese orden, las reclamaciones que hayan tenido objeto la atención en salud o el egreso de un paciente previo al 28 de marzo de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, como ocurre en el presente caso, pues la factura impaga que cuenta con fecha de egreso más reciente es la n° 4484 de 25 de enero de 201722, época para la cual ya había acaecido el fenómeno prescriptivo.
Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, al haberse configurado el fenómeno de prescripción respecto de las facturas restantes que no fueron afectadas por la excepción de pago, atendiendo el precedente jurisprudencial y lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercial y el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, motivo por el cual, el fallo censurado será confirmado. 20 Folio 36 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 02ActaReparto.pdf del C01 Primera Instancia. 22 Conforme a Epicrisis adjunta a la factura vista a folio 128 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20001310300201900082-01 Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 20001310300201900082-01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado