TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Ejecutante Ejecutados Consecutivo: Ejecutivo laboral: Robinson Ríos Fuentes: Jesús David y Carmen Elena Sierra Padilla: 70001310500320220001201 (Aprobado en sesión del 16 de mayo de 2025) Acta No. 010 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia proferida en data 26 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El portavoz judicial del extremo demandado formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído adiado 26 de abril de 2024, mediante el que, la agente judicial de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y DE COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el ejecutado JESÚS DAVID SIERRA PADILLA, de conformidad con las motivaciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra JESÚS DAVID SIERRA PADILLA Y CARMEN ELENA SIERRA PADILLA, y en favor de ROBINSON RÍOS FUENTES.
TERCERO: Liquídese el crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP, atendiendo lo decantado en esta providencia.
CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutada. Señálese como agencias en derecho la suma de $6.265.100, conforme con lo previsto en el artículo 5, numeral 4, literal b, del Acuerdo 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Como sustento de dicha decisión, la juez de primera instancia expuso que, la legitimación en la causa por activa en un proceso ejecutivo recae sobre el acreedor, quien debe estar identificado en el título.
En este caso, los contratos evidencian que los demandados SIERRA PADILLA se obligaron al pago de honorarios para con los señores LUZMILA GÓMEZ OTERO y ROBINSON RÍO FUENTES. En ambos convenios originales, la calidad en la que actuó el ejecutante RÍO FUENTES (estudiante y graduado) quedó plasmada y era de conocimiento de los contratantes. Así y dado que no se incluyó cláusula que restringiera o limitara el pago de honorarios por su calidad, éste también es acreedor de los mismos, pues su calidad de contratista y, por ende, acreedor expresado en el título ejecutivo le otorga el interés y el derecho para demandar el pago, contando así con la legitimación en la causa por activa.
Agregó que, aunque en el primer contrato celebrado el accionante era todavía estudiante, los servicios encargados fueron jurídicos, siendo que la gestión jurídica no se limita solo a la intervención del abogado, sino que incluye actividades complementarias (como dependiente judicial, gestión de documentos, elaboración de demandas) que pueden ser adelantadas por otros.
De ahí que, el hecho de no ser abogado en esa fecha no lo inhabilitaba para ser sujeto contractual. Recalcó que, al firmar los documentos con pleno conocimiento de su condición de estudiante, los demandados convalidaron su participación y avalaron su obligación para el pago de los honorarios del actor. Siendo que, para el segundo contrato, ya era profesional.
El tercer contrato (subrogación), firmado como abogado, convalidó la gestión anterior y ratificó la obligación de pago. Consecuencialmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados. De otro lado, respecto a la excepción de cobro de lo no debido, sostuvo que, esta excepción se fundamentaba en la supuesta falta de 2 legitimación activa del demandante.
Dado que la primera excepción fue negada, la segunda corre la misma suerte. II. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de los ejecutados se duele de lo decidido por la a quo, exponiendo los argumentos que a seguir se transcriben: “… Bueno, dentro del presente asunto eh quedó demostrado que el demandante año 2010 no ostentaba la calidad de abogado y así se comprobó, por lo que mal podría pretender cobrar mediante proceso ejecutivo una relación contractual, laboral profesional si para la fecha no tenía la calidad exigida para presentar dicha demanda.
Somos del criterio que el demandante lo que debió iniciar para su inconformidad con sus clientes iniciales fue proceso ordinario laboral en mira de obtener la declaratoria de existencia de un contrato, pues por obvias razones dicha gestión en su momento no podía ser jurídica, ya que como he venido reiterando que al revisar dichos documentos se evidencia que tanto el contrato de fecha primero de febrero de 2010 como el contrato de 15 de enero 2017 se firmaron orientados a iniciar procesos judiciales a través de abogado y para la mencionada fecha el demandante no ostentaba de tal calidad.
Por lo anterior, en el presente asunto se deben declarar las excepciones propuestas al momento de contestar, es decir, la falta de legitimación en la causa por activa y el cobro de lo no debido. Así, su señoría, doy por culminado el presente recurso” Concedido el aludido recurso vertical, en el efecto suspensivo se remitió el expediente a esta Colegiatura para su resolución. III.
TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 2 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. No obstante lo anterior, durante el reseñado plazo no se recibió ningún tipo de intervención por las partes.
Ante ello, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó se declarara la deserción de la alzada, sin embargo, ello fue denegado por el 3 Despacho de la Ponente, a través de proveído calendado 7 de noviembre de 20241. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 9° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 2.
Problema Jurídico Tal como está planteado el recurso de apelación y, en estricta aplicación a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿La falta de la calidad de abogado del accionante ROBINSON RÍOS durante los años 2010 – 2017, le impedía iniciar y proseguir el presente proceso ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales a cargo del extremo demandado, configurándose por ende la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa postulada por estos? Con miras a dirimir el interrogante planteado, importa destacar que, el art. 509 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, consagra que, en el proceso ejecutivo, por regla general, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden; ello, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.
La referida norma limita el tipo de excepciones que pueden ser formuladas “… cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución…”, pues en tal evento, únicamente son viables “… las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”. 1 Ver “10AutoNiega” 02SegundaInstancia 4 En el presente asunto, tenemos que, la parte demandada propuso oportunamente en contra del mandamiento ejecutivo librado por el juez mediante auto fechado 3 de febrero de 20222, la excepción de mérito que denominó: legitimación en la causa por activa3; misma en la que se ratifica en su recurso de alzada.
Dicho medio defensivo, valga recordar, estuvo fundamentado en los siguientes argumentos: “1º. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El demandante manifiesta que en el día primero de febrero del año 2010 firmo contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Jesús David Sierra Padilla y Carmen Elena Sierra Padilla, en miras a presentar demanda de simulación absoluta contra la señora María Leticia Hernández Arrieta.
Prueba de lo anterior, se aporta contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2010. Seguidamente, el demandante manifiesta que día 15 de enero de 2017 firmo contrato de prestación de servicios profesionales con los demandados, en miras a presentar una demanda de sucesión, la cual de tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
Y, por último, manifiesta el demandante que inició proceso de división de la cosa común iniciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Así, el demandante inicia el presente proceso ejecutivo aportando como títulos, los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con los demandados, sin embargo, al otear dichos documentos, se evidencia que tanto el contrato de fecha 01 de febrero de 2010, como el contrato de 15 de enero de 2017, se firmaron orientados a iniciar procesos judiciales a través de abogado y para la mencionada fecha el demandante no ostentaba dicha calidad, es decir, no era abogado.
Por tal razón, quien debía iniciar presente proceso ejecutivo la abogada Luzmila Gómez Otero, pues claramente en el contrato se ve esta última si contaba con dicha calidad. 2 3 Ver “03AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago” Ver “08ContestacionDemandaExcepciones” 5 Por otra parte, si analizamos el contrato de 01 de febrero de 2010, y el contrato de 15 de enero de 2017, el demandante Robinson Ríos Fuentes no tiene función detallada en el mismo, ya que el objeto de estos era iniciar demandas ordinarias, por lo que si el demandante presenta algún tipo de inconformidad con los demandados a través de su “gestión” la acción a seguir no es la ejecutiva laboral, sino, la de un proceso ordinario laboral en mirar a obtener la declaratoria de existencia de un contrato, pues, por obvias razones, dicha gestión en su momento no podía ser jurídica, en ese sentido, el demandante señor Robinson Ríos Fuentes, no puede ser parte en el proceso ejecutivo, sino, como ya se dijo, debe ser parte en un proceso ordinario laboral” (sic) Bajo ese escenario, la Sala efectuará un breve recuento de la excepción planteada por la demandada y seguidamente, se adentrará al estudio de su viabilidad en el caso concreto.
La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada por la jurisprudencia como una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. En efecto, de acuerdo con la CSJ SC Civil, la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos de que:” … se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…” 4 Concretamente, en relación con la legitimación en la causa por activa -tópico de interés en este proceso- la referida Alta Magistratura en su Sala de Casación Laboral ha enseñado lo siguiente5: “3º) Legitimación en la causa por activa Bien se sabe que uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam) que, según tiene enseñado esta Corporación, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio y, por ello, es apreciada como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la misma, es decir, «como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho 4 5 CSJ SC Civil, SC16669-2016.
CSJ SC Laboral, SL4048-2022. 6 sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste». Bueno es memorar, a propósito, la providencia CSJ SC1182-2016, en donde la Corte enseñó que: Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio», en virtud de lo cual se exige «para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso».
Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala- constituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 200800069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01)”.
Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales citadas, resulta claro que cuando quien reclama un derecho sin ser titular o frente a quien no es el llamado a responder, el juzgador de turno está en el deber de negar la pretensión del(a) demandante. En el asunto bajo escrutinio, conforme se extrae del libelo y sus anexos, el aquí ejecutante ROBINSON RÍOS dirigió su demanda en contra de los señores JESÚS DAVID y CARMEN ELENA SIERRA PADILLA en 7 procura de hacer efectivo por la vía ejecutiva el pago de los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios fechados 1° de febrero de 20106, 15 de enero de 20177 y 29 de septiembre de 2020 (subrogación de los 2 anteriores)8, que fueron celebrados entre las partes.
Según se aprecia en el primer contrato, adiado 1° de febrero de 2010, se convino que el hoy ejecutante ROBINSON RÍOS FUENTES (quien fue identificado como “… Estudiante de la facultad de derecho…”), en compañía de la Dra. LUZMILA GÓMEZ OTERO (en condición de “abogada en ejercicio”), prestarían sus servicios profesionales de abogacía en pro de los señores JESÚS DAVID y CARMEN ELENA SIERRA PADILLA -aquí ejecutados-, con miras a promover proceso de Simulación Absoluta contra la señora MARIA LETICIA HERNÁNDEZ ARRIETA; pactándose por tal gestión el pago de honorarios en equivalente al 40% del monto de la condena que eventualmente se obtuviera a favor, más las costas del proceso.
A su turno, en el segundo contrato, fechado 15 de enero de 2017, los mismos contratantes (esta vez, el señor RÍOS FUENTES identificado como: abogado “… con fecha de grado para el 30 de enero de 2017…”), concertaron la prestación de servicios profesionales de abogacía para la formulación de demanda de sucesión respecto del finado JOSE VICENTE SIERRA TOVAR (QEPD), estipulándose como honorarios “… el 15% del monto que le correspondería a los contratistas de reconocimiento de la cuota hereditario o bienes adjudicados comercialmente” -cláusula segunda contrato-.
Finalmente, en el tercero contrato, calendado 29 de septiembre de 2020, (esta vez, el señor RÍOS FUENTES identificado como: abogado en ejercicio, portador de la TP No. 108.368 del CSJ); las partes de manera libre y voluntaria contratos decidieron subrogar los 2 anteriormente mencionados, acordando expresamente lo siguiente: “… SUBROGAR por este instrumento, los contrato de prestación de servicios profesionales, celebrados el día primero (1°) de febrero del año 2020 y quince (15) de enero del año 2017, única y exclusivamente en lo relacionado con el pago y el plazo para que este se produzca, en virtud de que los contratistas no han tenido la solvencia económica para sufragar los honorarios de los procesos que nos fueron encomendados a los abogados en los contratos arriba citados y que finalizaron exitosamente, gracias a la buena labor y gestión de estos profesionales del derecho…”.
Conviniendo: “Primera. Objeto. -LOS CONTRATISTAS se obligan a cancelar a los ABOGADOS, el 50% de los honorarios profesionales pactados en los contratos prerelacionados, los Ver págs. 6 y 7 “01DemandaAnexos” Ver págs. 8 y 9 “01DemandaAnexos” 8 Ver págs. 11 y 12 “01DemandaAnexos” 6 7 8 cuales se discriminan así: a) El 35% correspondiente al proceso de la simulación, contrato celebrado el día primero (1°) de febrero del año 2010 y b) el 15% correspondiente al proceso de sucesión, contrato celebrado el día quince (15) de enero del año 2017.
Parágrafo Único. Estos porcentajes los cancelarán los contratistas, al verificarse la subasta de los inmuebles objeto del Proceso de la Venta de la Cosa Común, seguido ante el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, bajo el Radicado No. 2019 -00148-00 o, en su defecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adjudicación que se llegase a producir a favor de los contratistas, contados a partir de la protocolización de la correspondiente Escritura Pública.
Segunda. Como referente para proceder a liquidar el porcentaje de los honorarios profesionales objeto de este contrato, se tomará en cuenta el avalúo asignado en el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, cujus JOSE VICENTE SIERRA TOVAR y que se vislumbra del certificado de libertad y tradición, con los incrementos correspondientes.
PARAGRAFO UNICO: La Condena en costas que se obtenga de la parte vencida será para los Abogados. Tercera. Cláusula de Incumplimiento, Si llegase a presentarse incumplimiento de los contratistas en el pago de los honorarios arriba acordados, como indemnización, deberán sufragar los costos de los Honorarios Profesionales, de acuerdo a la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados, de la gestión que se viene llevando a cabo al interior del proceso de la venta de la Cosa Común, seguido ante el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, bajo el Radicado No. 2019-00148OO…”.
Conforme lo anterior, para este colegiado emerge diáfano que, el aquí ejecutante ROBINSON RÍOS sí detenta legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de los honorarios pactados en los anteriores instrumentos negociales, por la sencilla pero contundente razón que, figuró como parte contratista en los mismos, compartiendo tal calidad con la abogada LUZMILA GÓMEZ OTERO.
En efecto, para la Sala resulta irrelevante que, para la data de suscripción de los 2 primeros contratos, el accionante no tuviera aún la calidad de abogado o profesional en derecho, puesto que, los aquí ejecutados JESÚS DAVID y CARMEN ELENA SIERRA PADILLA tenían pleno conocimiento y consciencia de ello -dejándolo incluso plasmado en los contratos, al momento de identificar al accionante-, y pese a ello así lo incluyeron como parte del acuerdo para el pago de honorarios, beneficiándose de los 9 servicios prestados por aquél; mismos que a tono con el testimonio rendido por la otra contratista de ese convenio, esto es, la abogada LUZMILA GÓMEZ OTERO, consistieron en el estudio conjunto de las demandas, estando ambos a cargo de su confección o redacción y, en el caso del ejecutante, en el seguimiento y control exhaustivo de las actuaciones adelantadas al interior de los respectivos pleitos.
Incluso, véase que, la referida deponente manifestó que, ella y el aquí ejecutante convinieron repartirse los honorarios en partes iguales, es decir, en 50% para cada uno, circunstancia que demuestra el alto grado de confianza y, la utilidad e incidencia que los conocimientos y gestiones del actor tuvieron en el éxito de tales litigios. Y es que, importa señalar, aunque la gestión final requiriera de un abogado -que, en este caso, lo fue la Dra. GÓMEZ OTERO- el demandante participó en labores complementarias y preparatorias que también generaban derecho a honorarios, según lo pactado y confirmado por la aludida profesional del derecho.
A lo anterior, se suma otro aspecto sumamente relevante y, es la subrogación de contratos rubricada por las partes en el año 2020, anualidad en la que, vale decir, se dejó sentado que el demandante ya exhibía la calidad de abogado. Pues, tal acto volitivo, a no dudarlo, fue una muestra de ratificación y convalidación por parte de los señores SIERRA PADILLA de las obligaciones de pago derivadas de los contratos anteriores.
Si ello es así, y estando ante una obligación que, en los términos en los que fue contraída por las partes, es dable entender como de naturaleza solidaria -art. 1568 del CC-9, el señor ROBINSON RÍOS bien podía, sin la participación o el aval de su compañera de labores LUZMILA GÓMEZ OTERO, promover la presente demanda ejecutiva en contra de los aquí ejecutados (ya fuera de manera conjunta, o, separada), pues así se lo 9 Norma que define las obligaciones solidarias, así: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. 10 permite el art. 1571 de la obra civil, quedando obligados los deudores solidarios (en este caso los demandados) a realizar el pago al demandante en los términos del art. 1570 Ibídem, norma que contempla que: “El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante”.
Por consiguiente, comparte esta colegiatura la determinación de la primera instancia atinente a que el demandante ROBINSON RÍOS estaba dotado de legitimación en la causa por activa para promover el presente trámite coercitivo. De ahí que, la excepción de mérito formulada por la demandada en sentido contrario deba ser desestimada, como en efecto se hizo la agencia judicial de primer nivel y se revalida en esta providencia. De esta forma queda agotado el único aspecto de la apelación que activó la competencia funcional de este Tribunal.
Las costas en esta sede estarán a cargo de los demandados y en pro del extremo accionante, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 11 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bcb2ef77ee4028f5b2e4cd5c08e0e086d4e2c3bf4e6b40ddc22d8b0122cbd79 Documento generado en 19/05/2025 01:41:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12