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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2024-00046-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado N° Demandante. Demandado. Rendición de cuentas 11001 3103 025 2024 00046 01 Sofia Inés Cifuentes de Ruiz y otro Omar Cifuentes Arellano y otra 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 20 de mayo de 20241, mediante el cual el Juez de Instancia denegó las medidas cautelares deprecadas por la parte actora, luego de prestar la debida caución 2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, el A quo negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, a saber: “ORDENE a las sociedades MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S., y MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS MTD, quienes obran como arrendatarias del inmueble ubicado en la Calle 102A # 47A – 47 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50N-34356 (en adelante, el “Inmueble”), DEPOSITAR el pago por concepto del canon de arrendamiento sobre el bien Inmueble a órdenes del despacho para que queden las sumas de dinero correspondientes a disposición del mismo durante el transcurso del proceso.” 1 2 Archivo 021 Cdo Ppal Asignado al Despacho por reparto del 14 de agosto de 2024 con secuencia 6889 Radicado N.° 11001 3103 025 2024 00046 01 2.2.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante, a través de su apoderado, formuló recurso apelación en forma subsidiaria (archivo 022 Cdo 1), aduciendo que, “la medida cautelar peticionada no pretende que los pagos relativos al canon de arrendamiento sobre el inmueble salgan del tráfico jurídico, ni con ellos se disponga el pago de una obligación, como si lo haría un embargo, sino que busca que las sociedades arrendatarias depositen dichas rentas a órdenes del despacho y estas sean retenidas en el trámite procesal, en el entendido que sus representadas ostentan derechos reales sobre el inmueble objeto de controversia, sobre el cual los demandados ejercen usufructo sin haber rendido cuentas.

Asimismo, considera que la medida solicitada es innominada y cumple los parámetros legales.” 2.3. La Impugnación fue concedida por auto del 17 de julio hogaño (archivo 041 Ib.), en efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, las Cautelas en los Procesos Declarativos, se encuentran catalogadas como aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso, de manera inevitable al bien o derecho que es controvertido al interior del mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, nos veríamos abocados a fallos ilusorios.

Frente al tema en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00, M.P Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios. 2 Radicado N.° 11001 3103 025 2024 00046 01 Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

(…)” (Subrayas del Tribunal) Y, la reciente legislación procesal civil introducida por el Código General del Proceso trajo consigo novedades en materia de medidas cautelares, incluyendo nuevas oportunidades y diferentes cautelas que son posibles decretar al interior de los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.

Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las cautelas en los procesos declarativos, así: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se 3 Radicado N.° 11001 3103 025 2024 00046 01 sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (resaltado fuera del texto) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. … 2.

Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. (resalta la sala) A más de que, en Auto 259 de 2021 del Alto Tribunal Constitucional decantó tres exigencias básicas para decretar estas cautelas: “( ) la procedencia de la adopción de medidas ( ) está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección ( ) contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente” (Se subraya).

La apariencia de buen derecho se refiere a la necesidad de demostrar, al menos de manera inicial, que la afectación del derecho o la protección del interés público invocado en la demanda de amparo es veraz. Aunque en la fase inicial del proceso no se exige una certeza absoluta sobre el derecho en disputa, sí se requiere un mínimo de credibilidad o plausibilidad.

Esta conclusión debe basarse en los hechos concretos del caso y en argumentos jurídicos razonables, apoyados en la 4 Radicado N.° 11001 3103 025 2024 00046 01 jurisprudencia de la Corte Constitucional. En otras palabras, debe haber suficiente evidencia y razonamiento legal que haga plausible la reclamación presentada3. El reconocido como "periculum in mora", se refiere al riesgo de que, si no se adopta la medida cautelar solicitada, ocurra un daño mayor que el mencionado en la demanda, un daño que, si no se previene, podría hacer inútil el fallo definitivo.

También se relaciona con un temor justificado de que, durante el proceso, el derecho que se busca proteger se vea frustrado o disminuido. Para cumplir con este requisito, se debe demostrar con un alto grado de certeza que la amenaza de daño es real, y que su gravedad e inminencia hacen necesarias medidas urgentes para evitarlo4. En el último de los requisitos, es fundamental incorporar el concepto de proporcionalidad al evaluar una medida que afecte derechos fundamentales.

Aunque no se requiere un juicio de proporcionalidad exhaustivo en esta etapa, se debe realizar una ponderación preliminar para asegurar que la medida no cause un daño desproporcionado en relación con sus objetivos. Esta ponderación actúa como una salvaguarda para evitar que se implementen decisiones que, a pesar de ser legalmente justificables, podrían resultar en un perjuicio grave e irreparable para los ciudadanos. La proporcionalidad exige una valoración adaptada a las particularidades de cada caso, sin aplicar un estándar universal y preestablecido5. 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, el despacho, en el plano de los hechos no encuentra superado el requisito de apariencia de buen derecho de la medida cautelar deprecada, evidenciándose que la decisión proferida por el funcionario de primer grado fue acertada, puesto que, como se desprende del libelo genitor, los demandados están obligados a rendir cuentas con respecto a la administración del bien inmueble identificado con la M. I. No.50N-34356 y, de no hacerlo se solicita se ordene el pago de la suma de $496.528.011.00, debiéndose agotar para ello, todo el ritual procesal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, conjuntamente con la valoración probatoria a que haya lugar, para llegar a la conclusión si en verdad existe esa obligación de rendir las cuentas en la forma pretendida.

Al realizar la valoración conjunta de los medios demostrativos adosados al plenario, se establece que, no es viable acceder a la cautela solicitada, por cuanto, la documental allegada al plenario no es suficiente para 3 Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. Auto A259 de 2021. Corte Constitucional.

M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. 5 Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. 4 5 Radicado N.° 11001 3103 025 2024 00046 01 establecer la obligatoriedad que tienen los convocados de rendir las cuentas deprecadas, como en efecto lo determinó el A quo. Así las cosas, se observan que no existen fundamentos fácticos posibles para el decreto de la medida cautelar solicitada, pues como se ha dicho, ésta debe estar soportada en sí la reclamación demandada ofrece una apariencia racional de un buen derecho, insistiendo que dicha determinación no implica, desde ningún punto de vista, prejuzgamiento ni podrá incidir en la decisión que se debe tomar al momento de desatar el fondo del asunto. 3.4.

Siendo, así las cosas, esta instancia no encuentra reproche legal, para contra el auto que negó la cautela. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Sin condena en costas por no estar causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de mayo de 2024 (archivo 021 Cdo Ppal.), por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de rendición de cuentas del epígrafe, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al lugar de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 6 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9956560a9152df6ca009480cef11f85f4d91f23bca63c9fe3c30bb39d53f8b79 Documento generado en 27/08/2024 06:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica