Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2018-00238-02 DRA. VELASQUEZ ORTIZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Viviana Centanaro Andrade y Otros. Demandados: Aldo Manuel Centanaro Lerch Rad. 11001310301820180023802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión ordinaria del 29 de mayo de 2024.

Acta 18. Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de la ciudad, el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso verbal impulsado por Viviana Centanaro Andrade y otras, en contra de Aldo Centanaro Lerch.

ANTECEDENTES 1. El extremo actor solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los bienes que se ubican en la calle 97 No. 70C69, identificados con las matrículas inmobiliarias: 50C-1673579 y 50C1672836 -apartamento, depósito y garaje-, con estribo en que desde el año 2007 está ejerciendo actos positivos para ganar el dominio como: la realización de mejoras, pagos de administración, impuestos prediales y servicios públicos domiciliarios, y por cuanto la posesión la han ejercido de forma quieta, pacífica y sin interrupción alguna. 2.

El demandado fue notificado personalmente1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en la medida en que, según su dicho, en el plenario no existe prueba de la posesión alegada. Formuló las excepciones que 1 Ver folio 1014 y ss del Cuaderno Principal. EXP. 11001310301820180023802 1 denominó: “NO EXISTE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR” e “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN” y, radicó contrademanda para que se declarara que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los predios que ocupa el extremo demandado2; la curadora designada para la representación de las personas indeterminadas guardó silencio dentro de la demanda principal y, contestó la de mutua petición sin formular medio exceptivo3; y el acreedor con garantía real se opuso a la cancelación automática de los gravámenes, pues verificando los certificados de tradición y libertad, evidenció la vigencia de la hipoteca; empero, también advirtió que culminó el proceso ejecutivo hipotecario en contra del aquí demandado, razón por la cual indicó los trámites para la respectiva cancelación4. 3.

La funcionaria de conocimiento, en la audiencia del 7 de diciembre de 2023, desvinculó al Banco Davivienda S.A. por cuanto el crédito se encontraba cancelado en su totalidad. 4. Agotado el periodo probatorio, el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito titulada “EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE DE ACUERDO CON LA LEY ESTRUCTURAN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” al encontrar satisfechos los presupuestos de prosperidad de la acción de usucapión. Consecuentemente, ordenó la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Arribó a esa conclusión tras analizar liminarmente la demanda principal y evidenciar del caudal probatorio, la constatación de esos presupuestos, así: (i) los testimonios de María Elizabeth Centanaro, Nubia Constanza Cortes Zambrano, Cesar González, Katty Armenia y Guillermo León Montenegro, dieron cuenta de los actos de posesión desplegados por el extremo actor, el tiempo permanecido en el bien y las mejoras que plantó, (ii) el informe pericial allegado a las diligencias cuyos puntos se abordaron en esa oportunidad y no fue objetado, así como (iii) las pruebas documentales allegadas.

Mientras que en lo tocante a la gestión reivindicatoria anotó que a pesar de encontrar demostrados los requisitos axiológicos, las pruebas recaudadas en el proceso no lograron desvirtuar la calidad de poseedoras de la parte convocante por el tiempo que exige la ley, así como tampoco la interrupción de la posesión, ni que aquellas reconocieron dominio ajeno, máxime que el mismo demandante en reconvención confesó en un correo 2 Ver folios 1113 a 1454 del Cuaderno Principal. 3 Ver archivo del Cuaderno 03 Demanda Reconvención. 4 Ver folio 1076 y ss del Cuaderno Principal EXP. 11001310301820180023802 2 electrónico dirigido a Jhoana Centanaro que “el apartamento es de ustedes” [Haciendo referencia a las demandantes] y, que “fue negligente en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien” en tanto que “nunca realizó una vía efectiva acción para que se le regresara el bien”.

Finalmente arguyó que no se probó que la entrega del bien a las actoras haya sido para “facilitarle su situación económica, mientras se estabilizaban”. 5. Tal determinación fue protestada por el demandado principal, demandante en reconvención, quién precisó su inconformidad de manera genérica contra la decisión; empero, al leer el acápite que denominó “ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN”, se extraen los siguientes reparos: 5.1.

Erró la falladora de instancia, al señalar que las demandantes ostentaban la calidad de poseedoras, pues aquellas llegaron a residir en el bien, en virtud de una tenencia o de un contrato de comodato verbal, para “darles mejor calidad de vida y ayudarles a terminar su formación académica”. 5.2. Que las cuotas del crédito hipotecario adquirido para los bienes báculo de la acción, así como los impuestos prediales, fueron cancelados por él en su integridad y que si bien, no aparece su nombre en toda la prueba documental para corroborar su afirmación, ello obedece a que dichos dineros los entregaba en efectivo a las demandantes para su respectivo pago. 5.3.

Calificó como errada la tesis del a-quo en que el señor Aldo Manuel Centanaro Lerch fue negligente en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el predio, desconociendo que el embargo inscrito sobre los inmuebles por parte del Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en el año 2014, le imposibilitó iniciar las acciones legales para recuperar el apartamento, aunado a que dicha anotación, generó la interrupción de la posesión de las demandadas en reconvención. 5.4.

Finalmente señaló que la valoración de los cuatros testimonios que fueron escuchados en la diligencia, fue fraccionada, en tanto aquellos acomodaron sus respuestas “llevando al juzgado a un fraude procesal que funcionó muy bien, pues la juez 18 civil del circuito quedó totalmente convencida de los argumentos de los testigos, incurriendo en prevaricato ”.

CONSIDERACIONES EXP. 11001310301820180023802 3 1. Para el éxito de la usucapión debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"5.

Ahora, cuando el comienzo de la relación con la cosa se consiente y se aceptan derechos de terceros, la ley estima que esa persona es una simple tenedora, estado que puede surgir por la presencia de un negocio jurídico y aún por la simple tolerancia, autorización o beneplácito del propietario o de otra persona, causa para detentar de la que la legislación, en línea de principio, presume su permanencia, tal como lo disponen los artículos 2520 y 777 del Código Civil, que pregonan que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión". 2.

Partiendo de las anteriores premisas, y a fin de resolver los reproches formulados por el opugnante, la discusión se centra –liminarmente- en determinar la condición en que el extremo actor llegó al predio, es decir, sí son poseedoras como ellas afirman o sí por el contrario simples tenedoras, o incluso, comodatarias como sostiene el apelante en el escrito impugnativo.

Para dilucidar el aspecto, en el contexto probatorio, la Sala precisa analizar los sucesos esgrimidos en el libelo demandatorio y contrademanda, en los que se advierte que las demandantes principales se atribuyen la condición de poseedoras de los inmuebles desde el mes de mayo del año 2007 ( hecho 2°; y contestación del hecho 10°); por el contrario, el demandado, en la contestación al referido supuesto, niega la calidad aducida, al igual que en el hecho décimo del libelo.

No obstante, en el décimo segundo de la mutua petición, se asegura que “a la fecha el demandante se encuentra privado del derecho a la posesión del inmueble objeto de controversia por parte de las señoras Doris Andrade Medina, Viviana Centenaro, Ingrid Jhoana Centenaro 5 G. J., tomo LXXXIII, pág. 776, resalto intencional. EXP. 11001310301820180023802 4 quiénes entran en posesión de mala fe, aprovechándose de la buen voluntad del señor Centenaro ” y, en el décimo cuarto se lee “el señor Aldo Centenaro Lerch, se vio afectado con la no entrega del inmueble toda vez que con la privación de la posesión de los inmuebles objeto del litigio, el demandado no pudo arrendar dichos inmuebles y como consecuencia no pudo pagar la cuota del crédito del apartamento ”, atestaciones que para esta Corporación concitan en que el apelante no tiene claridad sobre la relación de las convocantes con los bienes materia del litigio, en tanto en algunos supuestos fácticos, les arguye la calidad de tenedoras (en cuyo caso se frustraría la acción dominical por él iniciada) y en otras, las tilda de poseedoras de mala fe, ambigüedad que desde ya, anticipa la frustración de los reparos invocados, tanto más sí con el escrito de apelación les atribuye como hecho novedoso-, la calidad de comodatarias.

Esa conclusión pronosticada la confirman los interrogatorios de parte, prueba que reviste especial importancia para este tipo de juicios, en tanto la Corte Suprema de Justicia ha afirmado “que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron.”6 Así, el señor Aldo Manuel Centanaro Lerch informó que en el año 2007, realizó negociación con la Constructora Amarilo para adquirir los bienes materia de usucapión; que una vez le entregaron el apartamento, junto con el garaje y depósito, las convocantes se pasaron a vivir allí; que no inició acciones legales para recuperar los inmuebles, porque ellas [haciendo alusión al extremo actor] le iban a pagar el apartamento, así fueran excusas, ya que “yo les creí de buena fe de que sí iban a entregar el apartamento y no que iban a robárselo”.

También indicó que canceló el crédito hipotecario ante el Banco Davivienda, pues los 15 recibos que aportaron las demandadas en reconvención sobre esta obligación, fueron realizados con dineros que él les entregaba, junto con su manutención, así como los pagos efectuados por concepto de impuestos prediales y los gastos de administración, último concepto que dejó de sufragar desde que se enteró de la demanda de pertenencia en su contra; además esbozó “que no asumiría el pago del agua, porque ellas son las que lo consumen no yo”.

Agregó, que nunca residió ni visitó esas propiedades, y advirtió en la inspección judicial, que el lugar se 6 Corte Suprema de Justicia. STC13366-2021 EXP. 11001310301820180023802 5 encuentra en las mismas condiciones como lo conoció, es decir, que no ha tenido la necesidad de hacerle mejoras, pues a pesar de que “el predio tiene sus años, está bien construido”.

Finalmente expresó que en su contra cursó proceso ejecutivo, en el que se embargaron los inmuebles desde el 2013 y, en la diligencia de secuestro que allí se adelantó, “Viviana solicitó –ante el juez de conocimiento-, que este señor se salga del apartamento [señalando al señor Centanaro Lerch]. Yo no tuve problema, me sacaron de mi propiedad en aras de no hacer difícil la diligencia. También me enteré que ellas se opusieron a la diligencia”7.

Por el contrario, Doris Andrade Medina, afirmó que ingresó al predio de buena fe en tanto lo convino con el demandado principal –exesposo- después de la separación, ya que, al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal, éste se quedó con la totalidad de los bienes y, a fin de resarcir esa desigualdad “él me dijo que le iba a entregar un apartamento a las niñas, incluyéndome, para que viviera allí”.

Refirió que, desde mayo del 2007, son las propietarias, pues se han hecho cargo de todos los gastos del bien, tales como pagos de impuestos prediales, valorización, servicios públicos, administración, e incluso varias cuotas del crédito hipotecario. Reseñó que ha hecho mejoras a “los baños, arreglos de la cocina, lo hemos pintado; se han hecho mesones en la parte de la lavandería, mandamos enchapar la cocina y nunca le pedimos permiso a Aldo y no teníamos por qué hacerlo, si ese apartamento es mío y de mis hijas”8.

De igual forma expresó, que cuando el demandado les solicitaba el apartamento por medio de cartas, siempre le dijeron que NO, “porque el apartamento era y es nuestro porque él sabía que nosotras éramos las que pagábamos las obligaciones del apartamento” y así también se lo hicieron saber al Juez en la diligencia de secuestro “que no nos íbamos a ir, porque esa propiedad es nuestra”.

Dicha versión concuerda con lo esbozado por Viviana Centanaro Andrade, quien relató: “Llegamos a habitar el inmueble en mayo del 2007. La idea era garantizar una vivienda de nosotras como hijas junto con mi madre, en calidad de propietarias, ya que con la separación hubo un desbalance. Mi papá se quedó con dos bienes de mayor cuantía, a mi mamá le dejó un bien que había adquirido con sus ahorros de soltera; mi mamá tuvo problemas económicos y hablaron entre ellos dos para que nosotras nos quedáramos con ese apartamento para vivir allí las tres.

Nos mudamos con el ánimo de ser 7 Record min 1:21.40 apróx, folio 29 del Cuaderno Principal. 8 Record min 1:44.51 apróx, folio 29 del Cuaderno Principal EXP. 11001310301820180023802 6 propietarias (…)”. Fue reiterativa acerca de que todos los pagos sobre el bien, los asumieron ellas, es más indicó haber solicitado un préstamo a su tía María Elizabeth Centanaro para pagar los impuestos desde el año 2014 y, además haber cancelado más de 30 cuotas a Davivienda por concepto del crédito hipotecario.

Destacó que han estado al frente del apartamento de manera ininterrumpida, tanto así, que han realizado remodelaciones, solicitud de garantías con la constructora Amarilo y asistencia a todas las asambleas de copropietarios9 y que, cuando su padre los ha requerido para la entrega del bien, siempre se han negado a hacerlo, pues se consideran las propietarias.

Manifestaciones que a su vez concuerdan con lo expresado por Ingrid Johana Centanaro Andrade al indicar que llegaron al apartamento, debido a que, en el divorcio de sus progenitores, hubo desproporción en la liquidación de bienes y, por eso, mis padres [haciendo alusión a los señores Doris Andrade Medina y Aldo Manuel Centenaro Lerch] realizaron un acuerdo verbal, para que el predio quedara para nosotras.

Señaló que el pago de las cuotas del crédito hipotecario, fueron canceladas tanto por el señor Aldo Centanaro, como por ellas; sin embargo, fue enfática en resaltar que el pago de todos los impuestos prediales, siempre los asumieron ellas, es más, relató que para sufragar los de los años 2014 a 2018, tuvieron que acudir a un préstamo de su tía María Elizabeth Centanaro para cubrirlos10. 3.

Lo discurrido cotejado con el documento que obra a 110 del expediente, conducen a establecer que: (i) Una vez entregados los bienes por la Constructora Amarilo al demandado principal, éste permitió el ingreso voluntario de las demandantes al bien desde el año 2007; que según el dicho de las demandantes la entrega que se hizo fue de la posesión, por lo que desde el primer día, ostentan el animus domini sobre los bienes, pues se muestran como “propietarias”;

(iii) que aquellas no reconocieron dominio ajeno pues, se negaron a entregar el bien al titular del dominio; (iv) y que todos los actos realizados sobre los predios fueron a motu proprio sin tener que pedir su consentimiento, comportamientos todos que reflejan la interioridad del ánimo de señoras y dueñas. Sobre el particular la jurisprudencia tiene dicho que encarna un “elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena 9 Record min 2:13.00 apróx, folio 29 del Cuaderno Principal 10 Record min. 2:35:14 apróx, folio 29 del Cuaderno Principal EXP. 11001310301820180023802 7 e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella”, por ende, “los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan circunstancias que demuestren lo contrario”11. 4.

Y justamente, de ese animus domini dieron cuenta María Elizabeth Centanaro, -tía de las demandantes- y hermana del demandado- quién afirmó “mis sobrinas y su madre lo han habitado hace más o menos unos 16 años. Los propietarios siempre han sido mis sobrinas. (…) Ellas nunca han dejado de habitar el apartamento; hasta este momento, Johana ya no está, porque ella no está en Colombia”; asimismo refirió conocer las reparaciones y el cuidado ejercido sobre los bienes por parte del extremo actor, quienes, además, recibieron de su parte un préstamo a propósito del pago de “impuestos prediales que tenían pendientes”12.

Nubia Constanza Cortes Zambrano -vecina del predio hace 15 años-, las reconoció como “únicas propietarias” desde ese tiempo; amén de constarle que asumen los gastos del inmueble con los dineros que perciben de la bodega de quesos y cremas que también es de su propiedad. De igual forma comentó que aquellas tomaron en arriendo un parqueadero suyo13.

Katty Armenia, también vecina del predio, las tildó de propietarias pues fueron las primeras que se pasaron a ese piso, y reconoció que las aquí demandantes, hicieron cambios en la cocina y los baños; también dijo constarle que han asumido gastos de administración, porque “los recibos nos llegaban al correo”14. Por su parte Cesar González, esposo de Johana Centanaro, manifestó que la conoció residiendo en el inmueble desde el año 2007, junto con su hermana Viviana y Doris, su mamá y, son quienes han estado a cargo del bien.

Además, expuso que trabajó en la fábrica de su suegra y su actual esposa, cumpliendo funciones como “recolectar dinero, cobrar facturas, hacer pagos también de lo que recibía en la ruta iba y hacía pagos del apartamento (…) de los pagos que hice fueron de servicios del apartamento, administración, cuotas de Davivienda. También pues yo acompañé a mi esposa, o yo mismo iba a pagar lo del impuesto predial.

En algún momento también una tía les hizo un préstamo de una plata que hizo la tía María Centanaro. No recuerdo cuanto fue del préstamo. Yo me enteré porque pues mi esposa me lo comentó 11 CSJ. Sentencia SC16946 de 2015. 12 Record min 20:14. apróx, folio 30 del Cuaderno Principal 13 Record min 40:14. apróx, folio 30 del Cuaderno Principal 14 Record min 59:42. apróx, folio 30 del Cuaderno Principal.

EXP. 11001310301820180023802 8 (…) Ella siempre se portaron como dueñas, pagaban recibos, pagos que tenía que hacer en función de mi trabajo, fiestas celebraciones, siempre entendí que ellas eran las propietarias. Lo mismo pasa con el garaje y el depósito, porque por cuestiones de cercanía, yo siendo el único hombre yo manejaba los carros de ella, yo parqueaba mi carro ahí, tenía conocimiento de los objetos que se dejaban en el depósito, una cicla amarilla, unas pesas etc.” 15.

Versiones todas que concuerdan en que desde el mes de mayo de 2007 las señoras Doris Andrade Medina, Viviana e Ingrid Johana Centanaro Andrade ostentan la posesión de los bienes deprecados en usucapión. 5. Aunado a ello, los documentos oportunamente incorporados en el paginario, destacan frente al extremo actor pagos de: i) facturas de servicios públicos (acueducto, luz y gas) y de televisión e internet de los años 2007 en adelante16; ii) impuestos prediales desde el 2011 al 2017, con los formularios de valorización17 y, iii) recibos de administración que datan del año 2007 del Edificio Pontevedra18; sobre los que importa relievar que, aunque la cancelación de estas obligaciones no es un acto que por sí solo y de manera inequívoca den cuenta de la posesión material propiamente dicha y ello es así, ya que la cancelación de esos conceptos se deduce lo puede realizar cualquier persona, indistintamente de su condición, lo cierto es que en el caso en particular, es plausible valorarse a favor suyo.

Mírese que no sólo la parte actora sufragó las aludidas cargas, sino que también, realizó mejoras al predio19 -tal como lo anotaron los testigos-; diligenció ante la constructora el formato de reparaciones locativas desde el mes de mayo de 200720; canceló cuotas del crédito hipotecario21 y se opuso en la diligencia de secuestro del bien que adelantó el Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá22, actos contundentes que reflejan de manera cabal una conducta de señoras y dueñas frente a los bienes, desde el mismo momento en que se produjo su aprehensión, además de ser un elemento intencional, pues se insiste, “se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre 15 Record min 59:42. apróx, folio 30 del Cuaderno Principal. 16 Ver folios 41-80, 83-170, 171-244; 258-274, 398 421 y 426 -467 del Cuaderno Principal. 17 Ver folios 627 a 640 y 713 del Cuaderno Principal. 18 Ver folios 09 al 40 del Cuaderno Principal. 19 Ver folios 618 a 620 del Cuaderno Principal. 20 Ver folio 31 del Archivo 04 de la Demanda de Reconvención. 21 Ver folios 641 a 658 del Cuaderno Principal. 22 Ver folios 798 a 815 del Cuaderno Principal.

EXP. 11001310301820180023802 9 serlo”23, ficción que se mantiene a lo largo de los años y, especialmente cuando a la actuación nadie concurrió -con datos sólidos a disputarle derechos sobre el predio, elementos de persuasión que dejan al descubierto que la relación posesoria gestada lo fue con el arribo al inmueble. Además, que el argumento del opugnante de haber cancelado la mayoría de las cuotas del crédito hipotecario, no desvirtúa la calidad de poseedores que a lo largo del plenario se demostró, en tanto que aquellas siempre se rehusaron a entregar los bienes, amén que tampoco reconocieron dominio ajeno. Misma suerte corre el reparo invocado por el recurrente de haber cancelado los impuestos prediales con dineros entregados en efectivo a las señoras Viviana e Ingrid Centanaro Andrade, pues a pesar, de que tal como se anotó en precedencia, son actos que cualquier persona puede ejecutar y no son exclusivos de un verdadero dueño, lo cierto es que esa afirmación sólo quedó en su dicho, por lo que ha de recordarse el principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma24.

Lo expuesto toma mayor firmeza, cuando Aldo Centanaro Lerch indicó lo siguiente: Manifestación diciente de haber entregado el predio no en condición de tenedoras, como lo sostuvo en la contestación de la demanda, correo electrónico que cumple precisar, no desconoció el convocado. 23 CSJ. Sentencia del 9 de noviembre de 1956

24. CSJ SC 113 A3 Sep. 1994. EXP. 11001310301820180023802 10 Tampoco el ingreso de las demandantes al predio puede tratarse de un contrato de comodato, como así lo acotó el apelante en su escrito de sustentación, pues, aparte de ser un punto novedoso -no planteado en la demanda en reconvención-, lo cierto es que tampoco se acreditaron los elementos constitutivos de este negocio jurídico (artículo 2200 y ss del Código Civil). 6.

Por supuesto que el embargo inscrito por el Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en el año 2014, no generó la interrupción de la posesión, resultando también impróspero este ataque en tanto que la jurisprudencia desde antaño ha precisado, que las medidas cautelares -embargo y secuestro, que se adopten en un proceso ejecutivo o de otra naturaleza, no producen, de facto, dicho fenómeno. Sobre el particular se ha reseñado que: “En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (núm. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (núm. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.

Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño. De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario”25. 25 CSJ.

Sentencia del 13 de julio de 2009 EXP. 11001310301820180023802 11 Por otra parte, sorprende la queja del impugnante al referir que el decreto de las medidas cautelares generó la imposibilidad de que el señor Aldo Centanaro Lerch, instaurara acciones legales para obtener la restitución del bien, pues ha de recordarse que las medidas precautorias, lo que buscan es asegurar bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, ello no permea la esfera del ejercicio de la acción dominical o restitutoria, según el caso. 7.

Finalmente, el reparo orientado a atacar la versión de los testigos -que valga señalar no se tacharon de sospechosos- debe indicarse que, analizando sus relatos, esta Corporación evidenció que narraron los actos de señora y dueña de la parte prescribiente durante la época que pregonan, de quienes, aunque no obró una pormenorizada descripción; si se observa veracidad en sus afirmaciones, máxime que no se advirtió ánimo de mentir o elucidar aspectos falaces o que no constaran sus respuestas.

Por el contrario, de sus aseveraciones se evidencia que cumplieron con su obligación de referirse únicamente a lo que les constaba sobre los actos alusivos a la posesión de las demandantes, mostrando una sólida neutralidad de que Doris Andrade Medina, Viviana e Ingrid Johana Centanaro Andrade, sin duda, han tenido una particular relación con el predio tanto así que todos las conocen como dueñas de los inmuebles en discusión. De otra parte, si el inconforme considera que las versiones recaudadas conllevan a un “fraude procesal” y “prevaricato”, el recurso de alzada no es el camino idóneo para revisar aquella conducta, encontrándose los escenarios judiciales contemplados por el legislador para formular ese reproche. 8.

Entonces, estando configurados los requisitos sentados por el legislador para el éxito de la acción de pertenencia de carácter extraordinario; sin que la queja del apelante desvirtuara esa circunstancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas. EXP. 11001310301820180023802 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada principal. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tásense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 EXP. 11001310301820180023802 13 Código de verificación: d2de8286618343807bf1a553976f4b12c1a84e4f6222b90c17680eeb09f79347 Documento generado en 31/05/2024 11:17:56 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica