REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DARLEI ROMAÑAN PALACIOS y otra contra JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ BUITRAGO. (Apelación Auto). Rad: 110013103-017-2023-00063-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, contra el auto proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea. II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal de la referencia, en providencia del 1 de agosto de 2023, se admitió la demanda, ordenando intimar personalmente al convocado1. 2. El día 11 de septiembre de ese año, la apoderada del demandado, presentó el poder otorgado por éste, solicitó el reconocimiento de personería, tener a su mandante notificado por conducta concluyente y el link de acceso al expediente, para ejercer su derecho de defensa y contradicción2. 1 Archivo “007AutoAdmiteDemandaPersonería.pdf” en “Anexo” carpeta “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “008MemorialPoderDemandado.pdf”, ídem. 3.
En proveído del 16 de noviembre de 2023, se vinculó al encausado por conducta concluyente, reconociendo personería a su vocera judicial, concediéndole el término de 3 días, para retirar las copias de la demanda y sus anexos3. 4. El 1 de diciembre siguiente, se le remitió al accionado, el enlace digital de la encuadernación4; el 19 de enero de 2024, el señor Rodríguez Buitrago contestó la demanda5; acto seguido, a través de la providencia censurada, se tuvo por extemporáneo ese escrito6. 5.
En su contra, el mencionado interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que el expediente no le fue remitido oportunamente, debiendo descontarse 2 días de “traslado del envío de la demanda a través de mensaje de datos”, para contabilizar el lapso; agregó que la providencia a través de la cual se le tuvo notificado por conducta concluyente quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2023, data a partir de la cual empezó a correr el término de 3 días para retirar la copias (vencido el 27 de ese mes y año), significa ello que los 20 días iniciaron el 28 siguiente y transcurrieron hasta el 17 de enero de 2024; pidió revocar la decisión censurada y, en su lugar, tener por oportuna la contestación del libelo7. 6.
En pronunciamiento del 26 de septiembre de 2024, el a quo mantuvo la decisión censurada, al considerar que la providencia del 16 de noviembre de 2023, se publicó por estado al día siguiente; luego, el término “para el retiro de copias empezó el 20 de noviembre y corrió por los días 21 y 22, y, sumados los dos días de que trata la Ley 2213 de 2022, dicho término finalizó el 24 de noviembre de 2023”.
Seguidamente, afirmó que “el término para contestar la demanda corrió desde el 27 de noviembre de 2023 hasta 16 de enero de 2024, atendiendo que la vacancia judicial trascurre desde el 19 de diciembre hasta el 11 de enero, por lo que la contestación allegada el 19 de enero de 2024 en efecto fue extemporánea”. 3 Archivo “011AutoConductaConcluyente.pdf”, cit. 4 Archivo “012RemisiónLink.pdf”, ídem. 5 Archivo “013MemorialContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 6 Archivo “016AutoContestaciónExtemporánea.pdf”, ib. 7 Archivo “017 Recurso Reposición contra Auto”, ídem.
Ref. Proceso verbal de DARLEI ROMAÑAN PALACIOS y otra contra JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ BUITRAGO. (Apelación Auto). Rad: 11001-3103-017-2023-00063-01. Con relación a la solicitud del link, manifestó que la secretaría del juzgado lo envió el 1 de diciembre de 2023; finalmente, concedió el remedio defensivo vertical8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el numeral 1 del canon 321 ejusdem11.
El inciso segundo del precepto 91 ídem consagra: “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda…” (se resalta) En complemento, la regla 8 de la Ley 2213 de 2022, determina: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” (negrillas para destacar). A partir de un estudio sistemático de las anteriores disposiciones, se puede concluir –como lo ha precisado la Corte Constitucional– que la notificación por conducta concluyente, tiene los mismos efectos de la personal, supone el conocimiento previo del contenido de una providencia 8 Archivo “019AutoMantieneConcedeRecurso.pdf”, ídem. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Ref. Proceso verbal de DARLEI ROMAÑAN PALACIOS y otra contra JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ BUITRAGO. (Apelación Auto). Rad: 11001-3103-017-2023-00063-01. judicial, cuando la parte o el tercero ejecuta acciones que permiten establecer que la conoce, materializando así el principio de publicidad y con garantía del derecho a la defensa12.
Ahora, si bien la ley presume que, en ese caso, el demandado conoce del auto admisorio, ello en modo alguno permite concluir que tuvo acceso al libelo y los anexos; significa ello que se trata de un acto procesal compuesto, dado que se surte con la comunicación de esa providencia y también de manera necesaria e insustituible, requiere la entrega del traslado.
Esa actuación, por regla general, se cumple con el envío al enjuiciado del mensaje de datos que los contiene; por excepción, cuando los sujetos procesales manifiesten las razones por las cuales no pueden hacerlo a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se dejará la respectiva constancia (parágrafo 1, art. 1, Ley 2213/22).
Por ello, erró el Despacho al disponer en el auto del 16 de noviembre de 2023, que el demandado tenía tres días para “retirar las copias de la demanda y sus anexos”,13 cuando lo procedente era remitir el expediente virtual o al demandado. Mediante memorial del 11 de septiembre de 2023, la apoderada del accionado presentó en el juzgado, vía electrónica, el poder respectivo, solicitó el reconocimiento de personería, tener a su representado notificado por conducta concluyente y el link para acceder al expediente14.
Está probado que la abogada del encartado pidió en 3 oportunidades la encuadernación digital (11 de septiembre, 9 y 30 de noviembre de 2023) y, solo el 1 de diciembre se le remitió15. Luego, es claro que solo con esta última actuación se concretó el enteramiento del contenido de la demanda y sus anexos, antes de esta fecha no le era posible al demandado ejercer su derecho de defensa y contradicción. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-661, sep. 5/14, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Archivo “011AutoConductaConcluyente.pdf”. 14 Archivo “008MemorialPoderDemandado.pdf”. 15 Archivo “012RemisiónLink.pdf”.
Ref. Proceso verbal de DARLEI ROMAÑAN PALACIOS y otra contra JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ BUITRAGO. (Apelación Auto). Rad: 11001-3103-017-2023-00063-01. El término de 20 días previsto en el artículo 369 del C.G.P. para contestar la demanda comenzó a correr, entonces, a partir del lunes 4 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2023 (11 días hábiles).
Se interrumpió el 20 de diciembre por la vacancia judicial hasta el miércoles 10 de enero de 2024 y, se reanudó el jueves 11 de enero hasta el 23 de enero de 2024. Por ello, como la parte convocada a juicio presentó el escrito de contestación de la demanda el 19 de enero de 2024,16 no hay ninguna duda de que lo allegó oportunamente, por lo que ha de tenerse como contestada en tiempo.
Lo anterior se estima suficiente para revocar la decisión apelada y en su lugar, tener por tempestivo ese escrito; sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, tener por contestada en tiempo la demanda.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 16 Archivo “013MemorialContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de DARLEI ROMAÑAN PALACIOS y otra contra JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ BUITRAGO. (Apelación Auto). Rad: 11001-3103-017-2023-00063-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac4148e8ed3905b89cae717b3e1d5f92a5db7998ee0cb900e08ae765a4c767df Documento generado en 02/04/2025 09:35:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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