República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-149/25 Responsabilidad civil extracontractual.
Elcy Janneth Valenzuela Bolívar y otros. Caja de Compensación Familiar Compensar EPS. 110013103050202000264 01. Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto. Se decide el recurso de apelación presentado por la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS contra el auto del 17 de marzo de 2025, emitido en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. Los señores Elcy Janneth Valenzuela Bolívar, Vivian Andrea, Harold Steven y María Alejandra Enciso Valenzuela, Francys Liliam, Abdel Fernando y Diana Lizbeth Enciso Martínez, Alba María Martínez de Enciso y Luis Eduardo Enciso Cuervo, presentaron demanda en contra de la Sociedad Nacional de La Cruz Roja Colombiana –Seccional Cundinamarca y Bogotá–, la Caja de Compensación Familiar Compensar –Compensar EPS y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el objetivo de que se declare a estas últimas responsables civil y extracontractualmente por los por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor Heminsul Enciso Martínez. 110013103050202000264 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Admitida la demanda1 el 23 de noviembre de 2020 y enterados los demandados2, concurrieron oportunamente a ejercer su defensa y efectuaron llamamientos en garantía. 3. Surtidas las etapas procesales correspondientes en auto3 del 17 de marzo de 2025 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012; allí mismo se resolvió sobre las pruebas solicitadas, decidiendo, entre otras cosas, lo siguiente respecto del dictamen pericial pedido por Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS: 4.
Inconformes con lo anterior, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS impetraron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, sustentándolos así: 4.1. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá adujó que el a quo omitió pronunciarse sobre el dictamen pericial emitido por el doctor Carlos Alfonso Guzmán Méndez, anexando al escrito de contestación; siendo necesario que se aclare o adicione en lo pertinente. 4.2.
La EPS convocada arguyó que la experticia elaborada por la doctora Nury Niyireth Vanoy Rocha y el anunciado no versan sobre un mismo hecho o materia pues si bien el debate probatorio gira en torno a la prestación de servicios médicos al señor Hermisul Enciso Martínez; ello no significa que el objeto de las experticias sea idéntico al tratar sobre temas eminentemente médicos ya que los dictámenes podrán tener como fin, ya sea, identificar cuál era la Lex Artis para la época de los hechos, cuáles fueron las condiciones en las que se prestó el servicio o determinar cualquiera otra falla en la actividad galénica; por lo que no es dable predicar la identidad de hechos. 06AutoAdmite20201123.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 2 Tal y como se desprende de los proveídos del 20 de junio de 2023 y el 15 de noviembre de 2023 visibles en los archivos: 28AutoTienePorContestada20230620.pdf y 42AutoTienePorNotificadoConductaConcluyente50202000264Del2023111, respectivamente. Obrantes en: C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 3 53AutoDecretaPruebasFijaFecha50202000264Del20250317.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 1 110013103050202000264 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En todo caso, la experticia pretendida tiene con objetivo traer un concepto desde la especialidad de medicina interna donde converja la experiencia y la pericia en la atención integral de un paciente adulto. 5.
Paralelamente, el apoderado del llamado en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. solicitó adicionar el auto, comoquiera que el a quo nada dijo respecto de no tener como dictamen el Informe pericial de la Presunta Falla en la Prestación del Servicio arrimado con el libelo genitor al no reunir los requisitos del artículo 226 de la Codificación Procesal Civil y en caso contrario fuera citado el perito Jhon Jairo Solano Buitrago conforme al artículo 228 ibidem. 6.
El pasado 12 de mayo, el juez de primera instancia dispuso adicionar el proveído del 17 de marzo hogaño decretando (i) el concepto pericial rendido por el médico Carlos Alfonso Guzmán Méndez4 y, (ii) el interrogatorio del perito médico Jhon Jairo Solano, solicitado por Chubb, C. H. Juan Ciudad, Compensar EPS y La Equidad Seguros Generales O.C.5 7.
En la misma calenda, se resolvió el recurso principal incoado por Compensar EPS6, manteniendo incólume lo decidido, tras considerar que las experticias comparten un objeto único, es decir, ambas pericias buscan analizar la prestación de los servicios de salud controvertida, tal como se consignó en el petitum y que fueron previamente estudiados por la doctora Nury Niyireth Vanoy Rocha.
En cuanto al recurso subsidiario lo concedió en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas 68AutoReposicionAdiciona50202000264Del20250512.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 5 69AutoAdicionaCorrigePruebasAclara50202000264Del20250512.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 6 67AutoReposicionNiegaConcedeApelacion50202000264Del20250512.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 4 110013103050202000264 01 C01Principal.
C01Principal. C01Principal. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 1.1. Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad 110013103050202000264 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 1.2.
De no cumplirse con los presupuestos señalados, según el artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 2. Acerca de la prueba pericial, la jurisprudencia ha sostenido que: «En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.»7 2.1.
Según los incisos primero y segundo del artículo 226 del Estatuto Procesal vigente: «ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2066-2021 del 3 de marzo de 2021.
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación. 05001-22-03-0002020-00402-01 110013103050202000264 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito». El medio suasorio en comento deberá ser allegado en la respectiva oportunidad y “Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda…”, el cual no podrá ser inferior a diez días (artículo 227 ejusdem). 3.
En el sub examine, la probanza cuyo decretó se denegó fue la pedida por Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS al momento de contestar la demanda así8: 6 4. Siguiendo las directrices referidas enantes y descendiendo al sub lite se observa que tras una lectura desprevenida del petitum pareciera que ambos dictámenes buscan informar sobre la diligente atención médica prestada al señor Herminsul Enciso Martínez, en un sentido amplio.
Empero, tras una revisión detallada de la solicitud y en armonía con los medios exceptivos esbozados en la contestación de la demanda se advierte que la defensa de la empresa promotora de salud está enfilada a demostrar la ausencia de un nexo de causalidad entre el deceso del señor Enciso Martínez y los servicios médicos prestados, como también a la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima exonerante de responsabilidad o atenuante de la misma ante condiciones especiales del paciente9.
Folio 28, 25ContestacionDemanda20230324.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 9 Folios 12 a 24, 25ContestacionDemanda20230324.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 8 110013103050202000264 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De modo que, además de probar la diligencia, prudencia y pericia de los procedimientos y tratamientos médicos brindados al afectado que se enmarcan en la atención médica; la demandada aspira probar la presencia de factores atribuibles únicamente al señor Herminsul Enciso Martínez que influyeron en su muerte ya que, presentaba un estado inmune debilitado, condición que fue inicialmente desconocida por el personal asistencial predisponiéndolo al cuadro infeccioso10, por lo que su análisis debía abordarse desde la atención médica. 4.1.
Conforme el Diccionario Panhispánico de Términos Médicos, la medicina interna es entendida como una “Disciplina científica, rama de la medicina, que estudia y trata, con un enfoque integrador, las enfermedades internas del adulto que no son susceptibles, al menos inicialmente, de tratamiento quirúrgico ”11. Ante ese panorama y teniendo en cuenta que la doctora Nury Niyireth Vanoy Rocha es especialista en gerencia integral de servicios de salud y administración de salud, el dictamen por esta rendido se orientó a verificar si la actuación de los galenos cumplió con los parámetros propios de la prudencia, diligencia y reglas técnicas, es decir, poner en evidencia si se atendió el deber de cuidado propio de la prestación de servicios médicos.
Por su parte, el peritaje que rendiría el especialista en medicina interna ilustraría sobre cuestiones propias de la medicina como los son el diagnóstico, tratamiento, evolución clínica a partir de un análisis médico- científico más estricto; resultando ser una prueba conducente, pertinente y útil para desentrañar el problema jurídico y resolver íntegramente la controversia propuesta. 5.
Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar se decretará la prueba pericial solicitada por la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, concediéndosele a la convocada el término de veinte días para que aporte el dictamen emitido por un médico internista. Folio 23, 25ContestacionDemanda20230324.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305020200026401. 11 Real. Academia Nacional de Medicina de España. Diccionario Panhispánico de Términos Médicos. Medicina interna. Recuperado en: https://dptm.es/dptm/?term=1725684 10 110013103050202000264 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el proveído de 17 de marzo de 2025, expedido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar SE DECRETA la prueba pericial solicitada por la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, quien deberá aportar el dictamen emitido por un médico internista anunciado en la contestación de la demanda, en un plazo de veinte (20) días, so pena de tener por desistida la prueba. 2.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103050202000264 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af9c70b0edd3696ec41025cacc85357b9ba7812e6790ddbf4adb49f7a182ce7 Documento generado en 27/06/2025 10:33:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica