Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0704-Concede corrección

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 032 radicado único 68001-31-05-001-2021-00335-01 Bucaramanga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la solicitud de corrección elevada por la representante del Ministerio Público, frente a la sentencia proferida el pasado 09 de febrero de 2026, dentro del proceso de María Mercedes Santos Pedraza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 09 de febrero de 2026, dictada por esta Corporación, dentro de la causa laboral de la referencia, se dispuso en el ordinal PRIMERO la parte resolutiva, que el ordinal TERCERO de del fallo de primera instancia de 28 de mayo de 2024 quedaba así: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de María Mercedes Santos Pedraza, de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2021”1. 2.

El 02 de marzo de 20262, la agente especial de la Procuraduría 1 C02Princial Derivado 26SentenciayAuto20260209.pdf. 2 C02Princial Derivado 29ProcuraduriaSolicitud20260302.pdf. Radicado Interno: 2024-0704 peticiona la corrección de la providencia citada, como quiera que en el aparte considerativo se señaló que la reclamación administrativa se agotó el 21 de febrero de 2020; y por tanto, el término de 2 meses consagrado en la Ley 717 de 2001, venció el 21 de abril de 2020 y no el 21 de abril de 2021 -fecha indicada en el ordinal cuya corrección se peticiona-.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 286 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa previsto en el epígrafe 145 de la legislación adjetiva laboral, “[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” [resaltado propio].

Y al revisar la sentencia emitida por esta Sala, de entrada, se advierte que, en las motivaciones del fallo, en el apartado 7. Al revisar la pretensión de intereses moratorios, se señaló la procedencia de estos a partir del vencimiento del plazo con que contaba la accionada para resolver la reclamación administrativa presentada por la promotora del litigio el 21 de febrero de 20203, esto es, a partir de 21 de abril de 2020 [artículo 1° de la Ley 717-2001]; y no como se anotó en la parte resolutiva de la decisión el 21 de abril de 2021.

Así las cosas, como se trató de un yerro indeliberado de digitación que comporta la necesidad de enmendar la discrepancia reseñada, 3 C02Princial Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 18-22. Radicado Interno: 2024-0704 se abre paso la procedencia de la corrección peticionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2026, proferida por esta Sala dentro del proceso en referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; puntualmente en la modificación del ordinal TERCERO del fallo de primera instancia de 28 de mayo de 2024, el cual queda así: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de María Mercedes Santos Pedraza, de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2020”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS