Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301320220016604 Sucesores procesales de Danilo Saldarriaga Rojas Minera Croesus S.A.S Auto Civil Nro. 2025 – 24.
Distinción entre reparos y sustentación del recurso de apelación de sentencias. No se deben confundir las cargas de los reparos con las de la sustentación. En la primera fase del recurso de apelación se exige la postulación concreta de los reproches frente a la sentencia, mientras que en la segunda se debe hacer todo el desarrollo argumentativo necesario para delimitar el alcance del ataque propuesto.
Por «concreto» se entiende aquello que es opuesto a lo abstracto o general, es decir, que se refiere en específico a lo dicho por el juez de primer grado en su sentencia, que para el caso de la apelación regida por el C.G.P., debe ser «breve», lo que limita su extensión. Eficacia del recurso de apelación. En caso de duda: «[…] sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo».
Al momento de evaluar los reparos, no se revisa la firmeza y calidad que los ataques presentados por el apelante tengan respecto de la sentencia de instancia, sino su existencia y que estos cumplan con el contenido mínimo. Confirmar auto que admitió apelación de sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño admitió recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.1 ANTECEDENTES 1.
El 16 de mayo de 2022,2 Danilo Saldarriaga Ríos presentó demanda contra Minera Croesus S.A.S. con el propósito de recaudar $910.000.000, contenidos en el «Acuerdo de compensación» suscrito el 22 de noviembre de 2011.3 2. Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago por las sumas de: a) $260.000.000, más sus intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 23 de noviembre de 2012 […]; y b) $650.000.000, más sus intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 23 de noviembre de 2013.4 3.
Durante el trámite del proceso, se acreditó el fallecimiento de Danilo Rojas Saldarriaga,5 y mediante auto de 5 de mayo de 2023 se reconoció a Flor Elena Becerra, Cristian Camilo Saldarriaga Becerra, Dany Daniel Saldarriaga Becerra, Jesús Danilo Saldarriaga Becerra, Jorge Armando Saldarriaga Becerra, Leodán Saldarriaga Becerra y Derly Xiomara Saldarriaga Ramírez la condición de sucesores procesales del ejecutante.6 Debe destacarse que Saldarriaga Ramírez a la fecha es menor de edad.7 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301320220016604 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 01 y 02. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 12. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 25, página 9. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 31. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 25, páginas 52 y 53.
Radicado Nro. 05001310301320220016604 4. Luego de notificada Minera Croesus S.A.S y agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia de 13 de septiembre de 2024 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso cesar la ejecución promovida.8 5. Para justificar la anterior decisión se esgrimieron básicamente las siguientes razones: 5.1.
Al interpretar el «Acuerdo de compensación» objeto de ejecución, se encontró que como paso previo al pago de los dineros cobrados en este juicio Danilo Rojas Saldarriaga debía acreditar la entrega de las minas «La Ratonera, La Esperanza y La Ceiba». 5.2. Al analizar de manera conjunta las pruebas practicadas en el juicio, se concluyó que estas no tienen el suficiente poder de convicción para mostrar que Rojas Saldarriaga ejecutó su obligación de entrega. 5.3.
Asumiendo que la anterior conclusión estuviera errada, al estudiar el tiempo desde el cual eran exigibles los valores cuyo cobro forzoso se pretende y la fecha de presentación de la demanda, se enjuició que las obligaciones objeto de ejecución se encontraban prescritas desde 2017, la de $260.000.000, y desde 2018, la de $650.000.000, sin que apareciera documentada renuncia de esa figura. 6.
Dentro de la audiencia, los sucesores procesales de Danilo Rojas Saldarriaga interpusieron el recurso de apelación e indicaron que harían uso del plazo del art. 322 núm. 3 inc. 2 del C.G.P. para formular los reparos respectivos.9 El juzgado concedió el medio de impugnación en el efecto suspensivo.10 7. El 17 de septiembre de 2024, se propusieron como ataques frente a la sentencia de instancia: a) Error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, en específico, de una cuenta de cobro, el testimonio de Orlando Morales y la declaración de parte de Minera Croesus S.A.S. […]; b) Indebido análisis del «Acuerdo de compensación» […]; c) Omisión de analizar las consecuencias de la 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 74, minutos 00:00 – 57:20. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 74, minutos 57:30 – 57:45. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 74, minutos 58:05 – 58:45.
Radicado Nro. 05001310301320220016604 renuencia a hacer exhibición de documentos y d) «Vigencia del contrato. Según lo probado en el proceso, ambas partes mantenía el contrato vigente».11 8. El proceso se remitió al tribunal, y mediante auto de 12 de diciembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño admitió a trámite el recurso de apelación en el efecto suspensivo.12 Dicha providencia se notificó por estado de 16 de diciembre de 2024.13 9.
El 19 de diciembre de 2024, Minera Croesus S.A.S. formuló recurso de súplica contra el auto reseñado. Se expusieron como motivos de reproche que los sucesores procesales de Danilo Rojas Saldarriaga solamente atacaron la argumentación relativa al incumplimiento de las obligaciones de Rojas Saldarriaga dentro del «Acuerdo de compensación», y ningún ataque frente al análisis hecho sobre lo relativo a la prescripción.14 10.
Por lo anterior, los reparos presentados no son «completos» por no referirse «a todas las razones que sirvieron de fundamento al fallo», y en ese orden, la decisión de la primera instancia se sostendría con el análisis de la prescripción que resulta intangible para el tribunal. Situación por la que no se cumplieron los requisitos que los arts. 322 núm. 3 inc. 4 y 328 del C.G.P. exigen para admitir el recurso de apelación. 11.
Del anterior recurso se envió copia digital a la parte demandante, quien el 13 de enero de 2025 se pronunció para pedir que sea denegada la súplica, al no ser necesario un ataque a la prescripción por no haber sido esta la razón central de la sentencia.15 CONSIDERACIONES 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 76. 12 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivo 06. 13 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c377a043725b-9911-6aa3-5459b6bfaf9c&groupId=6098902 (Estado), y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7f02a0d10bdd-3874-0382-0ec2249d3ff9&groupId=6098902 (Auto), consultados el 25 de enero de 2025. 14 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivo 07 (Presentación) […]; y 08 (Recurso). 15 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivos 10 (Presentación) […]; y 11 (Traslado).
Radicado Nro. 05001310301320220016604 12. La lectura conjunta de los arts. 318 y 331 del C.G.P. muestra que los autos dictados por el magistrado sustanciador durante la segunda o única instancia de un proceso son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos de reposición, por regla general, o de súplica, en los casos específicamente regulados por el art. 331 reseñado. 13.
Dentro de los autos que emite el magistrado sustanciador y están exceptuados de la reposición, se encuentra el que admite o inadmite el recurso de apelación.16 14. En este caso, el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto de 12 de diciembre de 2024, esto es, en el plazo previsto en el artículo 331 inc. 2 del C.G.P. Por ende, resulta posible definir sobre su contenido. 15.
Según expuso Minera Croesus S.A.S., la circunstancia de que los ejecutantes no hubieran atacado todas las bases argumentativas de la sentencia de instancia al momento de proponerse los reparos derivaba en la imposibilidad de admitir el recurso de apelación. 16. Para resolver el anterior diferendo, se estima prudente recordar lo que, en sentencias SC3148-2021 y SC1303-2022, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado sobre los pasos que deben seguirse en el trámite del recurso de apelación de sentencias: 16.1.
Ante la primera instancia: a) Interposición […]; b) Proposición de reparos […]; c) Concesión del recurso […]; y d) Envío al superior funcional. 16.2. Ante la segunda instancia: a) Admisión por el superior por escrito […], b) Petición y decreto de pruebas […]; c) Sustentación del recurso […]; d) Traslado al no recurrente […], y e) Emisión de sentencia. 17.
Cuando la sentencia es emitida en audiencia, la parte debe interponer la apelación en la respectiva diligencia y el juzgado de la primera instancia debe conceder el recurso en ese mismo momento. La proposición de reparos puede hacerse en la vista pública, o dentro de los tres días siguientes a su finalización. En 16 Sanabria Santos, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, página 714 Radicado Nro. 05001310301320220016604 caso de que no se presenten los reparos en ninguno de los momentos descritos la primera instancia debe declarar desierto el recurso (SC3503-2021, SC328-2023 y SC396-2023). 18. Mientras que, si la sentencia es dictada por escrito, la interposición y la formulación de reparos deben hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por lo cual, en caso de que se cumplan las cargas que exige el ordenamiento, se concederá el recurso, y cuando ello no se realice se denegara la apelación. 19.
Tal y como ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SC4872022, SC496-2023 y SC2100-2024, los reparos marcan tanto el límite decisorio sobre el cual se puede pronunciar la sentencia de segunda instancia, salvo aquellos casos que, por expreso mandato legal deban resolverse pese a no haber sido directamente censurados. Además de lo anterior, los reparos circunscriben los puntos que el apelante puede desarrollar al hacer la sustentación del recurso. 20.
Aunque en sentencias STC7511-2016, STC15304-2016 y STC10582-2023 se ha indicado que el alcance de la expresión «precisar de manera breve los reparos concretos» incluida en el art. 322 núm. 3 inc. 2 del C.G.P. implica para el apelante la carga de «expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche». 21.
En sentencias STC1022-2017, STC15964-2017, STC16191-2018, STC48632019 y STC2540-2023 se ha decantado que, para estimar configurado un reparo, debe aparecer una disconformidad real frente a la sentencia al efecto dictada, la cual debe ser clara y comprensible, sin que sea necesario referirse a hechos, medios de prueba o normas concretas, puesto que eso será el propósito de la sustentación. 22.
Asimismo, se ha explicado que no se deben confundir las cargas de los reparos con las de la sustentación, dado que en esa primera fase del recurso de apelación se exige apenas la postulación concreta de los reproches frente a la sentencia, mientras que en la segunda se debe hacer todo el desarrollo argumentativo necesario para delimitar el alcance del ataque propuesto.
Radicado Nro. 05001310301320220016604 23. Finalmente, se ha dicho que, al momento de evaluar los reparos, no se revisa la firmeza y calidad que los ataques presentados por el apelante tengan respecto de la sentencia de instancia, sino su existencia y que estos cumplan con el contenido mínimo atrás reseñado, reiterando que por «concreto» se entiende aquello que es opuesto a lo abstracto o general, es decir, que se refiere en específico a lo dicho por el juez de primer grado en su sentencia, que para el caso de la apelación regida por el C.G.P., debe ser «breve», lo que limita su extensión. 24.
De otra parte, debe recordarse que en caso de duda: «[…] sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo».17 25. Con las anteriores reflexiones de presente, al evaluar los reparos de los sucesores procesales de Danilo Rojas Saldarriaga, se encuentra que estos sí cumplen con los requisitos de exactitud, claridad y rigurosidad que exige la jurisprudencia para la fase de reparos, en tanto que se reprocha el análisis de las pruebas practicadas, así como las conclusiones que la instancia realizó sobre el contenido y vigencia del «Acuerdo de compensación» que contiene las obligaciones de las partes. 26.
Reparos que se espera sean desarrollados por los recurrentes en la fase de sustentación, y una vez hecha esa labor el magistrado sustanciador analizará su contenido para excluir todo tema que sobrepase los anunciados en primera instancia, o desechará los reproches que no sean adecuadamente sustentados. La revisión reseñada la podrá adelantar de forma individual antes de emitir la sentencia o en conjunto con la sala de decisión al momento de definir la instancia. 27.
De otra parte, asumiendo la plena veracidad del ataque planteado por Minera Croesus S.A.S. en su recurso, la circunstancia de que los reparos propuestos por los sucesores procesales de Danilo Rojas Saldarriaga sean insuficientes para derrumbar todos los pilares de la sentencia de 13 de septiembre de 2024 es un asunto que no corresponde analizar al momento de la admisión de la apelación, sino en la sentencia que defina el recurso. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(Hoy Civil, Agraria y Rural). Autos de 31 de agosto de 2009 y 7 de diciembre de 2020 emitidos dentro de los radicados 73319-31-03-002-200100161-01 y 11001-31-03-027-2011-00181-01 (AC3355-2020). Radicado Nro. 05001310301320220016604 28. En resumen, como Minera Croesus S.A.S. pretende un análisis que desborda la fase de admisión de la apelación de sentencia, y los reparos presentados por los sucesores procesales de Danilo Rojas Saldarriaga se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales atrás expuestos, debe denegarse el recurso de súplica y confirmarse el auto apelado. 29.
Como hubo oposición frente al medio de impugnación propuesto, y Minera Croesus S.A.S. resultó vencida en el trámite de la súplica, deberá ser condenada en costas, siguiendo lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño admitió recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR a Minera Croesus S.A.S. en costas, las cuales se liquidarán en favor de la sucesión de Danilo Rojas Saldarriaga, incluyendo la suma de $900.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado por el magistrado ponente, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente digital al despacho del magistrado ponente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Radicado Nro. 05001310301320220016604 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d21df15882608003772de6c0bdf1c5e12c18c1b9a80d2006505ab5face956d8 Documento generado en 26/02/2025 04:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320220016604