República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ESPECIALIDAD LABORAL Proceso Radicado Demandante Demandados CONSULTA DE SENTENCIA 54-518-31-12-01-2022-00153-01 MARGARITA RINCÓN GRANADOS SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los herederos indeterminados del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta No. 019 Pamplona, Norte de Santander, 04 de julio de 2025 ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA RINCÓN GRANADOS contra SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los herederos indeterminados del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS.
ANTECEDENTES RELEVANTES1 Por conducto de apoderado judicial MARGARITA RINCÓN GRANADOS promovió demanda ordinaria laboral en contra de SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los herederos indeterminados del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral con ambos demandados. 1 Archivo 09SubsanaciónDemanda.
En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Como fundamentos fácticos, expuso que la relación laboral se inició el “7 de febrero de 2007” mediante un contrato verbal a término indefinido celebrado con JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, prestando servicios de “oficios varios” en el establecimiento comercial “La Pamplonesa”, con una jornada pactada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., equivalente a “8 horas diarias ininterrumpidas” y un total de “48 horas semanales”, horario laboral que se extendía con frecuencia más allá del horario convenido y que comenzó devengando un salario de “$300.000”, el cual, aunque fue aumentando progresivamente, nunca alcanzó el salario mínimo legal vigente durante el transcurso de la relación. Afirmó que a partir del “5 de agosto de 2013” por razones de salud del “empleador primario” JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, dicha relación laboral fue continuada con su hija SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, quien al asumir la dirección del establecimiento comercial efectuó la formalización de la “inscripción del registro mercantil” para el desarrollo de diversas actividades económicas relacionadas con la elaboración de productos de panadería, el expendio de comidas preparadas y el comercio al por mayor de productos alimenticios y materiales de construcción, actividades que son idénticas a las que venía desempeñando el Causante desde 1973 en el mismo establecimiento.
Agregó que “no percibió” horas extras, auxilio de transporte ni se le suministró dotación, denunciando también el incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social, en particular en los períodos comprendidos entre febrero a diciembre de 2007, marzo a diciembre de 2019, todo el año 2020 y desde enero hasta agosto de 2021.
Manifestó que en el “año 2018” fue diagnosticada con “parálisis facial de Bell”, situación que dio lugar a incapacidades médicas no cubiertas “por el sistema de salud ni por el empleador”, sosteniendo que su desvinculación laboral se produjo el 30 de agosto de 2021 en razón a sus “quebrantos de salud”, sin que mediara “valoración médica oportuna” lo cual constituye un despido “discriminatorio”.
En virtud de lo anterior, la Demandante sostiene que los Demandados adeudan el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por el tiempo de duración del vínculo contractual. 2 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de noviembre de 20222 el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la demanda, ordenando su notificación y el emplazamiento de los llamados a juicio.
La demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN dio respuesta oportuna al libelo3, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra por no ostentar la calidad de “representante legal de La Pamplonesa” ya que su representación corresponde a un establecimiento distinto denominado “Panadería y Bizcochería La Pamplonesa”, alegando que ambas son “personas jurídicas totalmente diferentes” y que la Demandante “nunca laboró” en esta última.
En tal sentido, propuso como excepciones de “i) inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ii) el cobro de lo no debido, iii) la inexistencia de sustitución patronal y/o prescripción solidaria de obligaciones, iv) la aplicabilidad de la prescripción y v) la inexistencia de estabilidad laboral reforzada a favor de la Demandante”.
Por auto del 30 de marzo de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, reconociendo personería jurídica a su apoderada4. El 28 de septiembre de 20235 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo en la cual no fue posible adelantar la conciliación, se declaró superada la etapa de saneamiento y se procedió a la fijación del litigio, centrado en establecer si existió relación laboral entre las partes, acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada los días 4, 5, 15 y 29 de abril6 se recaudaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ JAIMES, POLO GELVES CONTRERAS, JOSÉ JOAQUÍN RIAÑO BECERRA, MARÍA HELENA ROJAS, MARÍA PIEDAD INFANTE, ALBEIRO DARÍO VILLAMIZAR ORDUZ, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LIZCANO y 2 Archivo 11AutoAdmite.
Archivo 36AllegaConstePoder. 4 Archivo 38AutoNotifiCondConcluy. 5 Archivo 48VideoAudienciaArt.77CPL. 6 Archivos 58VideoAuienciaArt.80CPLParte1, 62ContinuacionAudienciaArt80CPL. 3 59VideoAudienciaArt.80CPLParte2, 61GrabacionArticulo80CPL y 3 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS CIRO ALFONSO RIAÑO, finalizando con la presentación de los alegatos de conclusión por cada una de las partes.
El 06 de mayo de 20247 se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante, decisión que fue recurrida en apelación por su apoderado, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada. SENTENCIA CONSULTADA8 El 06 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo” propuesta por la Demandada, y en consecuencia, negó todas las pretensiones formuladas por la demandante MARGARITA RINCÓN GRANADOS imponiéndole condena en costas.
Para adoptar tal determinación la Juez de instancia determinó que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento comercial “La Pamplonesa” durante los períodos reclamados, carga procesal que le correspondía asumir conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para activar la presunción de existencia del contrato laboral.
Lo anterior por cuanto al examinar el interrogatorio de parte rendido por la Demandante, ésta manifestó que ejecutaba labores de aseo, cocina, mercado y apoyo en la atención de JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS en su residencia y que posteriormente colaboraba en la panadería, sin embargo, su declaración no fue corroborada de forma clara, precisa y objetiva por los demás medios probatorios allegados, considerando la A quo que las funciones descritas resultaban más compatibles con un vínculo de trabajo doméstico en el hogar del Causante que con una relación laboral subordinada adscrita al establecimiento comercial demandado.
Respecto a los testimonios practicados, la Juez de instancia observó que los aportados por la parte actora no resultaban uniformes ni suficientemente concluyentes puesto que uno de ellos fue calificado como “testigo de oídas” y otros presentaron versiones contradictorias sobre el horario y el tipo de funciones realizadas de modo que las inconsistencias entre lo afirmado por la Demandante y 7 8 Archivo 64VideoAudienciaAlegatos.
Ibid. 4 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS lo declarado por sus testigos debilitaron su versión de los hechos impidiendo otorgar valor demostrativo a sus afirmaciones. Señaló que “ninguno de los testigos acercados por la parte actora es contundente ni claro en precisar, no aportan claridad en lo relacionado a la prestación del servicio por parte de la demandante en el establecimiento comercial La Pamplonesa, como lo quiere hacer ver en la demanda”, añadiendo que al analizar la historia laboral de la actora observó que “como empleador se tuvo en ese reporte al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, a quien según lo relata la Demandada en su interrogatorio, la señora MARGARITA le prestó los servicios como empleada doméstica en la casa de su señor padre (…) eso desde el año 2008”.
Sostuvo que existían incongruencias relevantes en la demanda respecto al tipo de actividad comercial, la identidad de la persona jurídica empleadora y los extremos temporales de la relación laboral dado que al analizar los certificados mercantiles allegados al proceso percibió que la “actora nunca prestó sus servicios en la Panadería y Bizcochería La Pamplonesa ni recibió órdenes para ejecutar trabajos propios de la actividad comercial que se desarrollaba en ese establecimiento comercial”, precisando que dicha razón social es “diferente a la solicitada en la demanda” y que al señalar que quien la contrató fue JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS lo que evidenciaba era “otra relación laboral diferente a la que se señala como era (la ocurrida en) el establecimiento La Pamplonesa, ni tampoco para la Panadería y Bizcochería La Pamplonesa”, lo que impedía establecer la existencia del vínculo laboral alegado, y por tanto, de una sustitución patronal como la planteada en el escrito de demanda.
Advirtió contradicciones relevantes respecto a los extremos temporales de la relación laboral, teniendo en cuenta que la parte actora “no aporta total claridad de la prestación del servicio en el establecimiento comercial de La Pamplonesa” lo cual impedía establecer una línea temporal coherente con lo narrado en la demanda, los testimonios rendidos y la historia laboral consultada situación que afectaba directamente la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido.
En razón a la orfandad probatoria y la falta de precisión en los sustentos fácticos y jurídicos de la demanda, la A quo concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, como tampoco se acreditaron los 5 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS presupuestos exigidos para aplicar la figura de la sustitución patronal ni la configuración de una terminación sin justa causa con afectación a derechos reforzados de la Actora.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandante.Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20249 la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso10. En el término procesal correspondiente11, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que manifestó “Me ratifico en cada una de los hechos y pretensiones de la demanda presentada en primera instancia, además del sustento presentado en el recurso de apelación”, solicitando la revocatoria total de la sentencia. Además, reclamó dar aplicación “en cuanto las facultades extra y ultra patita (sic), en razón a que dentro del proceso se pudo establecer claramente una relación laboral con mi poderdante con dos actividades concomitantes tanto en la casa familiar del demandado como en el establecimiento de comercio PANADERIA Y BIZCOCHERIA LA PAMPLONESA”, señalando que “al momento de impetrar la demanda, no se hizo mención a las labores que ejercía mi mandante en el hogar del demandado, sencillamente porque las labores mayormente las realizaba para las activades (sic) propias de la panadería la pamplonesa”.
Curador ad litem de los Herederos Indeterminados del Causante12.- Solicitó confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, señalando que la parte demandante no acreditó que hubiese laborado para el establecimiento “La Pamplonesa” ni que se hubiesen cumplido los requisitos legales para estructurar una sustitución patronal. 9 Archivo 31DesisteRecursoDemandanteYDemandada, Ibid.
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”. 11 Archivo 20AlegatosRecurrente del expediente electrónico de segunda instancia. 12 Archivo 25AlegatosCuradorAdLitem, ibid. 10 6 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Indicó que en principio no se opuso a que prosperaran las pretensiones lo que estaba condicionado a que se demostrara adecuadamente la existencia de una relación laboral con los demandados, lo cual no ocurrió en el plenario.
Planteó que era “ilógico” pretender que existieran dos relaciones laborales simultáneas, una doméstica y otra comercial, con dos empleadores distintos en el mismo horario y en diferentes lugares, desvirtuando así la coherencia fáctica de los planteamientos de la parte actora toda vez que las pruebas allegadas daban cuenta que la Demandante ejecutaba labores de tipo doméstico en la residencia del Causante más no de una relación subordinada ni de una vinculación directa con el establecimiento comercial ni con sus representantes legales.
Finalmente, cuestionó la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y el acervo probatorio, exponiendo que la actora demandó a SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN por sustitución patronal, a pesar de que no se acreditó la calidad de empleadora ni la existencia de vínculo laboral alguno con la panadería, así como la omisión en la vinculación de los verdaderos herederos determinados del Causante.
Sandra Marcela Cabeza Mogollón13.- Solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de relación laboral alguna con ella ni con la unidad comercial Panadería y Bizcochería La Pamplonesa, en vista que la Demandante no fue contratada ni prestó servicios personales bajo subordinación en dicho establecimiento y que tampoco recibió remuneración alguna de su parte.
Destacó que la Actora incurrió en errores procesales al haber dirigido la demanda contra personas que no tenían relación laboral con Ella, haciéndola figurar como parte demandada cuando en realidad los hechos y documentos aportados evidenciaban que en caso de existir algún vínculo habría sido de carácter doméstico en la residencia del Causante y no en el establecimiento comercial.
Señaló que la Demandante actuó de mala fe al haber “demandado a la señora SANDRA MARCELA, y no a la Panadería Bizcochería La Pamplonesa” y al “omitir intencionalmente vincular al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN, quien 13 Archivo 26AlegatosNoRecurrentes. 7 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS también fungió como Representante Legal de la unidad comercial” en los períodos que afirma haber laborado, lo que dejaba entrever que la “actuación de la demandante siempre estuvo enmarcada en la mala fe”.
Afirmó que la Accionante buscaba que la “señora SANDRA MARCELA fuera la persona que le pagara las sumas de dinero que reclamó en la demanda”, sin que existiera fundamento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad como empleadora ni por sustitución patronal. Finalmente, se opuso a la aplicación de las facultades ultra y extra petita en esta etapa procesal, argumentando que la “facultad del fallador de decidir extra y ultra petita, solo se puede aplicar en primera instancia” y que el juez de segunda instancia se encuentra limitado a revisar lo decidido sin modificar o ampliar la sentencia apelada ya que el “recurso no es una tercera instancia”.
CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta, en este caso por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a la trabajadora demandante. Problema jurídico.- Corresponde a la Sala definir si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar que la Demandante no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento COMERCIAL PANADERÍA Y BIZCOCHERÍA LA PAMPLONESA en el período comprendido entre el 05 de febrero de 2007 y el 05 de septiembre de 2021.
Caso Concreto.- 1.- En la demanda se acotó que MARGARITA RINCÓN fue contratada por JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (q.e.p.d.), para “desempeñar OFICIOS VARIOS en 8 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS el establecimiento comercial “LA PAMPLONESA” Ubicada Calle 4 número 5-91 de pamplona N.S, último lugar donde la demandante prestó sus servicios”.
Tal planteamiento fue modificado sustancialmente en el interrogatorio de parte de la Demandante, quien expuso que en realidad su labor iniciaba como empleada doméstica en la casa de JOSÉ ANTONIO CABEZA, continuando su ejercicio en la contigua panadería de 12 a 4 p.m.: PREGUNTADO: ¿Y Usted desarrollaba sus funciones, porque sumercé dice, yo desarrollaba mis funciones en oficios varios y nos estaba detallando algunas funciones que hacía ¿desarrollaba las funciones exactamente en dónde, en el establecimiento de comercio o en dónde Doña MARÍA MARGARITA? RESPONDIÓ: Laboraba en ambas partes, en la casa laboraba como haciendo todo lo que había que hacer en la casa, como que era hacer aseo, como que era cocinar, lavar, planchar, atender a los abuelos, a las visitas que llegaran, que llegaba mucha gente ahí, por lo menos los hermanos de Don ANTONIO, los hermanos de Doña LIGIA, todo eso era y de ahí también laboraba en la panadería, por lo menos hacía los guisos de los pasteles de horno, de pollo, de arroz con carne, de huevo, elaborada, por ejemplo, quesillos, tortas, tortas de verduras como eran de coliflor, de brócoli, todo eso hacía para la panadería, ayudaba a empacar, ayudaba a atender, que allá nos, por lo menos yo atendía con la mamá de la patrona que se llamaba Doña ISABEL.
(…) Yo era la que le cocinaba, la que le lavaba, la que lo ayudaba a lidiar porque él (ANTONIO CABEZA BARRIOS) no se podía mover de la cama, era que había que lidiar y yo le colaboraba a la enfermera que estaba viendo de él, pero, por ejemplo, cuando había que bajarlo, porque nosotros lo bajábamos todos los días para solearlo en el garaje, lo bajábamos para tenerlo en la tienda y a mí era la que me tocaba todos los días bajarlo en la silla de ruedas y subirla otra vez a la habitación donde él vivía (…) me desempeñaba en oficios varios, Yo hacía todo lo de la casa también colaboraba en la panadería, hacía lo, hacía postres, quesillos, tortas de verdura, hacía los guisos de los pasteles, los hacía, todo eso era mi labor, lavaba, planchaba, arreglaba las matas, lavaba los perros, eso me tocaba, iba al mercado a hacer mercado, inclusive en el 2020, que fue el tiempo más grave, yo nunca tuve confinamiento, yo siempre la que estaba ahí pagando recibos, yendo al mercado, ahora mejor dicho yo era la que hacía todo ahí mientras ese tiempo, porque a nadie dejaba salir, pero a mí sí me tocó en ese tiempo.
Sobre el trabajo en la panadería expuso: PREGUNTADO: Bueno, Usted dice que realizaba algunas labores dentro de la panadería ¿A usted le quedaba tiempo al mismo de 9 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS atender tanto las labores del hogar como las labores de la panadería? RESPONDIÓ: Sí, señora, yo trabajaba en la casa desde la hora que llegaba, que preparaba desayuno, que preparaba todo lo de los pasteles, que preparaba quesillos que, o sea, yo soy una mujer que soy muy activa para trabajar, no soy de las personas que me pongo a que a hablar con los amigos, a hacer, a hacer visitas, no, yo voy a lo que voy, es más Yo trabajaba desde esa hora hasta las 12 del día que despachaba el almuerzo, en ese entonces estaba la mamá de Doña LIGIA, que se llamaba Doña ISABEL, y a esa hora Ella me convidaba para la panadería, MARGARITA, vamos a trabajar un rato allá. Bueno, está bien Doña ISABEL, yo la acompaño, yo la acompañaba a trabajar con ella allá y empacábamos las dos y atendíamos la gente que iba entrando hasta las cuatro de la tarde, a las cuatro de la tarde ya Yo terminaba de ayudar a empacar, de hacer lo que había que hacer, ya me devolvía otra vez a la casa a arreglar onces, arreglar cocina y a dejar listo lo que tenía que hacer al otro día. (…) PREGUNTADO: Sí, ¿cada cuánto? ¿cada cuánto, cada día y cada tiempo? ¿qué? ¿con qué tiempo? ¿en cada? ¿en qué horario? ¿cada cuánto usted hacía las actividades de la panadería, si era permanente, si eso era esporádico? RESPONDIÓ: Todo, todos los días.
Después de las 12 del día yo me iba a trabajar allá a la panadería, a ayudarles a empacar inclusive iba hasta allá donde estaban los panaderos, a ayudarles a amoldar pan. Sobre la subordinación manifestó: PREGUNTADO: ¿Doña MARÍA MARGARITA de quién recibía Usted las órdenes para desempeñar sus funciones? ¿Quién le daba a usted las órdenes? RESPONDIÓ: Él mismo daba las órdenes (ANTONIO CABEZA BARRIOS), la esposa de Don ANTONIO antes de morir me daba órdenes SANDRA, me daba órdenes Doña LIGIA y especialmente las órdenes que me daba, era él, Don ANTONIO CABEZA BARRIOS, que él era quien me ordenaba hasta que le hiciera de comer, que quería comer, que lo bajara, que lo sacara para que se abrigara, que todo lo que él me pidiera yo se lo concedía porque sabía que él estaba muy malito.
Sobre quién le daba órdenes, puntualizó: PREGUNTADO: Muy bien. Entonces Usted al inicio nos dijo que Usted había permanecido trabajando bajo órdenes del señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS hasta el año 2021, cuando falleció, pero luego nos dice que empezó a recibir órdenes de la señora SANDRA a partir del 2015 ¿cuál fecha tenemos como cierta, la del 2015 o del 2021? RESPONDIÓ: Yo entré a trabajar el 5 de febrero de 2007 y me entendí con Don ANTONIO, que fue mi jefe, que fue mi patrón directo hasta que casi se murió. Sobre quién la contrató, indicó: 10 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS (…) a mí me habló una señora que estaba necesitando una empleada en la Pamplonesa, entonces yo fui, me presenté con Doña LIDIA y la mamá que se llamaba Doña ISABEL y ellas dos me entrevistaron… entonces fueron y hablaron con Don ANTONIO CABEZA BARRIOS y le dijeron, entonces, dijo, mijita, pues entonces puede quedar trabajando y de ahí es, entonces me emplearon y me quedé trabajando todo ese tiempo hasta el 2021.
Sobre quién le pagaba el sueldo, señaló: Don ANTONIO era el que él pagaba, él me pagaba o nos pagaba a todos porque éramos 40 personas que habíamos en la nómina y él nos pagaba a todos, en todos los 14 de cada mes, inclusive a mí me mandaba el sueldo allá a la cocina, váyale llévele a MARGARITA y me hace el favor y me firma el pagaré con la secretaria, pero él fue el que a mí siempre me pagó mi trabajo.
(…) El hecho que la Demandante oscilara entre la casa y la panadería, fue negada categóricamente por la demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, quien afirmó en su interrogatorio que la Demandante “solamente se dedicaba a la casa” en labores de “servicio doméstico, lavar, planchar, arreglar la ropa de la casa, un servicio doméstico, la comida”.
Conviene anotar que en reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó que “es claro que el interrogatorio de la propia actora no le es útil en su aspiración de provocar el quiebre de la providencia impugnada, puesto que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637)”14, por lo que para resolver la cuestión se impone auscultar las demás pruebas recaudadas. 2.- En desarrollo del proceso la parte actora solicitó la declaración de varios testigos con el propósito de acreditar la existencia de una relación laboral entre MARÍA MARGARITA RINCÓN GRANADOS y el establecimiento de comercio panadería La Pamplonesa:.- Manifestó el testigo POLO GÉLVEZ CONTRERAS, quien indicó ser vecino de la Demandante, “por la misma cuadra donde Ella vive” desde hace más de veinte años, expuso, respecto a ésta, que “yo a ella la veía en las mañanas, se venía a 14 CSJ SL437-2025. 11 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS trabajar y en la tarde llegaba a veces tarde la, le preguntaba yo y ¿qué? ¿cómo le ha ido, dónde trabaja? y ella me contaba que trabajaba ahí en la panadería La Pamplonesa, a veces también iba yo allá a la panadería por ahí a comprar pan o eso, y ahí la veía yo trabajando, pues eso es la como la constancia que tengo de que ella trabajó ahí en esa panadería bastantes años y yo también tengo bastantes años de vivir ahí mismo y pues sí, me he dado cuenta de que ella trabajaba ahí”.
Delimitó el testigo la actividad laboral de MARGARITA de 2007 a 2021. Expuso que “en varias ocasiones la vi haciendo aseo, empacando pan”, que la propia MARGARITA le contaba que “trabajaba como haciendo los alimentos y eso ahí en la panadería”, señaló que en una ocasión la encontró “barriendo ahí afuera y como lavando la acera ahí afuera” y que al preguntarle si trabajaba allí ella le respondió “sí, acá trabajo yo haciendo el aseo y pues los quehaceres de ahí de la panadería”.
Agregó que “ella entraba como a las 7:00 de la mañana y salía a las 5:00 de la tarde”, aunque reconoció que este horario lo conocía porque ella se lo contaba y no por haberla visto salir del lugar, narrando además que “en el mercado me la encontraba a veces también, le preguntaba y ¿qué hace? No, que por aquí comprando unos mandados para ir a hacer el almuerzo”.
Requerido sobre “cuántas veces la vio a ella trabajando”, expuso que “por ahí unas dos o tres ocasiones recuerdo que pasé por la panadería en una ocasión dentré y compré unos panes y eso, la vi ahí trabajando y como le cuento”. Respecto a las funciones de MARGARITA en la panadería, señaló que “como le cuento yo conversaba con ella y ella me contaba, pero que constancia, constancia no tengo”.
Finalmente, expresó que “no sé quién, quién era el propio empleador, a quién trabajaba ella, mejor dicho”..- El testigo CIRO ALFONSO RIAÑO, tachado como sospechoso por la parte Demandada, manifestó haber trabajado en la panadería por más de 17 años (hasta el 2018), señalando que demandó a SANDRA CABEZA por “trabajo laboral”, pleito que “perdí”, manifestando además que “Don ANTONIO conmigo fue una gran persona, lo que pasa es que cuando la señora SANDRA agarró la 12 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS panadería, todo se vino como al piso, todo el mundo comenzó a retirarse y SANDRA era muy grosera” (control que ubica en el año 2016).
Expuso además el Testigo que la señora MARGARITA fue contratada “como ayudante de cocina, ayudante en la panadería” y que aunque realizaba “oficios domésticos” también “hacía los guisos para la panadería, hacía los dulces para llevar para la otra panadería (…) Ella hacía los quequis, hacía quesillos, hacía el guiso para los pasteles de horno, para los pasteles de arroz con carne, bueno, y en las tardes ella ayudaba a empacar el pan para los viajes que había que salir a los pueblos”.
Señaló que “la señora MARGARITA siempre llegaba a las 6:30 de la mañana a trabajar a la panadería” y se retiraba entre las “6:00, 6:30, 7:00 de la noche”. Refirió que “ella siempre trabajaba en la panadería y trabajaba en la casa”, refiriéndose a que cumplía múltiples funciones “lavar, planchar, cocinar, hacer los guisos, hacer los postres”, afirmando que “ella era como el tren, pase por aquí y pase por allá”.
Más adelante dijo que incluso después de haberse retirado él en el año 2018 la seguía viendo “empacando pan” y que “seguía con el mismo horario”. Sostuvo que MARGARITA recibía órdenes de varios miembros de la familia, incluyendo a SANDRA CABEZA, a quien identificó como su empleadora “en el momento en que tomó el mando de la panadería” y aunque aclaró que no podía precisar los horarios exactos en que trabajaba en la casa, afirmó que “se la llevaba era para adentro en la panadería y en la casa haciendo oficio”..- También declaró VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LIZCANO, quien negó tener parentesco con la Demandante y manifestó conocerla hace veinte años porque la veía “cuando bajaba de la casa” (siendo su compañero de trabajo en La Pamplonesa desde el 2008 hasta el 2021, cuando éste se retiró), trascendiendo ya avanzado el interrogatorio a instancias del apoderado de la pasiva, que el Declarante tenía una relación desde hacía cuatro años con la hija de MARGARITA RINCÓN, PAOLA ANDREA RINCÓN. Expuso el testigo, en lo que interesa, que la Demandante “trabajaba en la casa (…) porque como era la del servicio doméstico de la casa, ella la de, todo, la de que lleva, la que, bueno, la de la casa, la del aseo de allá, pero casi todo lo más yo la vi, en todos los dos lados, en todos los dos, en la casa y en la panadería era donde la veía yo, ella trabajaba como quien dice en las dos partes, porque ella era 13 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS la que hacía los pasteles para, los pasteles, hacía toda esa vaina de rellenos que ella era la que le tocaba que hacer todos los rellenos, entonces se la llevaba allá en la panadería, cuando le tocaba la fritanga, sí, entonces pues yo la veía casi los, yo en los dos lados”.
Señaló además que “siempre la veía era ayudándoles a empacar” y que a MARGARITA “le tocaba hacer lo que eran los guisos, lo que era la pastelería, Ella estaba pendiente de eso, entonces ella le tocaba que ir por más, tenía que pasar a la panadería para fritar, digamos, todo lo que era sus cariocas y toda esa vaina entonces”. Requerido sobre dónde se hacían los preparativos como guiso o para los pasteles, si en la panadería o en la casa al lado, respondió que “en la panadería, Ella iba era a la panadería porque como allá estaba, era la, allá estaba lo de la fritadora y todo eso ahí, ella siempre llevaba todo era para allá, lo que era guiso, lo que era para hacer los tamales, para hacer sus mollejas, para hacer, bueno, todo eso que era envuelto, Ella era la que hacía todo eso de envueltos ahí, los pasteles, bueno, los pasteles de esos de alverja, sí, Ella se la pasaba era en la panadería, digamos en la mañana a ella le tocaba como quien dice llegar a la casa, hacer lo que necesitaba, hacerle el desayuno a Don ANTONIO y eso, y después se iba para la, pasaba de ahí para la cafetería a fritar los pasteles y arreglar avena y bueno, lo que necesitaba que arreglar Ella”, si bien también expuso que MARGARITA “entraba a las 7:00 de la mañana y salía a las 6:30 de la tarde, todos los días, todos los días, desde las 7 hasta las 6:30 yo la veía ahí en la panadería”.
Señaló que quien contrató a la Actora fue “don ANTONIO CABEZA, el papá, el abuelo, sí, el abuelo, sí”, quien además era quien le pagaba y que hasta la pandemia “era el jefe” en la panadería, exponiendo que posteriormente la Demandada “solamente mandaba era lo de la panadería” Describió que la panadería “contaba con cuatro o cinco panaderos adentro y el hornero, serían seis, estaban las dos empacadoras y estaban las dos vendedoras, uy, como 8 personas”..- Sostuvo el testigo CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ JAIMES, quien labora como taxista, que conoció a MARGARITA en el año 2008 a través de su hija JOHANA. 14 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Expuso que supo en el 2008 que MARGARITA “me había dicho a través de la hija y Ella (…) que estaba trabajando ahí en La Pamplonesa”.
Señaló que “como en tres oportunidades” la vio “pero fuera de, fuera, fuera no, dentro, ahí en la puerta de la entrada de la panadería”. Y en otras oportunidades dentro “cuando entré a comprar, Yo era poco lo que entraba ahí a frecuentar la panadería”. Sobre las funciones en la panadería señaló que “Ella atendía un poco, otro poco el aseo, o sea, ella tenía varios oficios ahí dentro de la panadería” y sobre el horario en tal lugar indicó que “en la mañana, de pronto, de 8 a 12 y en la tarde, según ella, de 2 a 6, creo, no estoy seguro”, si bien aclaró que su ingreso al establecimiento se dio “en la mañana, por ahí tipo 10 de la mañana y en la tarde por ahí 3:00 o 4:00 de la tarde, pero no estoy bien seguro, o sea, se entraba por allá a comprar cualquier bobada, pan o lo que sea y en esas oportunidades a Doña MARGARITA”.
Finalmente, indicó que “Yo la vi siempre en la panadería porque en la casa no tengo ni la menor idea”. Por su parte, la parte accionada allegó declaraciones de testigos orientadas a demostrar que la Demandante no desarrollaba actividades en la Panadería, pues ejecutaba su labor exclusivamente en el ámbito de la casa:.- JOSÉ JOAQUÍN RIAÑO BECERRA, actualmente se desempeña como docente, pero entre 2011 y 2017 colaboró como vendedor de pan y ayudante ocasional en La Pamplonesa, hijo del también testigo CIRO ALFONSO RIAÑO, señaló que la Actora “era o en su momento la empleada de la casa de Don ANTONIO”, y estaba encargada de “atenderlo en el puesto de trabajo porque él le gustaba que trabajara en, estar en su oficina”, cumpliendo un horario que iniciaba a las “06:00, 06:30, a veces 07:00 de la mañana” y se extendía hasta “las 04:00 de la tarde, a veces a las 05:00”.
Señaló que la vivienda y la panadería compartían una puerta interna, por lo que veía a MARGARITA pasar para llevar un tinto o el almuerzo y a veces “cocinar las arvejas” usadas en el guiso de los pasteles. Sin embargo, precisó que “no es que yo haya visto a MARGARITA allá en la mesa de panadería haciendo pasteles o que yo la haya visto en las cocinas de la panadería cocinando o que la haya visto en un horno sacando pan, no, no, nunca”.
Añadió que “mientras Don ANTONIO estuvo vivo era el que daba las órdenes” siendo que al cuestionársele si SANDRA le daba órdenes a la Actora refirió “que yo sepa, no” y negó que el negocio contara con “40 empleados, jamás”. 15 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Explicó también que el desayuno que él y su padre recibían era una cortesía personal, pues “Don ANTONIO nos decía ‘córrale y dígale a MARGARITA que vaya y que le dé tantico tinto’”, beneficio que no se extendía a todos los trabajadores ya que “Don ANTONIO sí nos tenía esa preferencia”.
Concluyó que la Actora dejó de concurrir a la casa tras el fallecimiento de los esposos, pues “mientras Don ANTONIO estuvo vivo, ella fue la que lo atendió, claro, MARGARITA lo atendió y todo en su casa”. Sobre los guisos que supuestamente hacía, expuso que “MARGARITA, en su conocimiento de cocina, aportaba sus ideas y todo, pero no, pues no, no, pues la mayoría del tiempo que yo estuve allá o que yo estuve, no, nunca puedo decir yo que MARGARITA no, si acaso desde la casa tengo conocimiento, sí, desde la casa, se le pedía el favor a ella, que es algo que puede ser que se tiende a confundir, era que ella cocinara las alverjas, porque como era muy limitado el tema de las cocinas por la puerta de atrás, ella lo que hacía era cocinar las arvejas, se la pasaba a los señores por la puerta de atrás de la panadería para que hicieran el guiso, sí, sí, tengo recuerdos de eso, de que ella sí cocinaba las alverjas, que eran las que se utilizaban para el guiso, esas se cocinaban en la casa”..- MARÍA HELENA ROJAS, quien conoce a la Demandante desde hace dos décadas, precisó que “Ella se encargaba de la cocina, de preparar los alimentos, del aseo, de atender la casa”.
Aclaró que MARGARITA “no trabajaba, en la panadería La Pamplonesa”, sino que “ella trabajaba ayudando en la casa, de pronto ella iba a llevarle a Don ANTONIO el almuerzo porque él almorzaba ahí en una oficina que quedaba al lado, ahí en el escritorio”. Indicó que el horario doméstico de la trabajadora era “de 08:00 a 04:00 de la tarde” y que las órdenes provenían de doña LIGIA “mientras ella vivió”.
Ubicó la relación laboral “como entre el 2008, como hasta el 20, creo, porque antes de morirse Don ANTONIO, MARGARITA ya no trabajaba en la casa” y explicó que la Actora se retiró porque “un día tuvo como un pequeño disgusto con SANDRA y ahí Ella no volvió más”. Negó que la Demandante preparara guisos para la panadería y subrayó que DON ANTONIO se mantuvo “muy lúcido” hasta su fallecimiento, tras él, la gestión del negocio “estuvo a cargo de TOÑITO (…) JOSÉ ANTONIO, el hijo”..- ALBEIRO DARÍO VILLAMIZAR ORDUZ relató que conoció a la Actora hacia finales de 2007 cuando “empecé a ver a MARGARITA como parte de la, pues era la empleada de servicio de la casa de la familia CABEZA MOGOLLÓN” al ser contratada en reemplazo de PAULINA y afirmó que desde 2010 la vio trabajar de 16 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS forma permanente.
Indicó que su jornada iniciaba “después de las 07:00 de la mañana (…) Ella se iba alrededor de las 04:00 de la tarde”, desempeñando tareas domésticas como “hacer el desayuno, el almuerzo, hacer media mañana (…) barría, trapeaba, limpiaba el polvo, regaba las matas, lavaba la ropa”. Aclaró que “dentro de la panadería no (realizaba) porque la panadería tenía su propia empleada de servicio” solo “lo hacía eventualmente (…) le echaban un ojo o revolvían, no sé, el guiso para los pasteles o alguna desmechaban alguna carne o algún pollo” cuando DOÑA ISABEL cocinaba en la casa.
Precisó que “a Doña MARGARITA la contrató Don ANTONIO” y que las órdenes diarias provenían de “Doña LIGIA, en líneas generales, porque era la esposa de Don ANTONIO y era la persona digamos que se encargaba de la casa como tal”, mientras DON ANTONIO “supervisaba las actividades con respecto a los empleados, si ya se les había pagado, que si tenían algún problema, cualquier otra cosa”.
Estimó que la panadería contaba con “máximo había unos 10 empleados”..- Relató la testigo MARÍA PIEDAD INFANTE que entre 2012 y 2013 llevaba a su hermano RICARDO (quien realizaba terapia de motricidad fina empacando productos) “a las 02:00 de la tarde” y lo recogía “tipo 04:30, 05:00 de la tarde”, por lo que acudía con frecuencia a La Pamplonesa.
Allí conoció a la Actora y recordó que “Ella trabajaba en la casa de familia y pues bajaba a la panadería simplemente a bajarle las onces a Don ANTONIO y a mi hermano y a mí” incluso “Ella en varias ocasiones nos bajaba medias tardes”. Añadió que cuando necesitaba usar el baño entraba a la vivienda y veía a la Trabajadora “Ella estaba ahí en la cocina o estaba limpiando pisos o estaba limpiando los baños, pero yo las ocasiones en que entré a esa casa Ella estaba en sus oficios de la casa, en labores de la casa, más no en la panadería”, pero señaló de forma categórica “No, señora, la panadería como tal no, que bajaba las onces, sí, pero no la vi nunca trabajando en la panadería”. 3.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Además, el artículo 23 ejusdem señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. 17 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS El primer concepto, la prestación personal del servicio, y sus sinónimos, aporte de la fuerza de trabajo15, ejecución personal del servicio16 y actividad personal17, aluden claramente a que sea el trabajador (y no otra persona), quien realice directamente la función encomendada.
Debe recordarse que acreditada la prestación personal del servicio por el trabajador, según el artículo 24 CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, dándole una ventaja probatoria al trabajador demandante 18, siendo en esas condiciones tarea de su contraparte desvirtuarla 19, puesto que “a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)”20.
También ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que para obtener una sentencia favorable, en adición a la acreditación de la prestación personal del servicio en sentido estricto, el trabajador demandante debe satisfacer otras cargas probatorias básicas: Como primera medida importa afirmar que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se “El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante.
De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un primer momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente”.
CSJ SL1137-2023. 16 “No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. CSJ SL27702023. 17 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido”.
CSJ SL1768-2023. 18 “Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa”.
CSJ SL21482023. 19 “El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo.
Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. CSJ SL3023-2023. 20 CSJ SL9156-2015 15 18 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)21. 4.- Merced al diseño normativo y jurisprudencial referenciado, la tarea inaugural del juzgador es determinar la existencia del elemento “prestación personal del servicio”, lo que a su vez supone, para el caso y mediando la facultad de interpretación de la demanda22, identificar cabalmente el marco fáctico y pretensional en el que se desenvolvió el proceso.
Dada la particularidad del litigio, en el que se ventiló una supuesta duplicidad en las funciones de la Demandante, consistente en la relación personal que tuvo ésta con el Padre de la Demandada como trabajadora doméstica e institucional con la panadería a cargo de éstos, conviene hacer algunas precisiones de índole procesal en punto de congruencia (artículo 281 CGP23).
Además de que lo sea la pretensión propiamente dicha, ha señalado la jurisprudencia patria que el aspecto fáctico o causa petendi de la demanda, también constituye un insumo esencial que delimita el ámbito de decisión del fallador, pues “la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”24.
Por ende, tanto los hechos consignados en la demanda como los planteados en su contestación son los insumos centrales para determinar el alcance de los problemas jurídicos a resolver. La demanda se inadmitió por cuanto “no se logra determinar, si se produjo una sustitución patronal a partir del 5 de agosto de 2013, como se da a entender en los 21 CSJ SL3372 de 2022.
“En relación con lo antes mencionado, así como en cuanto al deber que tienen los operadores de justicia de interpretar la demanda, atendiendo las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, en la sentencia CSJ SL2808-2018, citada por CSJ SL1910-2019, dijo esta Corporación: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
(…) Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.
CSJ SL959-2020. 23 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 24 CSJ SC, sentencia ref: 76001-3110-001-2008-00504-01 de 29 de noviembre de 2012. 22 19 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS hechos, o si, a partir de ese momento, las personas a las que se hace mención fungieron al mismo tiempo como empleadores de la accionante”25.
El contenido de la demanda y su subsanación fue el siguiente en lo relevante (se subrayan los aspectos variados): DIRIGIDA CONTRA HECHOS PRETEN. DEMANDA26 “HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) Y LA SEÑORA SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN”, “PRIMERA: Mi poderdante acordó de manera verbal con el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 5 de febrero de 2007 para desempeñar OFICIOS VARIOS en el establecimiento comercial “LA PAMPLONESA” Ubicada Calle 4 número 5-91 de Pamplona N.S, último lugar donde la demandante prestó sus servicios”.
SUBSANACIÓN27 “HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) Y LA SEÑORA SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN”, “PRIMERA: Mi poderdante acordó de manera verbal con el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 5 de febrero de 2007, para desempeñar OFICIOS VARIOS en el establecimiento Comercial “LA PAMPLONESA” Ubicada Calle 4 número 5-91 de Pamplona N.S, último lugar donde la demandante prestó sus servicios”.
(…) (…) QUINTA: Señor JUEZ, a razón de la situación de salud y avanzada edad del señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) empleador primario, el día 5 de agosto del 2013 la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN sustituyó la carga patronal de mi poderdante. QUINTA: Señor JUEZ, a razón de la situación de salud y avanzada edad del señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) empleador primario, el día 5 de agosto del 2013 la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN sustituyó la carga patronal de mi poderdante.
SEXTA: Ese mismo 5 de agosto del 2013, la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN dio apertura a la inscripción del registro mercantil en el municipio de Pamplona para la actividad comercial para las siguientes actividades económicas: SEXTA: Ese mismo 5 de agosto del 2013, la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN dio apertura a la inscripción del registro mercantil en el municipio de Pamplona para la actividad comercial para las siguientes actividades económicas: (…) (…) SEPTIMA: Que las anteriores actividades económicas desarrolladas por la señora SANDRA, son idénticas que el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) desde 1973 y en el mismo domicilio ubicado en la Calle 4 número 591 de pamplona N.S, tal como se demuestran con los certificados de representación legal adjuntos a esta demanda.
SEPTIMA: Que las anteriores actividades económicas desarrolladas por la señora SANDRA, son idénticas que el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) desde 1973 y en el mismo domicilio ubicado en la Calle 4 número 591 de pamplona N.S, tal como se demuestran con los certificados de representación legal adjuntos a esta demanda. “PRIMERA: DECLARAR que la existencia de la relación laboral entre la señora MARGARITA RINCÓN GRANADOS y el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) mediante “PRIMERA: DECLARAR que la existencia de la relación laboral entre la señora MARGARITA RINCÓN GRANADOS y el señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) mediante 25 Archivo 08. archivo 03. 27 archivo 09. 26 20 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Se tiene contrato de trabajo A TERMINO INDEFINIDO Que inicio el 07 de febrero del 2007 hasta el 30 de agosto del 2021, para desempeñar las funciones de OFICIOS VARIOS”. contrato de trabajo A TERMINO INDEFINIDO Que inicio el 07 de febrero del 2007 hasta el 05 de agosto del 2013, para desempeñar las funciones de OFICIOS VARIOS”.
“SEGUNDA: DECLARAR que la existencia de la relación laboral entre la señora MARGARITA RINCÓN GRANADOS y la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN esta última en calidad de hija del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD) de manera concomitante como empleadora, mediante contrato de trabajo A TERMINO INDEFINIDO desde el 05 agosto del 2013 y terminó por parte de la demandados (sic) unilateralmente y SIN JUSTA CAUSA el 30 de agosto del 2021”.
“SEGUNDA: DECLARAR que la existencia de la relación laboral entre la señora MARGARITA RINCÓN GRANADOS y la señora SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN POR SUSTITUCION PATRONAL en razón que es hija del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (QEPD), mediante contrato de trabajo A TERMINO INDEFINIDO desde el 05 agosto del 2013 y terminó por parte de la demandados (sic) unilateralmente y SIN JUSTA CAUSA el 30 de agosto del 2021”. también que en la contestación de la demanda (realizada oportunamente28), SANDRA CABEZA indicó que “la demandante nunca laboró en unidad Comercial PANADERIA Y BIZCOCHERIA LA PAMPLONESA, por lo tanto reitero negar las pretensiones de la demanda y absolver a mi poderdante de todas y cada una de las condenas que pretendan recaer sobre ella, por las razones que se expondrán en las excepciones de fondo de la defensa, así como frente a cada hecho y cada pretensión en particular”, dejándose la indicación de que no hubo variación en el punto en la fase de fijación del litigio.
De la leal interpretación de la demanda se deduce que las pretensiones reclamadas tienen los siguientes presupuestos fácticos:.- Que la Demandante realizó su actividad laboral EN “el establecimiento Comercial “LA PAMPLONESA”, sin que en la demanda o su subsanación se mencionase el laborío en la casa..- Que la relación laboral con los empleadores JOSÉ ANTONIO y SANDRA CABEZA se dio DE MANERA SUCESIVA, NO CONCOMITANTE..- Que la razón por la cual SANDRA CABEZA sustituyó a JOSÉ ANTONIO CABEZA como empleador, fue el deterioro de la salud de éste, relevo que se reflejó en la inscripción realizada por aquélla en el registro mercantil el 5 de agosto de 2013 como propietaria del plurimencionado establecimiento de comercio. 28 Auto de 25 de mayo de 2023, archivo 41. 21 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS.- Como la demanda se subsanó indicando expresamente que la sustitución patronal se dio el 05 agosto del 2013, la condición de hija de SANDRA CABEZA (y en consecuencia, la eventual sustitución mortis causa), no tuvo incidencia en tal relevo, dado que el fallecimiento de ANTONIO CABEZA acaeció posteriormente, el 14 de octubre de 202129. 5.- Así, esta Corporación coincide con lo manifestado por la A quo en su sentencia, de que el primer problema jurídico a resolver sería “si en este asunto se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la Demandante en el establecimiento de comercio La Pamplonesa, carga demostrativa en cabeza de la actora para otorgarle la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Lo anterior puesto que la actividad se denunció por la Actora como ejecutada en tal emplazamiento, acotación fáctica de la Demandante que, como se expuso, es procesalmente vinculante tanto para su contraparte como para la judicatura. 6.- Con la premisa de que a la Demandante le cabía la carga de la prueba de la prestación del servicio30 se procede a analizar si satisfizo la acreditación sobre la ejecución de la labor en la panadería la Pamplonesa.
Aunque a la fecha de su declaración el testigo POLO GÉLVEZ CONTRERAS manifestó conocer a la Demandante hacía más de 20 años, afirmó haber entrado a la panadería apenas tres o cuatro veces en los aproximadamente 14 años que ésta trabajó allí, teniéndose que salvo ello, la totalidad de su versión es de oídas, teniendo fuente en la propia MARGARITA.
El testigo CIRO ALFONSO RIAÑO resulta sospechoso por haber perdido un litigio laboral ante la Demandada de quien transparentó animadversión y resulta notable su falta de coincidencia en el horario de trabajo en la panadería, que para MARGARITA arrancaba al medio día y para él a las 6:30, sin descontar que su dicho fue frontalmente desmentido por su hijo JOSÉ JOAQUÍN RIAÑO, quien se relacionó de 2011 a 2017 con la panadería. 29 Archivo03DemandaYAnexos, folio 58.
“quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018)”. CSJ SL1292-2025. 30 22 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS El testigo VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LIZCANO trató de escamotear su condición de yerno por tener un noviazgo con la hija de la Demandante, manifestó que MARGARITA “se la pasaba” en la panadería (cuando ésta sólo se ubicaba a sí desde las 4 p.m.).
El testigo CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ JAIMES manifestó que en los aproximadamente 14 años que la Demandante trabajó en la Panadería entró apenas tres veces, viéndola en la panadería en la mañana, cuando según el dicho de MARGARITA debía estar laborando en la casa. Por el contrario, y tal cual arriba se reseñó, no sólo el interrogatorio de parte de la Demandada sino los testigos de su bancada fueron coincidentes en que MARGARITA RINCÓN ejecutaba su labor como empleada doméstica dedicada con exclusividad a la casa.
De igual manera, las pruebas documentales aportadas por la Actora resultan insuficientes para acreditar la prestación personal del servicio. Los certificados de incapacidad médica correspondientes a los años 2014, 2018 y 201931 que registran períodos de reposo de la Demandante por afecciones no especificadas, carecen de referencia respecto al lugar de trabajo, empleador o naturaleza de las labores limitándose a documentar eventos médicos aislados que por su carácter esporádico y desprovistos de nexo alguno con el establecimiento, no identifican el lugar de trabajo ni demuestran labores realizadas.
El historial de semanas cotizadas en PORVENIR registrado a nombre del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS correspondiente al período 2009 a 201532 y detalla aportes al sistema pensional con ingresos base de cotización. No obstante, dicho documento no vincula a la hoy parte accionada relacionada con la PANADERÍA, por lo que carece de eficacia para acreditar una relación laboral con ella ni permite inferir el vínculo con el establecimiento comercial alegado por la Demandante.
Por su parte, la constancia de afiliación al ADRES33, en la que se registra una suspensión en el año 2020, no establece vínculo alguno entre la Actora y un 31 Folios 32 a 40 del Archivo 03DemandaYAnexos. Folios 26 a 30 del Archivo 09SubsanaciónDemanda. 33 Folio 57 del Archivo 03DemandaYAnexos. 32 23 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS empleador determinado, contradiciendo además la continuidad laboral que pretende hacer valer en el proceso.
Teniendo en cuenta que tanto los diversos documentos aportados al proceso son insuficientes y que los testimonios allegados se encuentran signados por contradicciones, parcialidad y relatos indirectos, debe concluirse que la prueba recaudada ha resultado insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio en la panadería La Pamplonesa (orientación que tuvieron las pretensiones de la demanda), y en ese orden, no detona la presunción del contrato de trabajo que asistiría a la trabajadora y que desplaza la carga probatoria de desmentirlo en la parte pasiva, siendo improcedente continuar con el análisis de la cuestión. 7.- En función de las particularidades del caso, resulta ineludible analizar la viabilidad de la potestad judicial de decisión extra y ultra petita, señalada en el artículo 50 CPT: Artículo 6. ° Deber extra y ultra petita.
El juez deberá ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales y/o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, de conformidad con las fuentes formales del derecho, y siempre que no hayan sido pagadas.
Este deber será ejercido tanto en única, primera o segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia señaló que: (…) la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor34. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2808 de 2018. 24 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS Respecto al uso de la facultad de fallar en segunda instancia amplificando el aspecto pretensional inicialmente propuesto, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Ahora, si bien la Sala de forma excepcional ha avalado que el Tribunal falle por fuera de lo solicitado o extra petita, en los términos del artículo 50 del CPTSS, ello se ha dado cuando se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, pero siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444), circunstancias que no se dieron en el presente caso.
En efecto, refirió la Corte en la sentencia mencionada que: Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido, [que] solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido.
Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.
Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en torno a que se declarara que el actor tenía derecho “a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años”. Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda.
Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que “se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”. Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afirma categóricamente que “para rebatir el otro argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia” […]35. 35 SL2846-2018.
Negrilla fuera de texto. 25 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS En el caso de marras, tenemos que la aplicación de las facultades extra y ultra petita resulta improcedente, no sólo porque, como se expuso extensamente, los hechos de la demanda tuvieron relación exclusiva con actividades en la panadería La Pamplonesa, sino porque, como también se sustentó, la vinculación de la Demandada se originaba exclusivamente en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio.
Llama la atención que a pesar de que MARGARITA RINCÓN era conocedora de la existencia de otro heredero determinado (hermano de la Demandada), ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN, manifestó que no lo convocó al trámite porque “a TOÑITO le quitaron todo lo que es, él que tenía que ver ahí en la empresa”36, ratificando que su vínculo se pretendió y derivaba con exclusividad de la panadería y no de la demostrada relación personal que como doméstica tuvo con JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (q.e.p.d.), de la que si quisiese reclamar créditos laborales hubiese integrado debidamente el contradictorio con todos los herederos (cosa que no se hizo), lo que imposibilita, además de lo ya anotado, dar un volantazo al objeto del proceso. 8.- No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de conocimiento. “PREGUNTADO. Entonces, ¿señora MARGARITA, por qué él no fue incluido como demandado en este proceso si también usted recibía órdenes de él? RESPONDIÓ: Porque tengo no, porque ¿puedo contestar esa pregunta? porque tengo entendido que la que está directamente incluida ahí en el patrimonio del abuelo, de Don ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN, es SANDRA CABEZA, es la que está al frente de todo, entonces yo tenía que demandarla era a ella, no a TOÑITO, porque a TOÑITO le quitaron todo lo que es, él que tenía que ver ahí en la empresa”. 36 26 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01 Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 04 de julio de 2025.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce26b7bf44331d15ce8566259bd90d5c82f2c8d0d8df611a6c11353d7267a715 Documento generado en 04/07/2025 11:37:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27