REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001310500920190041801. (76.001 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA AUXILIADORA CANTILLO CONSUEGRA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de mayo de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de la Dra. YERALDIN ESCOBAR MERCADO, quien dice actuar como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Revisado el expediente digital, no se observa poder alguno otorgado a la Dra. Escobar Mercado, para que actúe en nombre y representación de la demandada COLPENSIONES, aun cuando esta señala que el mismo fue allegado con anterioridad. Los presupuestos básicos para la viabilidad del recurso de casación son: i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar que esté debidamente representado por apoderado; ii) que la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario; iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, por lo cual es preciso Radicación No. 08001310500920190041801. (76.001 - A) que el recurrente ostente y acredite la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, tal como lo señala el artículo 33 del CPTSS.
La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3158 del 02 de septiembre de 2020 señaló en un caso de similar: (…) En razón a lo anterior, y en atención a que la abogada Natalia Rueda Carrillo afirmó que tenía mandato para actuar, fue necesario verificar la realidad de esa afirmación a fin de constatar su legitimación adjetiva, pues la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha establecido que el incumplimiento del tal presupuesto de validez del recurso extraordinario implica su improcedencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 49373, CSJ AL3976-2018, CSJ AL842-2019, CSL AL2605-2019 y CSJ AL5231-2019).
En esta última providencia, la Corporación señaló: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado ( ).
Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 75 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución», de ahí que, si bien en este asunto, la apoderada principal sustituyó su mandato al doctor Miguel Antonio Cubillos Sanabria, aquél fue revocado cuando, con posterioridad, hizo una nueva sustitución, esta vez, a la abogada María Patricia Carvajal, quien se insiste actuó de ahí en adelante y sin que se haya presentado una nueva sustitución al mandatario.
Así las cosas, el apoderado Miguel Antonio Cubillos Sanabria, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación del fondo demandado, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues la sustitución efectuada le fue revocada (…). Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte del apoderado de la parte demandada recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación.” 2 Radicación No. 08001310500920190041801.
(76.001 - A) así las cosas, la Dra. YERALDIN ESCOBAR MERCADO no es sujeto procesal dentro del presente tramite por carecer del derecho de postulación, razón por la cual se inadmitirá el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Dra. YERALDIN ESCOBAR MERCADO, por carecer de poder debidamente conferido por la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral 3 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3953298fb6ddabc1061a08e34705b39c92e7c784af8f8ae9b176050719e97b49 Documento generado en 29/09/2025 05:50:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica