Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2024-00051 SentenciaSegundaInstanicaPensinSobrevivienteHijos

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ADRIÁN YESID ORTIZ CORTÉS, YOLINDER YULISA ORTIZ CORTÉS y ZMOC1 REPRESENTADA LEGALMENTE POR DAYANIS PAOLA ORTIZ CORTÉS CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por las partes, revisa la Corporación el fallo de fecha 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. 1 Atendiendo los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con arreglo al artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, la Sala de decisión, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, estima pertinente suprimir de la providencia y, de toda futura publicación, su nombre EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; intereses moratorios; ultra y extra petita y; costas. Fundamentaron sus pedimentos, en síntesis, en que el 21 de agosto de 1993, Jesús Enrique Ortiz Rodríguez y Minelva Isabel Cortés Herrera contrajeron matrimonio católico, en que procrearon a Dayanis Paola, Yofreys Enrique, Daniryz Isella, Deimer Jesús, Adrián Yesid, ZMOC y Yolinder Yulisa Ortiz Cortés; a la presentación de la demanda solo Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y ZMOC eran menores de edad; el 26 de octubre de 2018, Jesús Enrique Ortiz Rodríguez falleció, estando afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; el 09 de enero de 2019, Minelva Isabel Cortés Herrera reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y, representante de sus hijos Adrián Yesid, Yolinder Yulisa y ZMOC, solicitud que no fue recibida, porque, el registro civil de nacimiento de Adrián Yesid Ortiz Cortés presentaba una inconsistencia en el número de la cédula de la madre; por quebrantos de salud, Minelva Isabel Cortés Herrera no pudo presentar nuevamente la solicitud pensional, ya que, falleció el 26 de julio de 2019; mediante Resolución N° 002 de 27 de enero de 2020, la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera otorgó a Dayanis Paola Ortiz Cortés, la custodia provisional y cuidados personales de sus hermanos Adrián Yesid, Yolinder Yulisa y ZMOC; el 21 de febrero de 2021, Adrián Yesid Ortiz Cortés cumplió la mayoría de edad y no continuó estudiando; el 19 de febrero de 2021 Dayanis Paola Ortiz Cortés, reclamó la pensión de sobreviviente en favor de Adrián Yesid, Yolinder Yulisa y, ZMOC; el de cujus cotizó 67 semanas en el RPMPD y 409 semanas en el RAIS, administrado por 2 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. PORVENIR S.A. y, 147 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; a través de providencia de 09 de junio de 2023, dentro del proceso con radicado 47189318400120210010700, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga – Magdalena designó a Dayanis Paola Ortiz Cortés como curadora especial de los menores Yolinder Yulisa y ZMOC2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no se opuso a la pretensión de reconocimiento del derecho pensional de Yolinder Yulisa y Zahira Marcela Ortiz Cortés, pero, sí respecto de Adrián Yesid Ortiz Cortés, pues, su derecho a percibir mesadas pensionales se encuentra afectado por prescripción; rechazó el pago de intereses moratorios por cuanto aduce no se presentó solicitud formal de pensión de sobrevivencia. En cuanto a los hechos indicó que no existe registro que Minelva Isabel Cortés Herrera reclamara formalmente la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Enrique Ortiz Rodríguez, menos que la AFP se negara a recibir la documentación por la inconsistencia referida, precisó que lo radicado corresponde única y exclusivamente a un trámite de reclamación de cesantías; sin embargo, dijo que recibió la petición de 19 de febrero de 2021, en que Dayanis Paola Ortiz Cortés solicitó la prestación económica y los intereses moratorios y, aunque aportó ciertos documentos, al compararlos con la lista documental que conocía la actora, faltaban: el formulario de solicitud, el registro civil de nacimiento de los hijos del afiliado, si ambos padres están fallecidos debía contener la nota marginal de tutor o 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. curador, fotocopia ampliada de los documentos de identidad de los hijos mayores de edad; copia de certificado de cuenta bancaria, formato de estudio de modalidad pensional y, para hijos entre los 18 y los 25 años declaración de actividad económica y/o certificado de estudio, por ello, la solicitud de la actora no reunía los documentos mínimos para que la Administradora emitiera una decisión de fondo y adelantara los trámites pertinentes a su reconocimiento y pago.

En suma, no ha negado el derecho a la pensión de sobrevivencia, faltó que la actora presentara la documentación completa. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, falta de actividad administrativa por los demandantes para hacer efectivo su posible derecho a la pensión, prescripción, buena fe del fondo privado e, innominada o genérica3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Adrián Yesid Ortiz Cortés, Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y, ZMOC representada legalmente por Dayanis Paola Ortiz Cortés, en calidad de hijos supérstites del causante Jesús Enrique Ortiz Rodríguez, a partir e inclusive del 26 de octubre de 2018, en porcentaje inicial sobre la mesada pensional mínima para cada uno de ellos de 33.33%; condenó a PORVENIR S.A. a acrecer el porcentaje sobre la mesada pensional mínima a favor de Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y ZMOC, en 50%, a partir e inclusive del 21 de febrero de 2021; ordenó cancelar a Adrián Yesid Ortiz Cortés $8´539.996.00 como retroactivo pensional causado de 26 de octubre de 2018 a 21 de febrero de 2021; a 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. a Yolinder Yulisa Ortiz Cortés, $25´071.690.00 como retroactivo pensional de 26 de octubre de 2018 y hasta e inclusive 14 de mayo de 2024, fecha en que cumplió la mayoría de edad y a seguir reconociéndolo hasta los 25 años de edad si acreditaba los requisitos de ley; a ZMOC representada legalmente por Dayanis Paola Ortiz Cortés, $33´176.561.00 como retroactivo pensional desde e inclusive 26 de octubre de 2018 y a seguir reconociéndolo hasta que cumpla 18 años de edad, 13 de agosto de 2031 y, hasta los 25 años de edad si acredita los requisitos de ley; ordenó a PORVENIR S.A. cancelar intereses moratorios a Adrián Yesid Ortiz Cortés, a Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y, a ZMOC a partir e inclusive del 19 de abril de 2021 y hasta que se efectúe el pago del derecho reconocido; autorizó a la AFP demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido el valor correspondiente al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud e; impuso condena en costas a la demandada4.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Los demandantes en resumen expusieron, que el valor del retroactivo pensional debió ascender a $81´016.163.00, calculado desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la data establecida por el a quo, no obstante, los tres retroactivos liquidados no supera los $65´000.000.00, que evidencia error en los cálculos efectuados.

En relación con los descuentos por salud afirmó que las mesadas adicionales no deben estar 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38AudioAud80Parte2.mp4” y “40ActaAud77y80.pdf” del expediente digital. 5 EXPD. N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. sujetas a este tipo de aportes.

Finalmente, respecto de los intereses moratorios solicitó que se liquiden y paguen sobre la totalidad de las mesadas pensionales objeto de condena. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en suma arguyó, que no discute el derecho pensional que le asiste a la joven Yolinder Yulisa Ortiz Cortés, no comparte la condena por intereses moratorios, pues, la mora no se puede configurar cuando no existe solicitud formal de reconocimiento pensional, la AFP no ha negado el derecho, sino que no pudo emitir respuesta de fondo ante la ausencia de documentación completa.

Fue durante el trámite del proceso que se aportó el acta de posesión como guardadora y la sentencia que la designó en dicho cargo, decisión con fecha de 09 de julio de 2023, momento a partir del cual, podía reclamar el derecho. Respecto de Adrián Yesid Ortiz Cortés, no presentó oportunamente la solicitud de pensión de sobrevivientes, por ello, las mesadas reclamadas se encuentran afectadas por prescripción, entonces, tampoco proceden los intereses moratorios a su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó demostrado dentro del proceso que Jesús Enrique Ortiz Rodríguez estuvo afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando 476.86 semanas desde 01 de julio de 1994 hasta su fallecimiento ocurrido el 26 de octubre de 2018; que la madre de los demandantes murió el 26 de julio de 2019 y; la condición de descendientes supérstites de Adrián Yesid Ortiz Cortés, Yolinder Yulisa 6 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. Ortiz Cortés y ZMOC, última representada legalmente por Dayanis Paola Ortiz Cortés; situaciones fácticas que se coligen de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A.5, las cuentas efectuadas por el operador de primer grado respecto de las semanas cotizadas 6, los registros civiles de defunción de los padres de los actores7, los registros civiles de nacimiento y los documentos de identificación de los accionantes que dan cuenta que, Adrián Yesid Ortiz Cortés8 nació el 21 de febrero de 2003, Yolinder Yulisa Ortiz Cortés9 nació el 14 de mayo de 2006 y, ZMOC10 nació el 13 de agosto de 2013.

Mediante Resolución N° 002 de 27 de enero de 2020, la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera otorgó provisionalmente la custodia y cuidados personales de Yolinder Yulisa, Adrián Yesid y, ZMOC a Dayanis Paola Ortiz Cortés11, a quien a través de sentencia de 09 de julio de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena designó como curadora especial de Yolinder Yulisa y ZMOC, hasta cuando cada una de ellas llegara a la mayoría de edad u ocurriera otra causa legal de terminación de la guarda con todas las obligaciones y derechos que conlleva ese cargo12, posesión que realizó el 10 de agosto de 202313.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 45 a 52 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “39LiquidacionIBLRetroactivo.xlsx” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 y 42 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 67 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 60 a 61 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 62 a 63 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 70 a 71 de archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “34ActaSentenciaDesignaGuarda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “35ActaPosesionYolinder.pdf” y “36ActaPosesionZahira.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. RETROACTIVO PENSIONAL La inconformidad de la parte demandante recae en el valor ordenado como retroactivo pensional, pues, censura su liquidación, alegando que las cuentas no se elaboraron en debida forma. La liquidación de la pensión de sobrevivientes se calculó sobre un IBL de $797.143.79 y, una tasa de reemplazo de 45%, obteniendo una mesada para 2018 de $358.714.71, inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, por ello, el juzgador dispuso que dicha mesada se otorgaría en cuantía equivalente a un (1) SMMLV14, correspondiendo a cada hijo un 33.33%, a partir de 26 de octubre de 2018, pero, desde 21 de febrero de 2021, los porcentajes acrecerían al 50% de la mesada pensional para Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y ZMOC.

Pues bien, calculado nuevamente el retroactivo pensional, sobre una mesada equivalente a un (1) SMMLV, se obtuvieron los siguientes valores: respecto a Adrián Yesid Ortiz Cortés, el retroactivo equivalente al 33.33% de la mesada, de 26 de octubre de 2018 a 21 de febrero de 2021, fecha en que cumplió la mayoría de edad y, no acreditó que continuó estudiando, asciende a $8´739.597.82 suma superior a la condenada por el a quo de $8´539.996.00; en cuanto a Yolinder Yulisa Ortiz Cortés, el retroactivo en proporción al 33.33% de la mesada, de 26 de octubre de 2018 a 21 de febrero de 2021 y, en porcentaje de 50% de 22 de febrero de 2021 a 14 de mayo de 2024, cuando cumplió la mayoría de edad, sin demostrar que continuó estudiando, arrojó $29´281.840.05, suma superior a la dispuesta por el a quo de $25´071.690.00 y; para ZMOC se 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “39LiquidacionIBLRetroactivo.xlsx” del expediente digital. 8 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. calculó el retroactivo en proporción al 33.33% de la mesada pensional, de 26 de octubre de 2018 a 21 de febrero de 2021 y, en porcentaje de 50% de 22 de febrero de 2021 a 30 de agosto de 2024, para un total de $33´875.173.39 valor superior al ordenado por el juzgador de conocimiento de $33´176.561.00.

En este sentido, se modificarán los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada. INTERESES MORATORIOS La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre intereses moratorios, así como a lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria al explicar que su imposición no se encuentra condicionada al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o, si su actuar estuvo o no revestido de buena fe, pues, basta que se verifique la tardanza en el pago de las mesadas pensionales para su procedencia15.

La Corporación en cita asimismo ha explicado que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o, las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto, su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones16. 15 CSJ, Sala Laboral, Sentencia SL 10728 de 2016. 16 CSJ, Sala Laboral, Sentencia SL 2512 de 2021. 9 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. Sobre el particular, la parte demandante manifiesta que “los intereses deben ser pagados sobre todas las mesadas pensionales objeto de condena”, sin embargo, dicho resarcimiento procede ante el incumplimiento del término legal o cuando se niega sin fundamento alguno, siendo viables cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional oportunamente, que tratándose de pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses, con arreglo al artículo 1° de la Ley 717 de 200117.

En este orden, en el asunto, los intereses moratorios proceden a partir e inclusive de 19 de abril de 2021, respecto de las mesadas causadas desde esa data, pues, para que se generen es necesario la solicitud y que esta no se atienda dentro del término legal o se resuelva en forma negativa. A su vez, PORVENIR S.A. censuró la condena por intereses moratorios, pues, dijo que no existe solicitud formal de reconocimiento pensional, no ha negado el derecho, sino que no pudo emitir respuesta de fondo ante la ausencia de documentación completa.

Pues bien, en los hechos 25, 26 y 28 de la demanda, la parte activa de la litis señaló que el 19 de febrero de 2021, radicó dos (2) peticiones ante PORVENIR S.A., la primera fue la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por Dayanis Paola Ortiz Cortés, a favor de sus menores hermanos Adrián Yesid, Yolinder Yulisa y ZMOC y, en la segunda peticionó información de la fecha y hora agendada a su señora madre Minelva Isabel Cortés Herrera para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Frente a lo anterior, la Administradora enjuiciada contestó que eran ciertas estas afirmaciones, aclarando lo pertinente, además 17 CSJ SL1900-2025. 10 EXPD. N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. indicó los números correctos de radicación 0104782017679200 y 0104782017679100. Con la demanda se aportó una solicitud con sello de radicado N° 0104782017679200, en la cual, la parte actora solicitó “sea reconocida y pagada pensión de sobreviviente a mis representados desde el fallecimiento de mi señor padre”18.

También se allegó respuesta a dicho radicado, que se transcribe19 y, en que la AFP reconoce nuevamente la existencia de la petición de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Enrique Ortiz Rodríguez, negándola, porque, no es el medio para definir “el beneficio pensional de vejez”, exponiendo otros argumentos que no resuelven lo pedido.

Siendo ello así, la parte activa de la litis si reclamó el derecho pretendido el 19 de febrero de 2021, por ende, la enjuiciada tenía hasta dos meses 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 73 a 75 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 89 a 90 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital.

“Ref.Rad. Porvenir: 0104782017679200. Reciba un saludo cordial. De acuerdo a su solicitud como apoderada y tutora de los menores beneficiarios de la prestación a la que puedan tener derecho por el fallecimiento de nuestro afiliado JESUS ENRIQUE ORTIZ RODRIGUEZ, nos permitimos dar respuesta puntual y de fondo a sus peticiones así:

PRIMERO. En respuesta a su derecho de petición le informamos que no es procedente aprobar o definir el beneficio pensional de vejez por este medio. Para determinar la prestación que le asiste dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es indispensable contar con la totalidad de los recursos pensionales normalizados, como lo establece el Artículo 7 del Decreto 510 de 2001.

Así las cosas es necesario que inicie un proceso llamado conformación de historia laboral, que consiste en efectuar una revisión previa a su historia laboral y aplicar en ella los ajustes necesarios, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias, tales como: • Periodos pendientes por inclusión en su historia Laboral. • Validación de las fechas de vinculación. • Verificación de sus datos básicos de identificación. • Posibles pagos pendientes de sus empleadores.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993[1], los beneficiarios o afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Rais) tendrán derecho a una pensión de sobrevivencia al momento del siniestro o una prestación de vejez a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión al 110% del salario mínimo legal vigente a la fecha de expedición de esta ley.

Teniendo en cuenta el argumento anterior, es necesario precisar que el derecho a la pensión se determina en el momento de efectuar el cálculo actuarial y no antes, por lo tanto el pago de intereses moratorios no sería procedente. (…)” 11 EXPD. N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. para resolver la solicitud, en los términos del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y no lo hizo, data para la que Adrián Yesid Ortiz Cortés, Yolinder Yulisa Ortiz Cortés y, ZMOC cumplían los condicionamientos para acceder a la prestación, por ello, los intereses de mora proceden a partir de 19 de abril de 2021.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este sentido. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Además, en materia pensional por sabido se tiene que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar por tres años20.

PORVENIR S.A. señaló en su apelación que Adrián Yesid Ortiz Cortés no presentó oportunamente la solicitud de pensión de sobrevivientes, por ello, las mesadas reclamadas se encontraban prescritas. En punto al tema del término extintivo de la prescripción para los menores de edad, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que el Estado debe prodigarles especial protección dada la imposibilidad de hacer valer su derecho, en este orden, no corre el término extintivo de prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar.

Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o 20 CSJ, Sala Laboral, sentencia con radicado 35812 de 26 de enero de 2006. 12 EXPD. N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda21.

A su vez, el artículo 2541 del Código Civil prevé la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem, para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría", siendo claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación (patria potestad o guarda), entonces, se debe entender que el artículo 2530 ejusdem, contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por ende, el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado22.

En el asunto, Jesús Enrique Ortiz Rodríguez falleció el 26 de octubre de 201823, fecha para la cual Adrián Yesid Ortiz Cortés era menor de edad, alcanzado los 18 años el 21 de febrero de 202124, razón por la cual, hasta esta última data estuvo suspendida la prescripción, presentando la respectiva solicitud pensional el 19 de febrero de 2021 y la demanda fue interpuesta el 21 de febrero de 202425, en este sentido, no transcurrió el plazo de tres años establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. 21 CSJ SL 3283-2024. 22 CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 40 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 67 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02ActaReparto.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. Ahora, en los términos del artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique a la parte accionada dentro del año siguiente a la notificación del demandante de esa providencia, por estado o personalmente.

Ahora, en materia laboral la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que existen algunas excepciones a esa regla, en tanto, entre la radicación del libelo incoatorio y su notificación se pueden generar diversas eventualidades, no imputables a quien funge como accionante, por ello, no pueden redundar en su perjuicio26.

En el examine, el libelo incoatorio se presentó el 21 de febrero de 202427, siendo admitido mediante providencia de 14 de marzo de esa misma anualidad, el cual fue notificado el 02 de abril de 202428 y, contestado el día 16 del mismo mes y año29, de manera que la presentación de la demanda sí interrumpió el término prescriptivo respecto de Adrián Ortiz.

Respecto de Yolinder Yulisa Ortiz Cortés dicho término prescriptivo estuvo suspendido hasta el 14 de mayo de 2024, fecha en ya se había promovido la demanda; en cuanto a ZMOC el término prescriptivo continúa suspendido si se tiene en cuenta que es menor de edad en la actualidad. DESCUENTOS EN SALUD En su apelación, la parte demandante adujo que las mesadas adicionales no deben estar sujetas a descuentos por concepto de salud. 26 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 38010 de 02 de julio de 2014. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02ActaReparto.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07Certificado.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ConstanciaRecibidoContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. Sobre el particular, cabe señalar, que las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirlas a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 199430, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en que adquieren esa calidad y, que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley.

A su vez, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que del retroactivo pensional se deben efectuar los descuentos para cotización en salud, con el fin que se transfieran a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el demandante, de manera que de esta deducción no de excluyen las mesadas adicionales, debiendo recaer sobre la totalidad del retroactivo31.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este sentido. COSTAS En segunda instancia, ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con fundamento en lo 30 CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018. 31 CSJ SL1521 – 2025 y CSJ SL1526 – 2025. 15 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. No se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que su recurso de apelación se resolvió en su favor de forma parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de $8´739.597.82 como retroactivo pensional a favor de Adrián Yesid Ortiz Cortés desde el 26 de octubre de 2018 y hasta el 21 de febrero de 2021; $29´281.840.05 como retroactivo pensional a favor de Yolinder Yulisa Ortiz Cortés correspondiente al periodo entre el 26 de octubre de 2018 y hasta e inclusive el 14 de mayo de 2024 fecha en que cumplió la mayoría de edad y a seguir reconociéndolo hasta los 25 años de edad si acredita los requisitos de ley; $33´875.173.39 como retroactivo pensional en favor de ZMOC representada legalmente por Dayanis Paola Ortiz Cortés, desde e inclusive el 26 de octubre de 2018 y a seguir reconociéndolo hasta que cumpla 18 años de edad, esto es el 13 de agosto de 2031, y hasta los 25 años de edad si acredita los requisitos de ley, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 16 EXPD.

N° 47 001 31 05 003 2024 00051 01 Ordinario Laboral. Adrián Ortiz y otros Vs. Porvenir S.A. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO.- COSTAS a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 17