WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ 3106978723 Calle 7 N° 7-64 OF. 206 willy4777@hotmail.com Señores Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá, D.C. E. S. D. M.P.: REF.: DTE.: DDO.: RAD: GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RUBIELA YANETH RODRIGUEZ VILLARRAGA DUMAR HERNAN GUCHUBO MARTINEZ N° 25290-31-13-001-2024 – 305 -01 WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, identificado con la C.C. Nº 79’297.528 expedida en Bogotá y T.P. Nº 81.295 del Consejo Superior de la Judicatura, debidamente reconocido como apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, con el acostumbrado respeto procedo a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, desarrollando los argumentos respectivos acorde con los reparos formulados ante el Juez de primera instancia, actuación que realizo en los siguientes términos: 1.- El primer aspecto motivo de inconformidad corresponde a que se haya exonerado al demandado de los perjuicios materiales – Lucro Cesante - causados a la demandante, en su calidad de compañera permanente de la víctima fallecida.
El artículo 206 del Código General del Proceso establece: “…ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. …” De exigirse prueba del perjuicio material reclamado, se estaría desconociendo el espíritu y la finalidad del legislador al establecer WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ 3106978723 Calle 7 N° 7-64 OF. 206 willy4777@hotmail.com como medio de prueba suficiente el juramento estimatorio, siempre y cuando el mismo no haya sido desvirtuado por la parte contraria a través de una objeción valedera y razonada que demuestre la inexactitud de la tasación. Tampoco se advierte que la estimación haya sido notoriamente injusta, ilegal o fraudulenta, todo lo contrario, en sana lógica corresponden al perjuicio sufrido por la compañera permanente supérstite con ocasión de la muerte de su compañero, aunque de ello no exista una prueba documental.
Admitida, como lo fue, la existencia de una unión de pareja entre la demandante y la víctima fatal del accidente de tránsito, el apoyo económico que el fallecido le brindaba a su pareja es indiscutible, colaboración que se infiere de una comunidad de vida, donde existen soportes mutuos en los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de los integrantes de la pareja y que de suceder debe ser reparada.
En primer lugar, del material probatorio acopiado se verificó que el señor JUAN ALBERTO NIÑO gozaba de buena salud y a pesar de su edad, 72 años, no padecía ninguna enfermedad incapacitante y era laboralmente productivo como comisionista de muebles e inmuebles, percibiendo ingresos de por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, aunque no tuviera un empleo formal y de los ingresos que percibía, una parte, como es apenas lógico los destinaba su propia subsistencia, pero en una relación estable de pareja, es indiscutible que una parte de esos ingresos estaban dirigidos a contribuir con los gastos del hogar que sostenía con su compañera permanente RUBIELA YANETH RODRIGUEZ VILLARRAGA.
El trabajo informal es muy común en nuestro país, sin que por serlo pueda afirmarse que no se generan ingresos tanto para el propio sostenimiento como el de su núcleo familiar, por lo que el funcionario judicial no puede desconocer una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal para negar el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, dado el perjuicio que sufrió mi representada al dejar de percibir el porcentaje del os ingresos del causante destinados al hogar.
Pero es que, además el aporte que hace el compañero permanente fallecido no necesariamente debe ser en dinero efectivo, pues en una relación de pareja el beneficio que le brinda al hogar cada uno WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ 3106978723 Calle 7 N° 7-64 OF. 206 willy4777@hotmail.com de los miembros de la pareja, entre ellos, incluso las labores del hogar o trabajo doméstico, que al dejar de ser percibido de repente por la muerte del compañero que realizaba esas labores, genera un auténtico perjuicio, estimable en dinero, para el compañero permanente sobreviviente, que de ahora en adelante tendrá que asumir por su cuenta y costo, todas las actividades con las que contribuía al hogar el compañero fallecido.
Tampoco es de recibo que por el hecho de que la demandante haya estado laborando y que lo siga haciendo, significa que no dependía económicamente del causante y que por ello no hay lugar al reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante, pues como quedó reseñado la contribución de cada uno de los miembros de la pareja y que los beneficia, que se deja de recibir con ocasión de la muerte de uno de ellos, es un perjuicio indemnizable, pero además en nuestra precaria economía lo normal es que ambos miembros de la pareja procuren obtener ingresos, sin que por el hecho de trabajar signifique que no se depende económicamente y que no se tenga derecho al reconocimiento del beneficio que le reportaba la actividad de su compañero fallecido.
En adecuada aplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral, resulta de la mayor importancia el reconocimiento por el perjuicios por concepto lucro cesante que dejó de percibir una persona con el fallecimiento de su pareja, toda vez que se trata de la indemnización que debe garantizar la distribución del patrimonio común de la pareja al integrante del grupo familiar que deja de percibir la ayuda económica, en dinero efectivo o en especie, de la pareja fallecida, en este caso su compañera permanente a quien le asiste el derecho de que se le liquide el lucro cesante por el hecho de extinguirse la concurrencia de uno de los miembros de la pareja destinada a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar. 2.
El otro motivo materia de disenso con la decisión proferida, es el monto de la condena impuesta por concepto daño moral y daño a la vida de relación, dada la gravedad y magnitud del agravio ocasionado. En relación con el daño moral, si bien su cuantificación corresponde al arbitrium iudicis, también lo es que la honorable Corte en su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales, entre otros aspectos, tienen la finalidad de servir de parámetro WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ 3106978723 Calle 7 N° 7-64 OF. 206 willy4777@hotmail.com para los funcionarios judiciales de grado inferior, en las condenas que impongan por ese concepto.
Por su parte, el artículo 7° del Código General del Proceso establece que los jueces en sus providencias, no solo están sometidos al imperio de la ley, sino que además deben tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina probable y solo de manera excepcional le es permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”.
No cabe duda que la vida es el bien jurídico tutelado por el Estado más preciado, por el sufrimiento, la aflicción y la alteración emocional que la muerte de un ser querido causa en los afectados, donde la reparación busca un resarcimiento económico que reconozca la pérdida y la magnitud de la aflicción dada la cercanía familiar y el vínculo sentimental con el fallecido.
Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio ocasionado, que se produjo por la muerte de su compañero de vida, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el fallecimiento de JUAN ALBERTO NIÑO, se presume que generó en su compañera permanente un gran dolor, angustia, aflicción y desasosiego en grado sumo, pues ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales.
Esta presunción judicial quedó además reforzada con los testimonios de ANGELICA MARIA DUARTE VILLARRAGA y VICTORIA BARRAGAN RINCON. La doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido un parámetro habitual para la tasación de este tipo de perjuicios, tales como en sentencia SC665-2019 se reconoció en favor de la cónyuge fallecido la suma de $ 60'000.000,oo; en sentencia SC5686-2018 la suma de $ 72.000.000.oo; en sentencia SC15996-2016, la suma $ 60'000.000,oo; en sentencia SC139252016, la suma $ 60'000.000.oo, doctrina aplicable en este caso, donde no hubo concurrencia de culpas.
Igual situación se presenta con la presunción del daño a la vida en relación de los familiares más cercanos de la víctima fallecida, por la pérdida irreparable de compartir todas acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, entre otras. La cuantificación también ha sido establecida por la honorable Corte, como doctrina probable en sentencias SC5686-2018, donde se condenó al demandado al pago de $ 50.000.000.oo, WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ 3106978723 Calle 7 N° 7-64 OF. 206 willy4777@hotmail.com en favor del cónyuge de la víctima fallecida, el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 27 de noviembre de 2020 dentro de la radicación N° 25290-31-03-022015-00407-02, condenó a todos los demandados a cancelar la suma de todos los familiares de la víctima fallecida, por concepto de daño a la vida de relación,.
En ese orden de ideas, las sumas pretendidas por concepto de daño moral y daño a la vida en relación no son desproporcionadas y corresponden a la tasación efectuada como doctrina probable, razón por la cual de manera respetuosa solicito la modificación de la condena impuesta por esos conceptos. PETICION AL AD-QUEM En ese orden de ideas, con base y fundamento en lo anteriormente expuesto y las razones adicionales que el Honorable Tribunal considere pertinentes, solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Sala que tiene a su cargo desatar la presente impugnación: 1) MODIFICAR la sentencia objeto de impugnación en los aspectos que fueron motivo de disenso.
Del señor Juez, con todo respeto, WILSON ENRIQUE CUBILLOS SANCHEZ C.C. Nº 79’297.528 Bogotá T.P. Nº 81.295 Consejo Superior de la Judicatura 1