TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 Ricardo Antonio Chumbe Forero y otros vs. Compañía Minera San Martín S.A.S. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia absolutoria proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Ricardo Antonio Chumbe Forero, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JGC y Edy Patricia Merchán Rojas, presentan demanda en contra de la Compañía Minera San Martin S.A.S., con el fin de que se declare que la demandada, en su calidad de empleadora, es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 08 de noviembre de 2019, que está obligada a pagar la indemnización plena de perjuicios morales y materiales causados al demandante, y que en consecuencia se le condene al pago daños morales en favor de cada uno de los demandante, del mismo modo, se condena a la demandada al reajuste salarial y como consecuencia de esto el reajuste en el pago de las cesantías, primas de servicio, aportes al sistema general de seguridad social, lucro cesante consolidado y futuro, lo ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido se manifiesta, en síntesis, que el demandante Ricardo Antonio Chumbe Forero labora para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 2016, en el cargo de minero picador, con un salario de $2.100.000., que al ingreso se le realizó el examen médico encontrándolo en excelente estado de salud. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 Refiere que el 8 de noviembre de 2019, ingresó a laborar a las 4:00 am y se le asignó la tarea de colocar un tramo de riel para transportar un coche, sin recibir inducción sobre el trabajo a desarrollar, ni análisis previo de seguridad, ni de revisión de herramientas y equipos, y sin contar con la presencia de personal de seguridad industrial, expresa que mientras hacia la labor de martillar, se desprendió una roca que lo impactó, dejándolo sepultado del cuello a la rodilla, que sus compañeros lo rescataron y lo sacaron del socavón en un coche, sin las debidas precauciones para mover su cuerpo, y una vez en la superficie, la empresa lo dejó dos horas en el campamento antes de trasladarlo en un vehículo particular, no en ambulancia. Expresa que el lugar del accidente contaba con poca iluminación y no se habían dotado los elementos de protección personal, ni herramientas adecuadas, que como consecuencia del accidente, sufrió fractura de clavícula izquierda, lesión de pelvis, golpe en la cabeza, fractura de la rama isquiopúbica e «illopubica» <sic> derecha, contusión lumbosacra y de pelvis, y fractura de pubis, quedando con poca movilidad corporal.
Asegura que el empleador omitió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el Decreto 1886 de 2015, al no organizar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no identificar y medir riesgos, no conformar el Comité Paritario y no cumplir con las disposiciones de saneamiento básico. Sostiene que el accidente ocurrió por culpa patronal, debido a la falta de medidas de seguridad, la omisión del análisis seguro del trabajo, y la falta de elementos de protección adecuados, y no por culpa del trabajador (fls. 1 a 12 del PDF 01 y PDF 06 y 07). 2.
La presente demanda correspondió inicialmente para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 7 de octubre de 2022 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 09). Posteriormente, ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, se remitieron las diligencias, por lo que le Juzgado recién creado, por auto de 28 de junio de 2024 asumió el conocimiento de la acción (PDF 23). 3.
Contestación de demanda. La demandada Compañía Minera San Martín S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la modalidad contractual afirma que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y en cuanto al salario expresa que fue pactado 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 mixto, compuesto por un salario fijo equivalente a un SMLMV y un componente variable liquidado conforme a la productividad, sin que se haya presentado una reducción salarial.
Indicó que siempre entregó al trabajador los elementos de protección personal y cumplió de manera estricta con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizando capacitaciones periódicas, inducciones, reinducciones, inspecciones en los frentes de trabajo y seguimiento a las condiciones de seguridad propias de la actividad minera.
En relación con el accidente de trabajo, sostuvo que se produjo por el desprendimiento intempestivo de una roca, constituyendo un caso fortuito o fuerza mayor, sin que mediara culpa de la empresa, dado que se habían adoptado todas las medidas de prevención y protección exigidas, agrega que el actor no presenta disminución de su capacidad laboral, por lo que no existe daño que pueda ser objeto de reparación. En su defensa propuso las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES» y las axceptivas de fondo de «INEXISTENCIA DE LA CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE (…) FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…)» (fls. 4 a 69 del PDF 13). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 resolvió: «(…) Primero, declarar que, entre el demandante Ricardo Antonio Chumbe Forero, identificado con la cédula 9.497.708 como trabajador y la demandada Compañía Minera San Martín S.A.S. que se identifica con el NIT 900.483.317-6 como empleador existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 2 de abril de 2016 por lo considerado.
Segundo, absolver a la demandada de todas las demás pretensiones elevadas en su contra por el accionante conforme la parte motivada de esta sentencia. Tercero, costas de esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada Compañía Minera San Martín S.A.S. Se incluyen como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de liquidación de las costas por parte de Secretaría. Y cuarto, como es evidente que el señor Ricardo no está representado por abogado, entonces le concedo a su favor una ventaja que tiene la ley laboral cuando la sentencia es totalmente desfavorable a las pretensiones condenatorias del trabajador.
¿Cuál es? El grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Y entonces se remitirá este proceso para que lo estudie el tribunal para que revise si mi decisión es correcta o no en virtud de ese grado jurisdiccional de consulta ante quién, ante la sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Esta sentencia de primera instancia queda notificada en estrados (…)» (minuto 24:45 a 49:15 del archivo 50). 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 5. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de condena del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) analizar si procede el pretendido reajuste salarial en favor del accionante, y como consecuencia de esto, ii) verificar la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social; de otro lado, iii) Determinar si quedó suficientemente comprobada la culpa de la entidad empleadora en el accidente sufrido por el demandante; dependiendo de lo que resulte, iv) estudiar la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda. 1.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL4965-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL3513-2022, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.
Consideraciones 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 El juez del conocimiento en la sentencia que se revisa declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 2 de abril de 2016, el que está vigente, a la fecha de sentencia de primer grado, aspecto este que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, dado que dicha declaratoria le es favorable al demandante y cuenta con respaldo probatorio, por tanto, se confirmará la sentencia en este punto.
Por cuestiones de método, inicialmente se abordará el estudio de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, para establecer si hay lugar o no a imponer condena, posteriormente se abordará lo relacionado con el reajuste salarial y de ser el caso, se verificará la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social.
Culpa Patronal Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud ».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel « error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción », así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo » y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones ».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.
Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.
La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó el juez a quo al negar las suplicas de la demanda, o sí incurrió en un dislate valorativo que desencadenó la absolución a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
El accidente del trabajador quedó demostrado con el documento titulado «FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE » de fecha 8 de noviembre de 2019, del cual se extrae que la persona accidentada es el demandante Ricardo Antonio Chumbe Forero. En el documento se describe el accidente el mismo día de diligenciamiento del documento durante la jornada normal y se señala que el trabajador realizaba su labor habitual de colocar la línea cuando cayó una peña desde aproximadamente dos metros de altura, golpeándole la cabeza y el hombro izquierdo, presentando dolor y dificultad para mover el cuerpo.
El mecanismo del accidente fue caída de objetos, la parte del cuerpo afectada fueron ubicaciones múltiples, el tipo de lesión fue golpe o contusión, el agente del accidente fue el ambiente de trabajo y el tipo de accidente fue propio del trabajo. El accidente ocurrió dentro de la empresa, en áreas de producción, en zona rural, y no fue mortal (fl. 13 del PDF 01).
Por lo tanto, lo que resta por establecer es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala al estudiar los elementos de prueba recaudados. Prueba documental. A folios 16 a 24 del PDF 01 reposa copia del documento denominado « FORMULARIO DE DICTAMEN PARA DETERMINACION DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE», expedido por la Vicepresidencia Técnica de Positiva Compañía de Seguros S.A. de fecha 13 de marzo de 2021, el cual fue emitido a solicitud de Positiva ARL, con número de solicitud 2315717 del 08 de noviembre de 2019, y tuvo como objeto calificar el origen de las patologías presentadas por el señor Ricardo Antonio Chumbe Forero tras un accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2019 durante su jornada laboral como minero en la Compañía Minera San Martín. El Grupo Interdisciplinario de Positiva Compañía de Seguros S.A. determinó que el evento fue de origen laboral, aceptando como derivados directamente del accidente los siguientes diagnósticos: «CONTUSION DEL HOMBRO IZQUIERDO», «CONTUSION DE PUBIS DERECHA», «FRACTURA EN TERCIO DISTAL NO DESPLAZADA DE LA CLAVÍCULA IZQUIERDA» y «FRACTURA DE LA RAMA ILIOPUBICA E ISQUIOPUBICA DERECHA».
Estas 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 lesiones fueron consideradas consecuencia directa del trauma contundente causado por la caída de una peña. Por otro lado, el dictamen delimitó y calificó como no derivadas del accidente laboral otras patologías, catalogándolas como de instauración crónica y naturaleza degenerativa.
Las patologías no reconocidas como de origen profesional fueron: «GANGLIOS EN LA FOSA AXILAR IZQUIERDA», «RUPTURA PARCIAL INTRASUSTANCIA DEL SUPRAESPINOSO, RUPTURA DE ALTO GRADO DISTAL DEL SUBESCAPULAR Y RUPTURA PARCIAL INTRASUSTANCIA EN LA CORREDERA BICIPITAL DEL HOMBRO IZQUIERDO », «CAMBIOS DEGENERATIVOS COXOFEMORALES BILATERALES», «TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO, INFRAESPINOSO, SUBESCAPULAR Y DE LA PROXIMAL DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS DEL HOMBRO IZQUIERDO» y «BURSITIS SUBACROMIO- SUBDELTOIDEA Y MAYOR SUBCORACOIDEA DEL HOMBRO IZQUIERDO ».
Para sustentar esta delimitación, se indicó que: «SON PATOLOGÍAS QUE NO SE ASOCIAN AL EVENTO AGUDO QUE PRESENTÓ EL TRABAJADOR SINO QUE SE CONSIDERAN QUE SON DE INSTAURACIÓN CRÓNICA QUE FISIOPATOLÓGICAMENTE NO CORRESPONDEN CON EL MECANISMO DE TRAUMA PRESENTADO EN EL EVENTO, SON AJENAS A LAS CAUSAS AGUDAS PRODUCIDAS DURANTE EL SINIESTRO ACONTECIDO».
Se especificó que afecciones como la bursitis y las tendinopatías son procesos degenerativos atribuidos a uso excesivo o movimientos repetitivos a lo largo del tiempo, y no a un trauma agudo. El sustento médico para la calificación incluyó la revisión de la historia clínica y exámenes paraclínicos con fechas específicas, entre los que se encontraron: historias clínicas de urgencias y ortopedia del 8 de noviembre de 2019, radiografías de hombro izquierdo, pelvis, columna y tórax con fechas del 8 y 20 de noviembre de 2019, 10 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020, y una Resonancia Magnética de hombro izquierdo del 10 de junio de 2020.
Estos documentos evidenciaron las fracturas y contusiones iniciales, así como la posterior evolución hacia condiciones como la seudoartrosis en la clavícula y las roturas tendinosas. La conclusión del dictamen estableció: «POR LO TANTO ÉSTA <sic> ASEGURADORA DETERMINA QUE EL PRESENTE EVENTO ES DE ORIGEN PROFESIONAL CON DIAGNÓSTICOS NO DERIVADOS DEL EVENTO, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD CITADA EN LA LEY 1562 DE 2012».
Reposa en el expediente copia de documento denominado « RECOMENDACIONES LABORALES EMITIDAS POR CGS (CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL) PROVEEDOR DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS» expedido por la Compañía Minera San Martin SAS el 24 de febrero de 2020 y firmado por el trabajador Ricardo Antonio Chumbe Forero en señal de recepción del documento y por Jorge Garnica Ferney García en 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 su calidad de Coordinador SST Supervisor de Labores Mineras.
El documento corresponde a una comunicación oficial de la empresa al trabajador, en la cual se le trasladan las recomendaciones laborales emitidas por el Centro de Rehabilitación Integral, proveedor de la ARL Positiva, con motivo del accidente de trabajo del señor Chumbe Forero. El objetivo de las recomendaciones consiste en garantizar el cumplimiento de las indicaciones médico-ocupacionales para que el trabajador finalizara adecuadamente su proceso de rehabilitación, evitando alteraciones de su estado de salud y favoreciendo su desempeño laboral.
El centro de rehabilitación manifestó que, tras una valoración de desempeño ocupacional, se determinó que el trabajador no podía desempeñar las tareas habituales de su cargo de Piquero - Reforzador, consistentes en picar, parar, cochar y mover peña, por considerarse de un nivel de exigencia alto. Las recomendaciones específicas incluían que las tareas asignadas debían realizarse en flexión de codos, establecer pausas periódicas cada hora, alternar las tareas, ubicar el trabajo en planos bajos y frontales, establecer un peso límite de 3 kilos para manipulación con ambos brazos, no realizar acciones por encima del hombro, evitar tracción y agarres unimanuales, y mantener normas de higiene postural y economía articular.
Se indicó que estas recomendaciones estaban sujetas a cambios según el desempeño del trabajador pudiendo ser modificadas por el médico tratante o el equipo de rehabilitación, señalando además que, cumplidos cuatro meses, el trabajador retomaba sus tareas habituales, debiendo solicitar valoración médica en caso tal de persistir los síntomas o la dificultad para el desempeño laboral, dichas recomendaciones se acompañan del escrito de recomendaciones de la ARL Positiva (fls. 29 a 34 del PDF 01).
A folios 35 a 76 del PDF 01 reposa copia de la historia clínica del demandante, de la cual se colige que reposan algunos documentos ilegibles, sin embargo, se puede extraer la siguiente información: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 6/04/2016 i) Valoración por medicina del trabajo. ii) Motivo: Exámenes médicos ocupacionales. iii) Diagnóstico: «PTERIGION (H110)». 8/11/2019 i) Atención de Urgencias. ii) Motivo: «ME CAYO UNA PEÑA ENCIMA». iii) Diagnósticos: «T07X TRAUMATISMOS MULTIPLES, NO ESPECIFICADOS», «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA», «S325 FRACTURA DEL PUBIS». iv) Incapacidad: Fecha Inicio 08/11/2019, Fecha Fin 07/12/2019, 30 días. v) Restricciones/Recomendaciones: «SE RECOMIENDA INMOVILIZADOR PARA CLAVICULA MAS CABESTRILLO, SE EXPLICA A PACIENTE NO CARGAR COSAS PESADAS». 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 8/11/2019 13/12/2019 10/12/2019 10/12/2019 10/01/2020 23/01/2020 i) Orden de Incapacidad. ii) Motivo: Fractura de clavícula. iii) Diagnóstico: «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA». iv) Incapacidad: Fecha Inicio 08/11/2019, Fecha Fin 07/12/2019, 30 días. i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «ME ACCIDENTE EN LA MINA». iii) Diagnósticos: «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA», «S323 FRACTURA DEL HUESO ILIACO». iv) Incapacidad: Fecha Inicio 08/12/2019, Fecha Fin 06/01/2020, 30 días. v) Restricciones/Recomendaciones: «SE RECOMIENDA CABESTRILLO SEGUN DOLOR.
SUSPENDER MULETAS». vi) Se ordena «TERAPIA FISICA INTEGRAL» por 10 sesiones para hombro izquierdo y pelvis derecha. i) Radiografía de hombro izquierdo. ii) Motivo: Control de fractura. iii) Hallazgos: «FRACTURA HELICOIDAL QUE COMPROMETE EL TERCIO LATERAL DE LA CLAVÍCULA». i) Radiografía de pelvis (RX PUBIS). ii) Motivo: Control de fractura. iii) Hallazgos: «FRACTURAS DE LA RAMA ISQUIOPUBICA E ILIOPUBICA DERECHA». iv) No se generan incapacidades. i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «VENGO A CONTROL DE LA CLAVICULA Y LA CADERA». iii) Diagnósticos: «S323 FRACTURA DEL HUESO ILIACO», «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA». iv) Incapacidad: Fecha Inicio 07/01/2020, Fecha Fin 05/02/2020, 30 días. v) Restricciones/Recomendaciones: «INICIA LABORES FUERA DE SOCABON HASTA PROXIMO CONTROL». vi) Se ordena «TERAPIA FISICA INTEGRAL» por 15 sesiones para hombro izquierdo y cadera derecha. i) Consulta por Medicina Física y Rehabilitación (Fisiatría). ii) Motivo: Valoración para rehabilitación. iii) Diagnósticos: «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA», «S325 FRACTURA DEL PUBIS». iv) Se menciona incapacidad vigente por ortopedia. v) Restricciones/Recomendaciones: «CONTROL POR FISIATRIA EN 20 DIAS PARA DEFINIR REINTEGRO LABORAL». vi) Se adicionan los días de incapacidad. «10 SESIONES MAS» de terapia física. 7/02/2020 i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «CONTROL DE LA CLAVICULA». iii) Diagnóstico: «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA». iv) Incapacidad: Fecha Inicio 06/02/2020, Fecha Fin 08/02/2020, 3 días. v) Restricciones/Recomendaciones: «DEBE TRABAJAR FUERA DE SOCABON HASTA EL PROXIMO CONTROL». vi) Se ordena «TERAPIA FISICA, 10 SESIONES MAS». 6/03/2020 i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «VENGO A CONTROL POR ORTOPEDIA PRO <sic> FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA». iii) Diagnóstico: «M758 OTRAS LESIONES DEL HOMBRO». iv) No se generan incapacidades. v) Restricciones/Recomendaciones: «CONTINUA REUBICACION FUERA DE SOCABON HASTA PROXIMO CONTROL». vi) No se ordenan nuevas terapias en este acto. 10/06/2020 i) Resonancia Magnética de Hombro Izquierdo. ii) Motivo: Estudio complementario. iii) Hallazgos/Diagnósticos: Múltiples hallazgos incluyendo «FRACTURA CON CAMBIOS POR SEUDOARTROSIS», «RUPTURA PARCIAL INTRASUSTANCIA DEL SUPRAESPINOSO», «RUPTURA DE ALTO GRADO DISTAL DEL SUBESCAPULAR», «BURSITIS», «TENDINOPATÍAS». 15/08/2020 i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «CONTROL DE ORTOPEDIA». iii) Diagnósticos: «M754 SINDROME DE ABDUCCION DOLOROSA DEL HOMBRO», «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA». v) Restricciones/Recomendaciones: «SE CONTINÚA CON REUBICACION HASTA VALORACION POR CIRUGIA DE HOMBRO». vi) Se ordena «TERAPIA FISICA INTEGRAL» por 10 sesiones. 23/10/2020 i) Consulta Especializada con Cirujano de Hombro. ii) Motivo: Dolor y limitación funcional post-trauma. iii) Diagnóstico: «S420 FRACTURA DE LA CLAVICULA». 9/12/2020 i) Control con Cirujano de Hombro (Evolución). ii) Motivo: Seguimiento. iii) Diagnósticos: «Pseudoartrosis tercio lateral clavícula izq.
Ruptura de alto grado del Manguito Rotador izq». 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 5/02/2021 i) Consulta Externa de Ortopedia. ii) Motivo: «CITA DE CONTROL». iii) Diagnóstico: «S323 FRACTURA DEL HUESO ILIACO» (como secuela) iv) Restricciones/Recomendaciones: Se explica «POTENCIAL SECUELA DE DOLOR CRONICA» y se indica continuar manejo para cirugía de hombro pendiente.
A folios 85 y 88 a 90 del PDF 01 obran documentos que acreditan el vínculo filial entre los demandantes, esto es, registro civil de nacimiento del menor y declaración juramentada rendida el 9 de febrero de 2019 por Ricardo Antonio Chumbe y Edy Merchán en la que declaran que conviven en unión marital de hecho desde hace 9 años. De otro lado, reposa en el expediente copia del «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO SALARIO M.L.V. MAS SALARIO VARIABLE MINERÍA DE SOCABON» de fecha 2 de abril de 2016 celebrado entre las partes en contienda, en el que se indica que el accionante desempeñaba las labores de Piquero con un salario base equivalente al salario mínimo legal vigente más un componente variable que se liquida conforme a la productividad y el rendimiento del trabajador, y está directamente ligado al tipo específico de trabajo minero que realice (fls. 78 79 del PDF 13).
A folios 81 a 103 del PDF 13 reposa copia del documento enunciado como « MANUAL DEL SISTEMA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO » de fecha 8 de Agosto del 2019. El documento corresponde al manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Minera San Martin SAS. Establece la estructura, políticas, objetivos y procedimientos del sistema, con alcance para todas las actividades de la empresa y para todos sus trabajadores, independientemente de su forma de vinculación. El manual define los componentes del sistema, incluyendo la identificación de peligros, la evaluación de riesgos, los programas de capacitación, la preparación para emergencias, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedad laboral, y el mecanismo de seguimiento y mejora continua.
Incluye como anexos documentos complementarios como las políticas, matrices de peligros y de requisitos legales, responsabilidades, y el profesiograma. Adicionalmente, el documento incorpora como evidencia actas relacionadas con la conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) para el periodo 2018-2020, detallando el proceso de elección de los representantes de los trabajadores, la constitución formal del comité y las funciones asignadas a sus miembros. 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 A folios 104 a 208 del PDF 13, aparecen las planillas y/o constancias de capacitaciones, inducciones y formaciones suministradas por la empresa, de las cuales se colige participó el accionante, del mismo modo, se resalta que algunas de estas instrumentales son completamente ilegibles, sin embargo, se puede extraer esta información: FECHA ASUNTO 12/01/2018 Actos y condiciones inseguras, Conductores seguros 18/01/2018 Plan de Ventilación, Puntos y Circuito de Ventilación de La Mina San Martin 5/02/2018 Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) 1/03/2018 Plan de Sostenimiento Plan de Sostenimiento (Evacuaciones, Puntos de Encuentro, Nivel de Desarrollo, Combustibles) Conceptos Básicos de Ventilación, Tipos de Gases y Efectos, Reconocimiento del Circuito y sus Cuidados Principios Básicos del Sostenimiento, Uso y Seguridad en el Sostenimiento 13/03/2018 9/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 25/10/2018 Tipo de Sostenimiento, Procedimiento Trabajo Seguro Labor Reforzado Conceptos Básicos de Ventilación, Tipos de Gases y Efectos, Reconocimiento del Circuito y sus Cuidados Conceptos Básicos de Ventilación Sistema Actual del Sostenimiento de la Mina San Martin (Desarrollo, Preparación, Explotación) Construcción y Colocación de Puertas Alemanas Plan de Sostenimiento (Procedimientos de Trabajo Seguro: Pocha Alemana, Canarias, Tacos, Desbombe, Mantenimiento de Vías) Conceptos (Capacitación en Términos) 5/12/2018 Comité de Convivencia Laboral 1/02/2019 Fomento de Estilos de Vida Saludable Uso Correcto, Cuidado y Mantenimiento de Elementos de Protección Personal (EPP) Medidas de Prevención ante una Emergencia, Código de Colores, Prioridades en Emergencia, Entidades de Contacto Principios Básicos Sostenimiento de Vías en Minería 9/06/2018 13/06/2018 30/06/2018 13/07/2018 10/08/2018 1/05/2019 24/08/2019 20/10/2019 25/10/2019 1/08/2020 Conceptos (Capacitación en Términos) Inducción General (Reseña Histórica, Contrato, Salario, Terminación de Contrato, Obligaciones, Normatividad, Reglas de Oro, Reconocimiento del Centro de Trabajo) Identificación y Evaluación de Riesgos en la Actividad Minera;
Qué es Prevención 3/02/2022 Reinducción 10/02/2022 11/08/2023 Uso y Mantenimiento de EPP Brigada de Emergencia, Prevención y Control de Incendios, Primeros Auxilios, Evacuación Actos y Condiciones Inseguras 24/02/2024 Farmacodependencia y Alcoholismo 1/11/2019 24/02/2022 A folios 209 a 309 del PDF 13, obra copia de los documentos que acreditan los pagos en favor del demandante, correspondientes a consignación de cesantías, primas de servicio, vacaciones y las planillas de aportes al sistema general de seguridad social integral.
En el curso del proceso, la parte demandada allegó como pruebas sobrevinientes las siguientes: 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 Copia de la misiva de 19 de junio de 2024 suscrita por el profesional de la Vicepresidencia Técnica de Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual corresponde a la respuesta oficial de esa ARL a una solicitud de información sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Ricardo Antonio Chumbe Forero, asociada al siniestro laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2019.
La ARL informa que, consultados sus sistemas, se encontró que se emitió un Dictamen Médico Laboral con el número 2707511 el 6 de octubre de 2023, el cual calificó el origen de las lesiones como mixto. Se detallan diagnósticos con origen laboral, que incluyen contusión del hombro izquierdo, contusión de pubis derecha, fractura no desplazada de la clavícula izquierda y fractura de la rama iliopúbica e isquiopúbica derecha.
Asimismo, se listan diagnósticos calificados con origen común, como rupturas parciales de tendones en el hombro izquierdo, cambios degenerativos coxofemorales bilaterales, tendinopatías y bursitis, los cuales se indica que no fueron derivados del accidente de trabajo. La ARL manifiesta que dicho dictamen se encuentra en firme desde el 25 de octubre de 2023, por lo que, de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, ya no es objeto de recursos o modificaciones.
Finalmente, se confirma que el asegurado no cuenta con otras calificaciones de pérdida de capacidad laboral relacionadas con siniestros ocurridos en la empresa (fls. 3 a 5 del PDF 26). «Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» bajo el número 2707511 de fecha 6 de octubre de 2023 expedido por el grupo calificador de Positiva Compañía de Seguros S.A. El dictamen tuvo como objetivo calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante con base en las deficiencias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2019.
Las patologías calificadas, todas de origen profesional, fueron: Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (S300), Fractura del pubis (S325), Contusión del hombro y del brazo (S400) y Fractura de la clavícula (S420). Para la calificación, se tuvieron en cuenta los antecedentes médicos y la documentación del expediente clínico, que incluía informes de urgencias del día del accidente, múltiples controles con ortopedia, fisiatría y medicina del dolor, valoraciones ocupacionales, así como exámenes paraclínicos como radiografías y una resonancia magnética de hombro izquierdo realizada el 10 de junio de 2020.
La resonancia evidenció, entre otros hallazgos, una "lesión de la médula ósea focal, lineal de diámetro transverso en el extremo distal de la diáfisis clavicular por fractura, con cambios por pseudoartrosis". El sustento de la decisión expresa que, para el Título I (Valoración de las Deficiencias), se asignó una deficiencia del 0% para la fractura de pelvis, al 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 encontrarse consolidada sin secuela derivada del evento, y del 0% para las lesiones del hombro, determinando que las limitaciones y el dolor presentes eran derivados de patologías no reconocidas como de origen laboral, como las tendinopatías y rupturas del manguito rotador.
Conforme al manual, al no existir deficiencia o ser su valor 0%, no se consideraron los valores del Título II (Rol Laboral y Ocupacional). La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se estableció para el 05 de octubre de 2023, por corresponder a la fecha de revisión y análisis documental del caso por medicina laboral donde se alcanzó el porcentaje final.
La conclusión del dictamen fue: «Total de Pérdida de la Capacidad Laboral 0%» (fls. 6 a 19 del PDF 26). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que acertó el juez a quo al negar las pretensiones encaminadas a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, dado que con las probanzas acopiadas no quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y por tanto no era dable fulminar condena por los perjuicios peticionados a cargo de la accionada, como pasa a verse.
Como se dijo en precedencia, no se encuentra en discusión la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, ni su calificación por parte de la ARL Positiva. El debate se centra es en establecer si en dicho siniestro medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo no es objetiva, razón por la cual no basta con acreditar la ocurrencia del accidente o la existencia de una lesión, sino que corresponde al trabajador demostrar, de manera cierta y concreta, que el infortunio fue consecuencia directa de una omisión atribuible al empleador, relacionando el daño con una conducta negligente, imprudente o imperita, y acreditando el nexo de causalidad entre dicha conducta y el resultado lesivo.
La parte demandante sostiene que el accidente obedeció a fallas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, consistentes, según su dicho, en la ausencia de análisis seguro de trabajo, falta de supervisión, deficiencia en las condiciones del socavón, falta de entrega de elementos de protección personal y ausencia de acompañamiento de personal de seguridad industrial al momento de la ejecución de la tarea.
Sin embargo, tales afirmaciones se presentaron en la 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 demanda de manera genérica, sin que se indicaran las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el incumplimiento patronal, ni se señalaron los concretos protocolos omitidos, ni las obligaciones legales precisas que se estiman vulneradas.
Corresponde recordar que el solo señalamiento de incumplimientos, sin su demostración mediante medios de prueba idóneos, no es suficiente para activar la inversión de la carga probatoria. La parte actora debía demostrar, por lo menos inicialmente, un indicio serio y verificable de que la empresa incurrió en una falla o inobservancia en sus deberes de prevención, lo cual no aconteció. En efecto, del análisis conjunto del acervo documental obrante en el expediente se verifica lo contrario: la demandada acreditó haber implementado un Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, acompañando copia del manual institucional aplicable para la actividad minera; demostró la conformación y funcionamiento del COPASST; allegó constancias de inducciones, reinducciones, capacitaciones periódicas, formaciones y entrenamientos en tareas propias de minería subterránea, ventilación, sostenimiento y uso de elementos de protección personal, de las cuales registran asistencia del propio trabajador.
Aunado a lo anterior, la instrumental da cuenta que luego de la ocurrencia del accidente, la empresa dio cumplimiento a las recomendaciones médico-laborales impartidas por la ARL, pues el actor fue reubicado en actividades acordes con su estado de salud, de manera transitoria, progresiva y supervisada, tal como lo indica la constancia firmada por el propio trabajador, en la que se consignó los límites de carga, restricciones ergonómicas y pausas periódicas.
Tampoco puede pasarse por alto que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva ARL, la merma funcional del trabajador fue calificada en cero por ciento (0%), tanto para el hombro como para la pelvis, al determinarse que las lesiones derivadas del accidente habían consolidado adecuadamente y que las limitaciones posteriores correspondían a patologías de naturaleza degenerativa y no asociadas causalmente al insuceso.
Este elemento resulta relevante, en tanto la inexistencia de una secuela funcional indica que no existe daño indemnizable, presupuesto indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial por culpa patronal. Bajo el anterior panorama, se concluye que la parte actora no acreditó los elementos estructurales de la responsabilidad patronal: no demostró la existencia de una falla atribuible al empleador, no probó una relación causal directa entre dicha supuesta 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 omisión y el accidente, y tampoco se evidencia daño cierto susceptible de indemnización. Por el contrario, la prueba allegada da cuenta del cumplimiento empresarial de los deberes legales de prevención y protección. En esa medida, se confirmará la sentencia consultada en este punto.
Reajuste salarial En el hecho sexto de la demanda, la parte actora expuso que el salario convenido al momento de la vinculación del trabajador con la demandada fue de $2.100.000, en razón a que la remuneración se determinaba bajo la modalidad de trabajo al destajo. Indicó igualmente que, antes del accidente recibía el salario por ese monto y luego fue reducido a $1.030.000, circunstancia por la cual solicita el reajuste salarial.
De conformidad con el principio general de distribución de la carga probatoria, corresponde a quien afirma un hecho relevante para la decisión acreditar su existencia. Así, incumbía al accionante demostrar la presunta disminución salarial que afirma haber sufrido, pues tal variación constituye el presupuesto fáctico indispensable para la procedencia de la reliquidación y/o reajuste reclamado.
Sin embargo, revisado íntegramente el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que ninguno de los medios de convicción allegados se orienta a acreditar dicha reducción, limitándose la parte actora a enunciar una cifra salarial fija de «$2.100.000» sin sustento documental o testimonial que permita corroborar que dicho valor correspondía a un salario cierto, fijo y permanente.
Por el contrario, de los documentos aportados se desprende que la remuneración percibida por el trabajador no fue pactada en un monto consolidado y uniforme, sino que estuvo compuesta por un componente fijo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y un componente variable sujeto a los niveles de productividad y resultados inherentes a las funciones desarrolladas.
En ese sentido, la afirmación contenida en la demanda respecto de que el salario era invariable y ascendía a «$2.100.000» carece de respaldo objetivo y no encuentra correspondencia con la realidad contractual y salarial demostrada. Aunado a lo anterior, se observa que las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al año 32020 en adelante reflejan cotizaciones efectuadas sobre un ingreso base equivalente al salario mínimo, circunstancia que resulta coherente con la reubicación funcional que experimentó el actor y que razonablemente pudo incidir en la ausencia o disminución de los factores 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 que daban lugar al componente variable de la remuneración. Ahora bien, incluso si la parte actora consideraba que, pese a dicha reubicación, persistía el derecho a la percepción del componente variable en igual proporción a la etapa anterior, lo cierto es que no aportó prueba idónea que permitiera establecer que continuó ejecutando labores generadoras de dicho rubro, o que existía un acuerdo, expreso o tácito, para mantenerlo en una cuantía determinada.
Por consiguiente, ante la manifiesta orfandad probatoria en torno a la alegada disminución salarial y a la ausencia de elementos que permitan inferir la existencia de un salario fijo superior al mínimo legal, no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que habilita la reliquidación o el reajuste reclamado. Por tanto, la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto negó tal pretensión, se ajusta a la realidad procesal y debe ser confirmada en este específico aspecto.
Y comoquiera que la reliquidación solicitada dependía del éxito del mentado reajuste salarial, por sustracción de materia no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en este tópico. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por lo considerado.
Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00063 02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21