Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00696-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que inició discusión en Sala del 4 de diciembre de 2024 y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal 11001310304620210069601.

Rodolfo Ruiz Ávila. Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco. Apelación sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá1 2.

ANTECEDENTES 2.1. El ciudadano Rodolfo Ruiz Ávila, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda verbal contra Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco, con el fin que se declare i) que entre él, en calidad de «acreedor cesionario», y los convocados, en calidad de «deudores», existe «un contrato de mutuo comercial cuyo destino fue la adquisición de vivienda a largo plazo un saldo a 2 de octubre de 1995 de $38’500.000,= (5.090.0475 – UPAC)», el cual «se 1 Asunto que correspondió por reparto el 7 de diciembre de 2024, secuencia 10522. 1 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 encuentra contenido en el título valor pagaré a la orden numero52090-0 de fecha 2 de octubre de 1995 y en hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, según Escritura Pública Nº.5.082 de fecha 1º de septiembre de 1995 corrida en la Notaria Primera del Círculo de la Ciudad de Bogotá D.C., debidamente registrada en Folio de Matricula Inmobiliaria número 50C – 576845 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro de Bogotá D.C., respecto de bien inmueble ubicado en la carrera 32 A Nº.25-20»; ii) que él, es «el actual acreedor hipotecario de las obligaciones (…) descritas».

También, que iii) el mentado pacto, «debe ser REESTRUCTURADO en los términos de la Ley 546 de 1999 y sentencias C-955 de 2000, SU813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional»; para tal fin, que iv) se ordene a la Superintendencia Financiera «efectuar el trámite correspondiente de REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO a falta de acuerdo con la deudora, (…) dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, previo el envío de la documentación pertinente».

En consecuencia de lo anterior, que v) se condene a los demandados a pagar al demandante los perjuicios causados por la renuencia de los primeros, en el trámite de reestructuración, en la modalidad de lucro cesante por valor de $437’580.000, y de daño emergente, la suma de $221’000.000, además de vi) las costas procesales. 2.2. Como sustento fáctico de esos pedimentos, adujo en lo esencial: 2.2.1.

Que el 2 de octubre de 1995, los señores Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco, recibieron de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa la suma de $38’500.000, a título de «mutuo comercial», por virtud del crédito hipotecario Nº. 8520900 (obligación 547063000660710), préstamo que se garantizó a través de la suscripción del pagaré No 52090-0, suscrito el 2 de octubre 1995, así 2 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 como, con la Escritura Pública Nº. 5.082, en la que se instrumentalizó la respectiva garantía, de 1º de septiembre de la Notaria Primera del Círculo de esta capital, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 576845. 2.2.2. Que una vez extinta la memorada entidad financiera, las operaciones fueron asumidas por Bancafé, el que cedió a Central de Inversiones S.A. – CISA, el memorado crédito; esta última, inició acción ejecutiva en contra de los aquí enjuiciados, con base en el aludido título valor, trámite del que conoció el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 2003 – 00002, autoridad que libró mandamiento de pago en los términos instados, dispuso seguir adelante con la ejecución, decretó la subasta del inmueble cautelado y aprobó la respectiva liquidación del crédito mediante auto de 8 de abril de 2014, sin objeción alguna de los deudores. 2.2.4.

Que, el allí ejecutante, cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A, y, esta a su vez, al aquí demandante, señor Rodolfo Ruiz Ávila, quien fue reconocido como cesionario mediante proveído adiado 22 de octubre de 2010, luego de comprar esa acreencia por la suma de $221’000.000. 2.2.5. Que ya encontrándose en la etapa de subasta del bien inmueble objeto de la garantía real, los ejecutados solicitaron la terminación del pleito por falta del requisito de la reestructuración, bajo las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, pedimento que si bien fue desestimado por el Juzgado 4° Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá en primera instancia, y esa decisión mantenida en sede de alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, resultó acogido vía constitucional, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.6.

Que así las cosas, y en cumplimiento de lo ordenado por el máximo tribunal en materia civil, el mentado despacho de ejecución de 3 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 sentencias, le concedió el término de 60 días para que allegara prueba de reestructuración del crédito. 2.2.7. Que el 31 de marzo de 2016, se realizó diligencia de conciliación extrajudicial entre el reclamante y los demandados con el fin de proceder a la memorada reestructuración, ante la Notaria 33 del Círculo de Bogotá, sin que se hubiese llegado a un acuerdo. 2.2.8.

Que si bien allegó un dictamen pericial contentivo de la pluricitada reestructuración del crédito hipotecario otorgado a los ejecutados, con corte del 31 de julio de 2016, por la suma de $375’521.850, el mismo fue aportado de manera extemporánea. 2.2.8. Que, posteriormente, se surtió nuevamente conciliación extrajudicial entre las partes ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación- Tejido Humano, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el crédito, sin obtener resultado satisfactorio, ante la actitud renuente de los deudores. 2.2.9.

Que radicó acción especial para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía, la cual correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda, por la falta de «validez del documento de reestructuración de la obligación hipotecaria», decisión que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación, en proveído de 13 de mayo de 2021, tras esgrimir al efecto que «cuando exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito». 2.2.10.

Que la parte pasiva no desea bajo ningún concepto pagar, reestructurar ni reliquidar la obligación hipotecaria, por lo que acude a la presente senda judicial. 4 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 3. ACONTECER PROCESAL. 3.1. La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2021 2 y fue admitida en auto calendado 25 de febrero de 20223. 3.2.

Los convocados se notificaron por aviso, y en término, se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como único medio exceptivo de mérito, el que denominaron «prescripción extintiva de la acción cambiaria».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. De conformidad a lo normado en el inciso 3° del canon 278 del Código General del Proceso, la juez de primer grado dictó sentencia anticipada, mediante el proveído de 22 de agosto de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la acción. Para llegar a esa determinación, consideró lo siguiente: Al analizar la normativa aplicable al tipo de acción reclamada, se establecieron como elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la «a) existencia de un contrato bilateral válido»; el «b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones» y, «c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención en la forma y tiempo debidos».

Respecto al primer presupuesto, la a quo advirtió que, en efecto, existe un «contrato bilateral válido», con base en el contenido de la escritura pública No. 5282 del 1° de septiembre de 1995, documento del que establece la celebración del negocio jurídico entre la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa (acreedor primigenio) y los señores Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco; asimismo, el pagaré 2 3 Cuaderno principal Pdf “003AsignaciónActaReparto”.

Cuaderno principal Pdf “004AutoAdmiteDemanda”. 5 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 No. 52090-0, suscrito el 2 de octubre de 1995, por valor de $38’500.000 y, finalmente, el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la garantía real, en el que obra inscrita la mentada hipoteca. Ahora, también estableció que los deudores incumplieron con lo pactado, en tanto que no han efectuado el pago total de la obligación adquirida, Empero, en lo que refiere al estudio del tercero de los requisitos, puso de presente que el demandante tampoco cumplió con las cargas a él atribuibles, pues no existe medio de convicción alguno del que pueda establecerse que adelantó las gestiones pertinentes para lograr la reliquidación y reestructuración del crédito con miras a exigir su cumplimiento, lo último, conforme a lo establecido el artículo 42 de la ley 546 de 1999, en concordancia con la Sentencia SU 813 de 2007, motivo por el cual, no podía abrirse paso la presente acción declarativa.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del promotor de la acción del epígrafe formuló recurso de alzada4, fundando su inconformidad, palabras más, palabras menos, en que la juzgadora de conocimiento no tuvo en cuenta que sí se adelantaron las gestiones tendientes a la materialización de la multicitada reestructuración, cosa bien distinta, es que los deudores -aquí demandados-, de manera sistemática, se hubiere negado a su práctica.

Alega, además, que esta acción de carácter declarativa, no se acompasa con la de ejecución que se frustró precisamente por la falta de ese requisito, por lo que no puede exigirse en esta senda judicial, su cumplimiento. 4 Cuaderno principal Pdf “020RecursaodeApelación”. 6 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 6. RÉPLICA. El término concedido a los demandados para tal fin, feneció en silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Para el caso que nos ocupa, y atendiendo los puntuales señalamientos efectuados con la alzada, se impone establecer si existe o no lugar a ordenar a la Superintendencia Financiera, tal y como lo intenta el convocante, la práctica de la reestructuración que se echó de menos en el comentado juicio coercitivo, luego del examen constitucional que del mismo se hizo y que conllevó su terminación. 7.3.

Marco conceptual del requisito de la reestructuración para la exigibilidad de obligaciones pactadas en UPAC. Por sabido se tiene que en lo que toca con el denominado requisito de reestructuración de las obligaciones hipotecarias, prevista en la Ley 546 de 1999, la cual debe verificarse el en el marco de pleitos ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados antes del 31 de 7 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 diciembre de 1999, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2017, indicó, de manera consistente, que: «[l]os efectos de esta sentencia, se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. 16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.

Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. 8 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración» (negrilla intencional). Asimismo, indicó el máximo tribunal de lo constitucional, que: «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble».

Ahora, por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre esa misma temática, ha sido enfática en precisar que, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación; tambien, que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo.

Tambien, ha sostenido, que: «[d]e conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC.

Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como 9 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.

De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro.

Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.

Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla» (negrilla fuera del texto original) (CSJ STC3632-2017, reiterado en STC11990- 2019.

A partir de esa precisión preliminar, esa Corporación ha establecido que «el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; ( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la 10 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC27472015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año”.

De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política ”» (resalta el Tribunal) (STC11990-2019). 7.4. Caso concreto. 7.4.1. Pues bien, descendiendo al estudio de la queja del apelante, bien rápido se establece que la decisión desestimatoria de primer grado se confirmará, por los motivos que a continuación de esbozan: El convocante encaminó sus pedimentos, en principio, a que se declare que Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco tienen la obligación de pagarle la suma de $568’580.000, por concepto de lo que denominó perjuicios materiales, que no son otra cosa que el saldo contenido en pagaré # 52090-0, suscrito el 2 de octubre de 1995, junto con los respectivos réditos, obligación de la que obra como cesionario, luego de una cadena que inició con el primigenio acreedor Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa.

No obstante, también pretendió que se ordenara a la Superintendencia Financiera la práctica de la reestructuración de tal rédito, bajo el entendido que vio frustrado su intento de cobro por razón a las resultas que obtuvo al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2003 – 00002, en conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito 11 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 donde, por orden de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se terminó la contienda por falta del citado requisito, y es precisamente este último ítem, sobre el que gravita la alzada que en esta sede se desata. Empero, tal y como lo advirtió la juez de conocimiento, aun cuando el señor Ruiz Ávila tenía a su alcance, por disposición expresa de la Corte Constitucional en la SU 813 de 2007, el respectivo trámite ante la Superintendencia Financiera, con el fin de materializar el plurimencionado requisito de la reestructuración que llevó al traste la primigenia acción ejecutiva hipotecaria, no lo hizo, motivo que conllevó el rechazo del proceso de especial para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía, del cual conoció el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que adoptó esa determinación, por la falta de «validez del documento de reestructuración de la obligación hipotecaria», decisión que fue confirmada en sede de apelación mediante proveído adiado 13 de mayo de 2021, en el que se acotó que «cuando exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito».

Ahora, si no lo hizo en ese momento, no existe impedimento para que con posterioridad lo hubiera intentado, pues, según las indicaciones que obran en la página web de la aludida Superintendencia 5, para la procedencia de dicho trámite, deben verificarse los siguientes requisitos: 1. Presupuestos fundamentales «[p]ara que esta Superintendencia ‘defina lo relativo a la reestructuración’ en los términos de la SU-813-2007 de la Corte Constitucional, se requiere que el solicitante acredite, mediante cualquier medio de prueba, el ‘desacuerdo irreconciliable existente entre el actual acreedor y deudor o 5 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10097125/consumidor-financieroinformacion- generalinformacion-al-consumidor-financierohistorico-requisitos-para-acceder-a-la-reestructuracion-delos-creditos-hipotecarios-10097125/ 12 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 deudores de la obligación sobre la propuesta de reestructuración y además, el cumplimiento de los demás presupuestos dispuestos en el numeral decimosexto de la Sentencia de Unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional antes citado. 2. Criterios que debe considerar la propuesta de reestructuración de acuerdo con la SU-813-2007 de la Corte Constitucional     Favorabilidad Viabilidad del crédito Situación económica actual del deudor Preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen 3.

Condiciones exigidas en la SU-813-2007 de la Corte Constitucional     Que se trate de un crédito de vivienda Que el cobro del crédito de vivienda se haya adelantado mediante un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 en el que no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto del cual no se hubiere interpuesto tutela.

Que el crédito haya sido objeto de reliquidación según lo previsto en la Ley 546 de 1999 El valor a reestructurar será el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. 4.

Documentación Dado que la Corte Constitucional en la SU-813-2007 ordenó a esta Superintendencia definir la reestructuración de los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda, siempre y cuando se cumplan una serie de presupuestos allí establecidos, a efectos de validar el cumplimiento de tales presupuestos, quién pretenda se defina la reestructuración (acreedor o deudor) deberá adjuntar a su solicitud como mínimo los siguientes documentos de manera clara, completa y legible:    Poder otorgado por el solicitante (acreedor o deudor): cuando la solicitud se presente a través de apoderado.

Partición y sentencia que apruebe la partición debidamente protocolizadas o escritura pública cuando la sucesión se haya adelantado en notaría: cuando el deudor del crédito haya fallecido. Prueba de la cesión de la hipoteca y del endoso del pagaré: cuando el crédito haya sido objeto de cesiones. 13 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01        Copia de la escritura de constitución de hipoteca.

Copia del pagaré. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble reciente. Prueba del desacuerdo irreconciliable entre el actual acreedor de la obligación y el deudor o deudores, la cual puede consistir en: i) constancia de la citación a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría o Centros de Conciliación junto con el acta en la que conste que la misma resulto fallida; o ii) constancia de envío a través de correo certificado de invitación o invitaciones a reestructurar sin que el deudor o deudores contesten y comprobante de recibido de esta invitación o invitaciones; o iii) constancia de audiencia de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal.

Datos del deudor y/o acreedor: nombres completos y dirección de notificación Si el acreedor es persona jurídica no vigilado: certificado de existencia y representación reciente. Documentación que demuestren la situación económica actual del deudor, así: Si tiene relación laboral  Carta laboral.  Comprobante de pago último mes.  O la más reciente Declaración de Renta presentada.  Documentos que soporten otros ingresos (si aplica)  Relación de gastos familiares y en qué proporción los asume el deudor Si es pensionado  Comprobante último mes mesada pensional  O la más reciente Declaración de Renta presentada  Documentos que soporten otros ingresos (si aplica)  Relación de gastos familiares y en qué proporción son asumidos por el deudor.

Si es independiente  La más reciente Declaración de Renta presentada.  O Estados financieros (Balance y Estado de Resultados)  O Documentos que soporten sus ingresos (extractos, contratos de arriendo, entre otros).  O Certificación de contador Público que relacione la actividad y los ingresos generados de la misma.  Relación de gastos familiares y en qué proporción son asumidos por el deudor.

En todos los casos se requiere copia de la cedula de ciudadanía del deudor para validar la edad con el fin de determinar un plazo viable para la reestructuración. 14 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 La Superintendencia podrá solicitar información adicional que considere pertinente para la determinación del cumplimiento de los presupuestos previstos en la SU-813-2007 de la Corte Constitucional» (resaltado intencional).

Ergo, no existe ninguna justificación para que el accionante pretenda por la presente vía, que se ordene a la mentada autoridad realizar la reestructuración anhelada, pues, de un lado, i) no fue convocada a esta contienda; además, ii) en calidad de acreedor cesionario, está facultado para acudir directamente y, iii) el hecho que los deudores se nieguen a asistir a las citas programadas para intentar el respectivo acuerdo, no se convierte en un obstáculo insalvable, pues, tal y como se citó en líneas precedentes, basta con que anexe a la petición «constancia de envío a través de correo certificado de invitación o invitaciones a reestructurar sin que el deudor o deudores contesten y comprobante de recibido de esta invitación o invitaciones», razones más que suficientes para la improsperidad del ruego vertical. 7.4.2.

Ahora, con el fin de ahondar en razones para la confirmación de la sentencia confutada, adviértase que, en tratándose de compromisos que provengan de un título valor, su ejercicio se torna exclusivo al regulado por la legislación mercantil y que de manera taxativa tiene previsto para esa finalidad. A la luz de esa premisa, válido y útil resulta traer a colación, lo señalado en el canon 619 del Estatuto Mercantil, en el que se dispone que este tipo de instrumentos, son autónomos e independientes, que incorporan un derecho literal y, en ese sentido, su emisión y transferencia se ejerce bajo su propia regulación. Es por ello, que bien rápido se establece que en el sub lite, las obligaciones reclamadas, que según lo mencionado en el escrito inicial, se enmarcan en un contrato de mutuo comercial -del que, además, se pidió la declaratoria de existencia-, no puede dárseles un trato común, 15 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 pues la prestación sobre la cual se pretende reconocimiento nació a la vida desde la suscripción del aludido pagaré, luego su efectividad se debe ejercer entonces, bajo este régimen especial, esto es, i) las acciones a que se refieren los preceptos 780 a 793 ejusdem, como ii) las previstas en el artículo 882, estas son, la de resolución del pago y la acción de enriquecimiento sin justa causa cuya procedencia es subsidiaria y se tramita mediante un proceso declarativo por el hecho de la extinción de la obligación civil originaria al dejarse prescribir o caducar el título valor.

Por tanto, en virtud del presente asunto, lo que se alcanzaría sería una validación análoga de la prestación, esto es, duplicidad de una misma acreencia, verbigracia, la que se consigna en la letra de cambio y la que resultaría por declaración hecha en proceso verbal, lo cual es totalmente inviable pues se itera la efectividad de los títulos valores tiene una regulación especial sin que por fuera de aquella esfera pueda hacerse semejante reconocimiento.

En conclusión, es improcedente la acción civil ordinaria para el reconocimiento de la obligación contenida en el pagaré plurimencionado, atendiendo la regulación mercantil que lo reviste. 7.5. Colorario, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado; corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Rad. N° 11001-3103-046-2021-00696-01 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 22 de agosto de 2023, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001-3103-046-2021-00696-01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 11001-3103-046-2021-00696-01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 11001-3103-046-2021-00696-01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Rad.

N° 11001-3103-046-2021-00696-01 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a778b680b1fbe4c2bfdd50dd7754331ed0d9c6e2812742b684b539db8d7760a Documento generado en 17/02/2025 11:38:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18