Radicado: 05001 31 05 003 2022 00509 01 Demandante: CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR SA.
Pretende la demandante se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, DECLARÓ que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de información y buen consejo a la demandante al momento del traslado del RPM al RAIS y a lo largo de toda la afiliación; que la AFP PORVENIR S.A causó menos cabo a la seguridad social en pensiones de la accionante al momento de cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
DECLARÓ la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante. DECLARÓ inaplicación constitucional de pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de cumplir las órdenes que se le darán. ORDENÓ a AFP PORVENIR S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha solicitud de pensión por parte de la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague la pensión de vejez bajo los criterios del RPMPD.
ORDENÓ a AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore calculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional de la demandante y a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PORVENIR S.A lo pagara dentro del mes siguiente a COLPENSIONES.
ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. que continúe asumiendo el 1 Radicado: 05001 31 05 003 2022 00509 01 Demandante: CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA pago de las mesadas pensionales bajo el RPMPD a la demandante, hasta tanto no pague el cálculo actuarial a COLPENSIONES. AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte de la suma de dinero que deberá pagar en el cálculo actuarial a COLPENSIONES para subrogar la pensión de vejez a la demandante, utilizando los saldos ahorrados, con sus rendimientos y bonos pensionales de la demandante, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante.
Impuso costas a AFP PORVENIR S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, REVOCÓ el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se dispuso inaplicar la pérdida del régimen de prima media con prestación definida acaecido en la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ, cuando ésta se afilió al RAIS, declarando que la demandante sigue inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pero a cargo de la administradora de pensiones PORVENIR S.A, y, en su lugar, DECLARÓ LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la PORVENIR S.A. entendiéndose, por tanto, que la demandante siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
REVOCÓ los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7° 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia, en los que se declaró que la AFP PORVENIR S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante, se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR, en el daño o perjuicio causado a la demandante en su mesada pensional, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante bajo el RPM, se absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones; y en su lugar ORDENÓ a PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) El capital ahorro en la cuenta individual de la demandante ii) Los rendimientos generados. iii) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado.
(iv) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia de primer grado. Impuso costas a la AFP PORVENIR. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. 2 Radicado: 05001 31 05 003 2022 00509 01 Demandante: CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).
Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: 3 Radicado: 05001 31 05 003 2022 00509 01 Demandante: CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados 4 Radicado: 05001 31 05 003 2022 00509 01 Demandante: CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA Rubén Darío López Burgos Secretario Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados No 155 del 2 de septiembre de 2024 5