08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: RAMIRO HUMBERTO CARBONELL RODRIGUEZ, JAIMEN DE JESUS CARBONELL RODRIGUEZ Y JUAN MANUEL CARBONELLRODRIGUEZ DEMANDADOS: COOPERATIVA ENLAZAR¨COOENLAZAR¨, LA EMPRESA DE TRABAJO “EUROMARMOL ASOCIADO LIMITADA” y LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES “SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A” C.U.I: 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Euromarmol Limitada, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2023, proferido por la Jueza Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla1.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.55, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Jueza Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2023, resolvió “Acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por el apoderado judicial por la parte demandante respecto de Euromarmol en liquidación y, en consecuencia, indicar que la empresa demandada debe prestar caución de la suma de $60.000.000, 1 Dr. Alicia García Osorio, 35ActaAudienciaArt.80 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> dentro de los 5 cinco días siguientes a esta decisión, so pena de no ser oído, de acuerdo en el art. 85 A del CPLSS.” Su decisión se fundamentó en considerar que la empresa Euromarmol está en liquidación, que aparece en la Cámara de Comercio, que ya la disolución de la misma está desde el año 2021, por lo que el Despacho entendió que efectivamente, a pesar de estar en discusión la existencia del contrato de trabajo y en discusión, la posible responsabilidad de Euromarmol en torno al fallecimiento del señor Eloy Carbonell, era procedente la medida cautelar deprecada, para velar por la condena que se pueda dar y accedió a la medida cautelar solicitada.
1.2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por la demandada Euromarmol en Liquidación, persigue se revoque el auto de fecha 22 de marzo de 2023, por medio del cual el a quo accedió a decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del demandante respecto de la sociedad Euromarmol en liquidación, y en consecuencia, indicó que la empresa demandada debe prestar caución en la suma de $60.000.000, entre los 5 días siguientes a esta decisión, so pena de no ser oído de acuerdo a la establecido en el artículo 85 a del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. 1.3 SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante sustenta su recurso aduciendo que, “de acuerdo con los hechos manifestados en la demanda y a sabiendas de que la demanda constituye una confesión de hechos, el demandante está aceptando que su cliente prestó servicio a través de la Cooperativa Enlazar y, su cliente a través de la contestación de la demanda ha confesado y ha probado que el señor Eloy sí estuvo vinculado a la empresa, pero en los años 2000 y 2001, es decir, un tiempo muy anterior a la época en que se produjo la supuesta enfermedad, que podría derivar responsabilidades a su patrocinada, es decir, estamos en una situación en que la obligada principal aquí sería Coenlazar, Que el actor no estaba vinculado a Euromarmol en los años durante los cuales padeció la enfermedad, por ello consideró que no era procedente la medida cautelar.
Ahora, por otro lado, su representada, no está eludiendo la responsabilidad del proceso ni está eludiendo la posible responsabilidad que pueda caber, el proceso de liquidación ha sido prácticamente público y prueba de ello es que está registrado en la Cámara de Comercio y bastaba con que ellos hubieran obtenido un certificado en la Cámara de Comercio para saber que la empresa estaba en liquidación, pues si se hizo fue registrar el proceso de liquidación y disolución de la sociedad en la Cámara de Comercio o sea, no se ha hecho clandestinamente, se ha hecho públicamente, y además habiéndose comprometido a que se suministren los documentos solicitados, lo cual hará inmediatamente, por lo que estimó que no era procedente la medida impuesta.”. 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515>
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 2023, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Axa Colpatria Seguros De Vida S.A, en sus alegatos expone que la medida cautelar impuesta por el Juez de Primera Instancia se encuentra dirigida a una entidad ajena a su representada, debido a que existe una falta de legitimación por la causa, para realizar un pronunciamiento a la condena.
Las demás partes no hicieron uso del término para presentar alegatos. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada Euromarmol en Liquidación y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar: si erró el quo al acceder a decretar la medida cautelar consistente en ordenar a Euromarmol en Liquidación, que preste caución en la suma de $60.000.000, so pena de no ser oído de acuerdo a la establecido en el artículo 85 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sea lo primero indicar que el decreto de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral se encuentra expresamente establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al consagrar textualmente: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. (Negrilla fuera de texto). De la anterior normativa emerge claro que la medida cautelar en proceso ordinario se impone cuando se está frente a cualquiera de estos casos: i) que estén efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) se den actos con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y iii) que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, del 25 de febrero de 2021, al estudiar una demanda de inexequibilidad del art. 85 A del C. P.T.S.S., acotó: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”2. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal” (…) De allí que, para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no sea automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración. Por tanto, esta Corporación ha indicado que “las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias.
Los jueces, en ejercicio de su función, las deben decretar en cada proceso, de tal manera que aún en la hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad. (…) La Sala evidencia entonces que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad.
Efectivamente, el primero goza de un estándar de protección más alto puesto que su régimen cautelar permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución como herramienta para garantizar provisionalmente los derechos que allí se exigen, sin más alternativas.
Sin duda, lo expuesto refleja un déficit de protección cautelar para los justiciables del proceso laboral. Lo cual lleva a concluir que, bajo el razonamiento judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma acusada vulnera el principio de igualdad. No obstante, para solucionar el trato desigual señalado, la Sala descarta declarar la inexequibilidad de la norma acusada, dado que ello pondría en una situación más gravosa a los justiciables en el proceso laboral, al pasar de un estatus de protección cautelar deficiente a la ausencia absoluta de este.
Además, como se indicó líneas atrás, la norma en sí misma persigue una finalidad constitucionalmente importante y en virtud del principio de conservación del derecho es preciso acudir a una interpretación que garantice para el proceso laboral un 2 Ibidem. 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> estándar de protección en materia de medidas cautelares semejante al de los justiciables del proceso civil 3.
En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.
Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones. El CGP es un cuerpo legal que complementa los demás procedimientos judiciales en lo no contemplado en ellos. Así lo dispone su artículo 1º cuando sostiene que “se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén expresamente regulados en otras leyes”.
A su turno, como se ha indicado en párrafos anteriores, el CPT permite aplicar analógicamente disposiciones especiales no contempladas en este. Tal es el caso de las medidas cautelares innominadas, no previstas en el CPT, pero sí en el CGP. La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”4 en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.
En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.
Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental. 3 Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en las sentencias C-038 de 2006 y C-054 de 2016).
De acuerdo con estas decisiones, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte Constitucional “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene al texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto superior.
Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve al máximo la voluntad del legislador”. 4 C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012).
Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jurídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral. Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas.
Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.
Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP. Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones. Pero es el legislador el llamado a diseñar un régimen de medidas cautelares fuerte que responda a las características especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos.”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, de conformidad con la anterior jurisprudencia constitucional, se deben dar dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia, i) El periculum in mora o peligro en la demora, que sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo y ii) el fumus boni iuri, afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda, las pretensiones del demandante son5: que se condene a pagar los daños morales y materiales a las empresas Euromarmol 5 01Demanda, páginas 126 a 127 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> Ltda, Cooperativa de Trabajo Asociado Enlazar-Cooenlazar y la Compañía Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria, como consecuencia por la muerte del señor Eloy Carbonell Rodríguez, se condene a pagar corrección monetaria de las prestaciones sociales del fallecido señor Eloy Carbonell, no liquidadas por las empresas Euromarmol Ltda y a la Cooperativa Cooenlazar, las cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses sobre cesantías, las primas extralegales, dotación y todas las demás establecidas por la Ley, a los salarios moratorios por no cancelar las prestaciones sociales antes indicadas de conformidad con la Ley.
A su vez, al valorar las documentales allegadas al proceso se encuentra Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, con fecha de expedición 13 de febrero de 20236, de la cual se aprecia que la sociedad demandada Euromarmol se disolvió y entró en estado de liquidación, mediante acta No. 2021-18 del 24 de mayo de 2021, otorgado por la Asamblea de accionistas en Barranquilla, que fue inscrito en esa Cámara de Comercio el 31 de mayo de 2021, bajo el número 403.884 del Libro IX..
De esta prueba se discurre que la demandada Euromarmol se encuentra en estado de liquidación. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, y de conformidad con la normatividad enunciada, se dan los presupuestos señalados en dicha norma, debido a que se evidenció que la demandada Euromarmol Ltda, se encuentra en estado de liquidación, con la finalidad de ponerle fin a su actividad comercial, lo que acarrea una insolvencia económica, por lo que puede presentar dificultades para el cumplimiento oportuno de las eventuales obligaciones por la posible condena que pueda resultar en el caso sub examen, por consiguiente, para evitar que al momento de la sentencia no pueda responder por sus obligaciones, resulta oportuno decretar la medida cautelar que establece el art. 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que la demandada Euromarmol Ltda en Liquidación si ha realizado actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y a insolentarse, debido a que al demostrarse que la demandada se encuentra en estado de liquidación, es posible que no pueda llegar a responder por las futuras condenas, lo que puede generar un perjuicio a la parte demandante y una afectación al derecho deprecado, lo que amerita que se imponga la medida cautelar solicitada y, como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. 6 26SolcitudMedidasCautalares, páginas 3 a 9 08-001-31-05-007-2012-00441-02 <R.73.515> Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, las que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5f764536495a360773f1c662039548b87924306955e5df565af7b459f6fab5b Documento generado en 07/10/2024 03:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica