Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00423 -02 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-065/25 Verbal - Pertenencia Urbano Gordillo Heredia y otra.

Yuber Alberto Mendoza Payares y otros. 110013103038202200423 02 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Los señores Urbano Gordillo Heredia y Ana Joaquina Pedroza de Gordillo presentaron demanda en contra de Yuber Alberto Mendoza Payares, Carlos Andrés Mendoza Rodríguez, Abel Darío Mendoza Rodríguez y Lorena Beatriz Mendoza Rodríguez, en calidad de herederos determinados de Auriel Mendoza Oviedo; junto con los herederos indeterminados de este último y demás personas indeterminadas; con el fin de que se declare que los convocantes ostentan el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50N20104829. 2.

El 24 de abril de 2023, se admitió la demanda1 y se decretó la inscripción del libelo genitor en el folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir; librándose el oficio 470 18AutoAdmitePertenencia.pdf. 11001310303820220042302. 1 110013103038202200423 02 C01Principal. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del 5 de mayo de esa calenda2 para dicho fin, la que se registró en la anotación 016 del certificado de tradición3. 3.

El 30 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó las fotografías de la valla4 de que trata el numeral 7° del artículo 375 de la Codificación Procesal Civil vigente. Por otro lado, el 6 de julio de ese año, se notificó personalmente al señor Abel Darío Mendoza Rodríguez5. 4. El 7 de julio de 2023, el juez de primera instancia se abstuvo de tener en cuenta las referidas fotografías al no satisfacer las previsiones de la norma adjetiva6 y tuvo por notificado al señor Abel Darío Mendoza Rodríguez7.

Tras surtirse las gestiones de emplazamiento8, en la misma data se designó curador ad-litem de los herederos indeterminados de Auriel Mendoza Oviedo y de las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre bien9. 5. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se tuvo por notificados por conducta concluyente10 a los señores Carlos Andrés Mendoza Rodríguez, Yuber Alberto Mendoza Payares y Lorena Beatriz Mendoza Rodríguez. 6.

El 12 de septiembre de 2024, se requirió a los convocantes para que, en el término de treinta días, instalaran la valla atendiendo los yerros descritos en la providencia del 7 de julio de 2023, so pena de dar por terminada por desistimiento tácito11. 7. Fenecido en silencio el plazo indicado, el 6 de diciembre de 2024, se terminó el proceso por desistimiento tácito12. 19OficioInscripcionMedidaPertenencia.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 3 66RespuestaRegistroZonaNorte.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 4 31MemorialFotografiasValla.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 5 32ActaNotificacionDemandadoAbelDario.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 6 34AutoNoTieneCuentaValla.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 7 32ActaNotificacionDemandadoAbelDario.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 8 27ConstanciaEmplazamiento.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 9 37AutoDesignaCurador.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 10 53NotificacionProcesoCurador.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 11 80AutoRequiere.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 12 84AutoTerminaPorDesistimiento.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303820220042302. 2 110013103038202200423 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.

En consecuencia, mediante auto del 22 de enero de 2025 se dispuso13: 9. Inconforme con tal determinación, el apoderado de los activantes, impetró los recursos ordinarios, cimentando su disenso en que atendió satisfactoriamente lo previsto en el numeral 7° del artículo 375 del Estatuto Procesal Vigente, de manera que debe continuarse con el trámite de rigor y mantenerse la cautela dado que esta tiene por finalidad darle publicidad a la acción de pertenencia a todas aquellas personas que crean tener derecho a participar en el mismo.

De forma paralela, los demandantes solicitaron14 que fuera reconsideraba la decisión que dio por terminado el proceso, ya que en la valla instalada incluyó el nombre del último propietario que aparece en el certificado de libertad especial. 10. El curador de los herederos indeterminados del causante Ariel Mendoza Oviedo designado, al descorrer el traslado adujó que no obran en el plenario pruebas del acatamiento de la orden emitida el 12 de septiembre anterior. 11.

El pasado 12 de marzo15, el a quo mantuvo incólume la decisión censurada, concediendo la alzada. Igualmente, negó la solicitud16 de reconsideración. Consideraciones 1. Señala el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 86AutoLevantaMedidaCautelar.pdf. C01Principal. 11001310303820220042302. 14 87MemorialPronunciamientoApdoActor.pdf. C01Principal. 11001310303820220042302. 15 95AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. C01Principal. 11001310303820220042302. 16 94AutoResuelveSolicitud.pdf.

C01Principal. 11001310303820220042302. 13 110013103038202200423 02 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 2.

Por su parte, el artículo 317 ídem, en su literal d) advierte: “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;…» (Destacado por la Sala). 3. Descendiendo al sub examine, y atendiendo lo narrado en el acápite de antecedentes de entrada se anuncia que la decisión vilipendiada habrá de ser confirmada, como quiera que la cancelación de la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble 50N- 20104829 obedeció a la terminación del proceso del epígrafe, por desistimiento tácito. 3.1.

Es verdad que conforme al artículo 592 ídem, el 24 de abril de 2023 se decretó la inscripción de la demanda en el respectivo certificado de tradición del inmueble a usucapir. 3.2. A pesar de haberse surtido las gestiones de notificación, la parte interesada no satisfizo el requisito contenido en el numeral 7° del artículo 375 de la Codificación procesal Civil, por lo que el 12 de septiembre de 2024 fue conminada para que, en el término de treinta días, atendiera dicha carga so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. 3.3.

Fenecido el plazo otorgado en silencio, el a quo¸ mediante proveído del 6 de diciembre de 2024 dio por finalizado el proceso por desistimiento tácito; decisión que fue notificada17 mediante inserción en el estado electrónico Publicación visible en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_co m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _jspPage=%2FMETA17 110013103038202200423 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 141 del 9 de diciembre de 2024 y contra la cual no se interpuso ningún recurso, causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes.

De allí que los argumentos que el recurrente expone frente al auto del 22 de enero de 2025, resulten inanes para enervar tal decisión, y no pueden ser considerados, como si pudiese rescatar así la oportunidad desperdiciada y revivir el debate para cuestionar el proveído que aniquiló el proceso, desconociendo la firmeza de que está revestido. 3.4.

Como consecuencia de la culminación del proceso, la cautela al ser accesoria a la causa principal indiscutiblemente debía ser cancelada; pues memórese que el objetivo de las medidas cautelares es garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y ante la ausencia de estas, las medidas precautorias pierden su razón de ser, siendo procedente el levantamiento de estas.

En palabras de la Sala de Casación Civil: «…la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la sentencia que los defina; en los ejecutivos, luego de que el demandado pague la totalidad de la obligación, o en ambos si hay lugar a terminarlos por desistimiento tácito.»18. 4.

Ante este escenario, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia impugnada se confirmará; por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia, al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 22 de enero de 2025, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=70116633 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9167-2024 del 24 de julio de 2024.

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-02-03000-2024-02084-00 110013103038202200423 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. CONDENAR en costas al apelante vencido; inclúyanse como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo). Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103038202200423 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0840ce921ebd890dde5d4af59f5e20ba70872aded2b50577001c991da3215866 Documento generado en 01/04/2025 02:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica