REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025. Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario laboral 13001310500520230010901 Origen Asunto Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia del día 11/02/23 EDUARDO ANTONIO RUIZ IBAÑEZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ASUNTO: En Cartagena a los Doce días (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 27 /08/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 09 de Diciembre de 2024.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, disponiéndose confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el día dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, mediante memorial de fecha once (11) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada elevó solicitud de aclaración y complementación de la referida sentencia, a fin de que se aclare la sentencia de segunda instancia, “en el sentido de indicar, si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de ser negativa la aclaración, se indique ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia?”.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230010901 CONSIDERANDOS: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración armónica prevista en el 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”1 Hechas las anteriores precisiones, encontramos que la pasiva Colpensiones, a través de su apoderada judicial, solicita se aclare la decisión proferida por esta Sala, en el sentido de indicar si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobijan el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y que, en caso de ser negativa la respuesta, se indiquen con qué recursos se financiara tal concepto.
En este sentido, se reitera que la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva con influencia en el sentido de la decisión, se consignan pasajes oscuros o expresiones que generan dudas en su entendimiento o que dificultan su comprensión. En esta tarea, efectuándose el análisis de la sentencia reprochada, la Sala no advierte que en la sentencia atacada existan conceptos o frases que generen incertidumbre, duda o se presten para confusión, que hagan procedente la figura contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, vale la pena decir, que la solicitud de la condenada Colpensiones, no recae sobre conceptos o frases que generen dudas respecto a la resuelto, sino que la misma se erige como una consulta de termas marginales a los debatidos al interior de este proceso.
Por lo antes expuesto, se rechazará la solicitud aclaratoria incoada por la demandada Colpensiones. 1 Auto A193 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230010901 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230010901 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfdd2f87a58e2327f75c1d878fcc644ed8af4c96e7ec6ae3dda66af3843cb3b5 Documento generado en 12/03/2025 03:17:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica