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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00039-01 DIEGO ANDRADES vs SAMAEL CARVAJAL - desistimiento tacito numeral 1-317 cgp - revoca (1) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: INVESTIGACION E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD CON PETICIÓN DE HERENCIA 20001 31 10 002 2018 00039 01 DIEGO ARMANDO ANDRADES REGALADO SAMAEL DE JESÚS ROSADO CARVAJAL Y OTROS Valledupar, veintinueve (29) abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar que negó la terminación de proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES Diego Armando Andrades Regalado, promovió proceso judicial con el objeto que se declare que el fallecido Jaime Enrique Andrades Martínez no es su padre, sino el difunto Faustino del Carmen Rosado Sánchez. En consecuencia, se modifique su Registro Civil de Nacimiento. También, que posee vocación hereditaria en igualdad de condiciones con los demandados hijos del causante.

Ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, se adelantó proceso de sucesión de Faustino del Carmen Rosado Sánchez, con partición aprobada y adjudicación de los activos y pasivos. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante auto de 20 de febrero de 2018 admitió la demanda, ordenó su notificación y emplazamiento a los herederos indeterminados de los causantes, Faustino del Carmen Rosado Sánchez y Jaime Enrique Andrades Martínez, decretó la práctica de prueba de ADN y fijó caución para decreto de medida cautelar solicitada. 20001 31 10 002 2018 00039 01.

Seguidamente, mediante Telegrama N°. 0125 de 20 de febrero de 2018, advirtió el demandante que adelantara los trámites para notificación del auto admisorio, so pena de declarar “inactivo” el proceso. Posteriormente, dicha parte solicitó emplazamiento de Samael de Jesús y Saith Dayana Rosado Carvajal ante su no comparecencia, una vez intentada la notificación personal.

Seguidamente, efectuó aviso y el 26 de julio de 2018, aportó póliza con caución de 20% para decreto de medida cautelar. El 1º de agosto siguiente, se ordenó emplazamiento de Samael de Jesús, Saith Dayana Rosado Carvajal, Sabrina Rosad Acuña y Saday Rosado Zapata, también el decretó medida cautelar de inscripción de demanda, debidamente comunicado.

El 31 de enero y 20 de junio de 2019, por solicitud del demandante se designó curadores Ad Litem a los demandados y herederos indeterminados, los cuales dieron contestación a la demanda el 7 de febrero, 8 y 16 de agosto siguiente. El 16 de septiembre tras considerar la necesidad de práctica de prueba de ADN decretada en auto admisorio, se requirió a la Dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal Nororiente, sede Bucaramanga – Santander, informara el procedimiento y costo de su práctica.

El 16 octubre siguiente, por solicitud del demandante, el despacho reconsideró la práctica de la prueba de ADN de Carlos Arturo de Ávila Martínez, en calidad de heredero del causante Jaime Enrique Andrades Martínez y aceptó su renuncia respecto a Samael de Jesús Rosado Carvajal, Saith Dayana Rosado Carvajal, Sabrina Rosado Acuña y Saday Rosado Zapata, al considerarla impertinente.

Requirió nuevamente al Instituto de Medicina Legal informara el procedimiento y costo. El 27 de noviembre siguiente, la Dirección Regional Nororiente de Bucaramanga indicó que el costo de los análisis era de $5.095.400, que, confirmado el ingreso de los recursos, fijaría fecha para la toma de muestras. Información puesta en conocimiento del demandante el 18 de diciembre.

El 26 de febrero de 2021, la demandada Saday Rosado Zapata solicitó el desistimiento tácito del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 del C.G.P. El 17 de marzo siguiente, se requirió nuevamente a la Dirección Regional Nororiente que actualizara el costo de la prueba de ADN e 20001 31 10 002 2018 00039 01. informó a quienes se les practicaría. Decisión recurrida por la parte demandada.

El 23, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó inicio de vigilancia judicial administrativa solicitada por la accionada. El 24 de marzo siguiente, la Juez Segunda de Familia declaró su impedimento para continuar conociendo del proceso y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia, que el 22 de julio de 2021 lo rechazó bajo el argumento que la Juez Yadira Solorzano Clever ya no fungía como titular de tal despacho, por tanto, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

El 6 de agosto del mismo año, ingresó el expediente nuevamente al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el cual, el 27 de octubre, aclaró que al momento de resolver la petición realizada por la apoderada del demandante consistente en oficiar a Medicina Legal, por “error involuntario”, no tuvo en cuenta “el poder” y la solicitud de desistimiento tácito propuesta por la demandada.

En consecuencia, resolvió no reponer el auto de 17 de marzo, negó el desistimiento solicitado, y requirió al Instituto a fin de que actualizara el valor de la prueba de ADN. Luego, el 25 de noviembre de 2021 el apoderado de la demandada solicitó levantamiento de medidas cautelares sobre bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-106626 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Petición despachada desfavorable el 13 de diciembre siguiente. El 18 de febrero de 2022, el demandante pidió oficiar a Medicina Legal para que actualizara el costo de la prueba de ADN como se ordenó el 17 de marzo de 2021. El día 25, se libró ofició correspondiente. El 22 de noviembre de 2023, la demandada solicitó la aplicación de desistimiento tácito, al considerar que el expediente se remitió al Instituto el 25 de febrero de 2022, sin embargo, no se realizó ninguna actuación para llevar a cabo la práctica de la prueba, es decir, transcurrieron 21 meses desde aquel momento, tiempo superior al fijado en la ley.

Ese mismo día, el despacho negó la solicitud de aplicación de desistimiento tácito y ordenó por Secretaría remitir oficio al Instituto de Medicina Legal para que actualizara el valor de la prueba conforme lo ordenado en auto de 27 de octubre de 2021. 20001 31 10 002 2018 00039 01. El 14 de marzo siguiente, el Instituto informó que el nuevo costo era de $7.056.316, el cual debía ser consignado en corresponsales bancarios del BBVA, convenio 11984.

El 16 de marzo de 2024, la demandada interpuso apelación contra el auto de 11 de marzo de 2024. El 19 de abril siguiente, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar conforme al acuerdo CSJCEA24-31 del 11 de abril de 2024, por redistribución. El 22 del mismo mes y año, el demandante solicitó amparo de pobreza, pues indicó, se hallaba sin empleo y sus ingresos solo cubrían la subsistencia propia y la de su madre, por tanto, no tenía como cubrir los costos de la prueba.

El 6 de septiembre, la demandada Saday Rosado Zapata, solicitó requerir al Instituto la toma de muestras, reiterada el 10 de octubre siguiente. El 21 siguiente, el despacho negó el amparo de pobreza y concedió la apelación propuesta por Saday Rosado. II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA La juzgadora de primera instancia, el 11 de febrero de 2024 negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Advirtió, la última actuación de la agencia judicial se realizó el 25 de febrero de 2022 en la que ordenó oficiar al Instituto que actualizara el valor de la prueba de ADN, sin embargo, no se halló constancia de su envío. Indicó, transcurrieron 24 meses de inactividad no atribuible a la parte interesada, ello, por falta de actualización del valor de la prueba ordenada de oficio.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Consideró, el despacho reconoció una falla y excusó al actor que no mostró interés en el avance del proceso. Además, el demandante presentó dos acciones: impugnación de paternidad, que no avanzó, el cual debió resolverse antes de considerarse la solicitud de reconocimiento como heredero.

Señaló, si bien el demandante solicitó el 18 de febrero 2022, actualización del costo de la prueba de ADN, dicha petición la hizo tres años después que el instituto informara el 2 de diciembre de 2019 su valor. En esos términos, transcurrieron 2 años sin que el interesado diera seguimiento a la 20001 31 10 002 2018 00039 01. petición o cuestionara la demora del despacho en pronunciarse.

Además, no era obligación del juez averiguar el costo de la prueba, pues el juez no era litigante en el proceso, por tanto, no tenía el deber de impulsar el proceso en tal aspecto. Agregó, la sentencia STC-152-2023 citada por el a quo para negar la solicitud era impertinente, pues ella resolvió situación distinta. También, el accionante podía usar el derecho de petición para obtener respuesta del Instituto de Medicina Legal.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 317 del C.G.P., la providencia que niegue el desistimiento tácito es susceptible de apelación en el efecto devolutivo. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Revisado el planteamiento consignado en escrito de apelación, en síntesis, la actuación procesal reprochada es la presunta inactividad procesal a cargo del interesado en tiempo superior a 3 años. Bajo este panorama, del estudio del expediente objeto de la alzada y la naturaleza del proceso, se advierte la confirmación de la providencia confutada por la insatisfacción de los presupuestos del artículo 317 del C.G.P. y la jurisprudencia ordinaria, como pasa a explicarse.

El desistimiento tácito es una de las formas de terminación anormal y anticipada del proceso, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé los eventos en que se aplica, entre ellos el contemplado en el numeral 2° de la siguiente manera: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin 20001 31 10 002 2018 00039 01. necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes.” Se desprende de esa disposición normativa, que una de las modalidades en que se configura, es en aquellos casos en que el proceso permanece inactivo en secretaría por tiempo igual o superior a un (1) año. De modo que, superado tal término, se tendrá por desistido tácitamente el proceso, además, no se impondrá condena en costas.

Ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del mismo estatuto procesal, que dispone, la iniciación de los procesos opera por demanda de parte, salvo, los que la ley ordene iniciar de oficio. Asimismo, contrario a lo indicado por la recurrente, deja en cabeza del juzgador, el impulso de los mismos, haciéndolo responsable por las demoras ocasionadas por su causa, lo que no es otra cosa que la materialización del postulado de justicia pronta y cumplida -principio de celeridad-.

De otra parte, en las partes recaen unos deberes y cargas procesales que deben atender en pro de sus intereses, frente a las que no siempre procede impulso oficioso, luego su desatención tiene prevista la sanción procesal del artículo en cita -desistimiento-. Sobre el particular, la sala de casación civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 11191-2020, dijo respecto a esta figura lo siguiente: “Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes».

Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».

No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque 20001 31 10 002 2018 00039 01. atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.

Por igual camino, el máximo tribunal constitucional en apoyo de la postura sostenida por la Corte Suprema, tiene dicho que, en algunos procesos, como los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, y los que involucran el estado civil de las personas, también los alimentos, el desistimiento tácito no es aplicable1. 1. Caso concreto.

En el presente asunto, la juzgadora de primer grado mediante la providencia recurrida, negó la aplicación del instituto de desistimiento tácito, al indicar la existencia de la mora o inactividad del proceso obedecía al despacho judicial y no a la parte demandante. De la revisión del expediente motivo de la alzada, en especial, del escrito inicial y auto admisorio de 20 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar2, se tiene que el proceso de marras, trata de verbal de impugnación e investigación de paternidad con petición de herencia. Proceso de familia que pretende el establecimiento real de la filiación, esto es, reclamación del estado civil.

En punto a este último, conviene recordar que “el estado civil de una persona es su “situación jurídica en la familia y la sociedad”, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente que su “asignación corresponde a la ley” (art. 1o, Decreto 1260 de 1970) y que se “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan”, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2o, ib.)” (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-0042601).

De ahí que, “tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia” (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01) 1 Véase. Sentencia T-023-2024. 2 Folio 132. Archivo 01. Cuaderno de Primera Instancia. 20001 31 10 002 2018 00039 01. Por esta senda, la pacífica y consistente jurisprudencia constitucional del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria y el máximo órgano de la constitucional, tienen dicho, no opera el instituto en estudio, pues se afectan derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente.

Sobre el tópico, entre otras, detállese lo indicado en sentencia STC89112020: “Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 0024101).

Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.” También, en aquellos casos en los que, si es posible la aplicación de la prenombrada figura, advirtió que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00).

Así las cosas, sin ambages, establecida la naturaleza del presente proceso como se explica precedentemente, no queda otro camino que la confirmación de la alzada, más, teniendo en cuenta la aceptación del despacho de primer grado, en el entendido que la inactividad procesal observada, recae 20001 31 10 002 2018 00039 01. en su propia omisión. Aspecto en el que, dicho sea de paso, en cuanto a la práctica de la prueba de ADN, es necesario recordar el artículo 386.2 del C.G.P.3, prescribe su obligatoriedad, aún de oficio.

Ante la improsperidad de la alzada, se condena en costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el inciso segundo del numera 1º del artículo 365 del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó la solicitud terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. 3 ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…) 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. 20001 31 10 002 2018 00039 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado