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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41-001-31-03-004-2013-00219-02 AutoResuelveReposicion Dra Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41-001-31-03-004-2013-00219-02 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: FRANCISCO ORTIZ CASTAÑO Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto Resuelve Recurso de Reposición Neiva, 09 de octubre de 2025 1.- ASUNTO Conforme lo dispuso el homólogo Dr. Edgar Robles Ramírez en auto del 25 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de súplica elevado por la ejecutante, esta magistratura se contraerá a dirimir la reposición interpuesta por dicho sujeto procesal. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2024, el Despacho dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado por la ejecutante en contra del proveído expedido del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se dirimió el incidente por regulación de perjuicios promovido por el señor FRANCISCO ORTIZ CASTAÑO, luego de concluirse que la censora no sustentó en debida forma el reparo en contra de la decisión dictada en audiencia, porque se limitó a exponer “no se probó perfectamente el uso del vehículo del incidentante, por lo tanto consideramos que no es prudente que nos estén generando un lucro cesante de un daño al cual el banco no era responsable de asumir”, sin argumentar los motivos por los cuales aducía tal censura, máxime cuando presentó las razones en escrito extemporáneo del día 03 de octubre de 2024, cuando tuvo hasta el 01 de octubre de la citada anualidad para realizarlo, conforme el término adicional de 3 días previsto en el numeral 3 – artículo 322 del Código General. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SÚPLICA Contrario a ello, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica, doliéndose de haberse declarado desierta la censura porque argumentó sus reparos en la misma vista pública, siendo inclusive convalidada su tesis por el propio juzgador interpelado, cuando manifestó “Segundo, en lo que tiene que ver con la sustentación, este funcionario encuentra que la sustentación, si se hizo, la condena que aquí se realizó fue por lucro cesante consolidado, y la apoderada mencionó la razón por la cual no está de acuerdo con ese, con esa condena, hizo un argumento tal vez breve, pero es el argumento de ella, y en consecuencia a entenderse que sí se sustentó en debida forma”.

Finalmente, alegó que el Despacho impartió una interpretación errónea al numeral 3 – artículo 322 del Código General del Proceso, el cual dispone que el término para sustentar el recurso es de 03 días posteriores a la ejecutoria del auto que lo concede cuando fue proferido en audiencia, alegando adicionalmente que esta magistratura desconoció lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, porque la sustentación presentada por escrito la hizo de manera anticipada a la admisión de la alzada por parte del superior, es decir, ante el juez de primer grado conforme lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considerando la decisión tomada como un claro exceso ritual manifiesto.

No obstante, el Despacho dispuso mediante auto del 10 de febrero de 2025, rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto dictado el 19 de diciembre de 2024, ordenando remitir el subsidiario de súplica 2 al homólogo en turno. 4.- PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE SÚPLICA Mediante auto del 25 de febrero hogaño, el togado homólogo dispuso rechazar por improcedente el recurso de súplica, luego de considerar que el proveído proferido el 19 de diciembre de 2024 no se enlistaba dentro de las actuaciones previstas en el artículo 331 del C.G.P., ni en alguna otra disposición especial; resolviendo posteriormente remitir nuevamente el proceso a este Despacho, para que resolviera lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto, de conformidad con la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 ídem, sobre la procedencia del mismo contra los proveídos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la declaratoria sobre recurso de apelación desierto frente al auto dictado el 26 de septiembre de 2024, fue proferida acorde a los parámetros establecidos en el numeral 3 – artículo 322 del Código General del Proceso.

Al caso, conviene memorar preliminarmente que el señor JOSÉ OMAR VEGA RIAÑO promovió incidente de liquidación por perjuicios, con ocasión al hurto del carro tanque identificado con placas VZD – 794, otrora embargado y secuestrado por orden del juzgado interpelado, el cual dispuso en el aludido auto la prosperidad parcial de las pretensiones, condenando al BANCO DAVIVIENDA por concepto de lucro cesante consolidado, negando el reconocimiento del daño moral, así como el material en la modalidad emergente, luego encontrar acreditado el primer criterio con las probanzas allegadas por el incidentalista, postura controvertida por la entidad bancaria al exponer que “no se probó perfectamente el uso del vehículo del incidentante, por lo tanto consideramos que no es prudente que nos estén generando un lucro cesante de un 3 daño al cual el banco no era responsable de asumir”.

Ahora bien, el numeral 3 – artículo 322 del Código General del Proceso establece con claridad que “en el caso de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia”, sin embargo, se evidenció que en la audiencia el recurrente se limitó a exponer su reparo concreto, doliéndose de no haberse probado el uso del vehículo por parte del incidentalista como soporte de los perjuicios reconocidos, sin ahondar o sustentar su inconformidad, pues aunque lo hizo por escrito haciendo uso de los 3 días adicionales de la normativa en cita, lo presentó extemporáneamente ante el Despacho (03 de octubre de 2024). ya que el término feneció el 01 de octubre de 2024, cuya situación impuso a esta magistratura declarar desierto el recurso, no producto de un exceso ritual manifiesto como lo indicó la censora, sino conforme al precepto legal en cuestión, siendo errónea la aplicación del artículo 12 – ley 2213 invocado por la actora, porque el mismo trata sobre la apelación de sentencias más no de autos, los cuales detentan un trámite diferente al no ser objeto de examen preliminar para su admisión y posterior sustentación en esta instancia, imponiéndose por tanto confirmar el proveído interpelado dado el incumplimiento de la regulación enrostrada.

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido el día 19 de diciembre de 2024, conforme los motivos anteriormente expuestos. 2.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciador 4 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd5a8724abee01328a5f63324bfdfe66f7888f1e0652989edb62a177054b741 Documento generado en 09/10/2025 12:19:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica