REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220200036001 Demandante FRANKELINA BRICEÑO LARA ANA LUCÍA PÉREZ DE PUERTA SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO CONFIRMA Y REVOCA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por FRANKELINA BRICEÑO LARA contra ANA LUCÍA PÉREZ DE PUERTA.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 02 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de sus prestaciones sociales, las vacaciones, el ajuste de su salario, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de lo que es pedido narró que con la demandada celebró un contrato de trabajo el 02 de febrero de 2019, a término fijo por diez meses, para prestar servicios domésticos en una casa de habitación en calidad de interna, además que debía ocuparse de cuidar a una persona de la tercera edad, para lo cual devengó la suma mensual de $600.000 cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. incluyendo los domingos y festivos.
Expone que el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2019 sin previo aviso, fecha para la que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social ni le fueron canceladas las prestaciones sociales. ANA LUCÍA PÉREZ DE PUERTA se pronunció, pero el despacho por auto del 08 de junio de 2022 dio por no contestada la demanda (Archivo 12). En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 22 de octubre de 2024, en la cual decidió: “Primero. DECLARAR que la relación laboral entre la señora FRANKELINA BRICEÑO LARA y la señora ANA LUCIA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 PÉREZ DE PUERTA, fue mediante un contrato a término indefinido entre el 02/02/2019 y el 01/12/2019, y que la misma terminó sin que operara una causa justificada por parte de la empleadora.
Segundo. CONDENAR a la señora ANA LUCIA PÉREZ DE PUERTA, a pagar la señora FRANKELINA BRICEÑO LARA, las siguientes sumas de dinero: - Salarios insolutos: $2.281.160. - Primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías: $363.006. - Compensación en dinero del derecho a vacaciones: $345.048. Esta suma objeto de indexación, a la cual se calculará a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta que el pago de verifique. - Sanción moratoria Art 65 CST: $49.740.606 pesos esta suma continuará incrementándose en razón de un día de salario de $27.603 por cada día de retardo, hasta el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales aquí ordenados. - Indemnización por despido injustificado: $828.116.
Suma que deberá ser indexada a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo. Tercero. CONDENAR a la señora Ana Lucía Pérez de puerta a cancelar a la administradora de pensiones donde esté afiliada la mandante o la que esta elija, el valor de los aportes insolutos entre el 02/02/2019 y el 01/12/2019. Esos pagos deberán realizarse sobre un ingreso base de cotización mensual de $828.116 en favor de la señora FRANKELINA BRICEÑO LARA.
Cuarto. CONDENAR en costas a la señora ANA LUCIA PÉREZ DE PUERTA en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.677.896”. La pasiva se apartó de la decisión solicitando la revocatoria, señalando que a su juicio la falladora tuvo una errónea interpretación probatoria, puesto que omite considerar que la única Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 prueba traída por la demandante fue el contrato, que obra en el expediente de forma incompleta pese a que en los anexos de la notificación se entregó con todos sus folios, desconociendo si ello se debió a un error o a una conducta de mala fe, pero en ese contrato se visualiza no solo el término del nexo, sino también el salario, habiéndose fijado en un total de $828.116 y la suma de $248.000 que correspondía a un concepto en especie, suma total que para el año 2019 si alcanza el SMLMV, no existiendo más medios de convicción aportados.
Aduce que no hay prueba suficiente para esclarecer los hechos que rodearon el contrato y su terminación, y que no hubo una valoración acertada sobre la documental aportada con la contestación, pues de allí resulta irrefutable el cumplimiento de las obligaciones laborales, como los salarios y demás prestaciones, además del paz y salvo firmado.
Expone que la buena fe estuvo demostrada, habiéndole confiado la demandada dada su discapacidad visual la realización de las constancias de pago. Indicó que el trabajo en especie es legítimo y que la demandante en su escrito de demanda efectuó las liquidaciones a partir de $828.116, omitiéndose aportar la parte del contrato donde estaba establecido.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo los argumentos del recurso, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si en favor de la demandante existen saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a cargo de la parte convocada, que deriven a su vez en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 reconocimiento de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST, con análisis del salario que fue devengado por la trabajadora para fines de las respectivas liquidaciones.
Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de una discusión que orbita en el pago de unos conceptos derivados de las obligaciones patronales que la ley adjetiva tiene dispuestas como garantía para quienes prestan su fuerza de trabajo, la carga de la prueba recae en la convocada a juicio quien cuenta con el deber de derruir el incumplimiento endilgado (art. 1757 del CCC), relativo a la ausencia de pago de los rubros laborales a los que tenía derecho la señora Frankelina Briceño, demostrando que contrario a lo que es dicho desde el escrito de demanda, la trabajadora recibió en su justo valor lo causado en el lapso que duró la relación laboral.
En ese orden, lo primero por definir conforme a lo que impulsó el recurso, es el salario devengado por la trabajadora. La demandada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 por intermedio de su mandataria señala que el salario pactado excedió el SMLMV para la época, puesto que hubo una parte reconocida en especie; sin embargo, no se cuenta con una sola probanza de esa afirmación siendo ello carga de la convocada, ni existe otra documental o medio de convicción de donde pueda extraerse con claridad y certeza la remuneración pactada y percibida por la señora Briceño, pero de la prueba arrimada con el escrito de contestación decretada oficiosamente por el despacho (Págs. 10-16 Archivo 07), se logra verificar que según las anotaciones manuscritas en una quincena la demandante recibía $150.000, lo que corrobora el dicho que se plasmó desde el escrito de demanda en el hecho tercero. En ese orden, atendiendo el contenido del artículo 145 del CST se tendrá como salario de la demandante el mínimo para el año 2019 que equivalía a $828.116, debiendo resaltarse que si bien cuestiona la mandataria lo incompleto del documento contractual aportado por la demandante y la ausencia de claridad frente a varias condiciones que allí se pactaron como lo que atañe al salario, era su deber arrimar el escrito con todas sus cláusulas, acto procesal simple desde el que se pudo haber dilucidado con mayor soporte probatorio los términos de la contratación de la actora, y si no lo hizo, debe someterse a las presunciones legales y a los mínimos establecidos por el legislador para dar garantía a los derechos de los trabajadores.
Definido lo anterior, la Juez pasó a verificar lo pagado y adeudado a la demandante, sin que se observe una indebida valoración u omisión de lo que la enjuiciada aportó, porque incluso debe recordarse que los pagos debían ser acreditados en forma idónea por quien alegó haberlos satisfecho y aun cuando la demanda se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 tuvo por no contestada, la juez decidió oficiosamente dar valor a lo aportado como prueba, de donde se constata que hubo abonos a prestaciones sociales en el transcurso del vínculo por un total de $1.000.000 (Págs. 10, 11, 12, 13, 15 Archivo 07), que fueron tenidos en cuenta para computar el total de lo debido, lo que dio paso a que por prestaciones sociales se impusiera el pago por $363.006, sin que se encuentre la omisión que se afirma en el recurso, pues no otra conclusión es posible extraer de esas constancias de pago.
Ya en lo que atañe a la buena o mala fe que provino de la demandada a efectos de dar imposición a la sanción moratoria, se tiene que es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST se tiene que esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL118-2025. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 En ese orden, si bien es verdad que se encontró la procedencia del ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, lo cierto es que este Tribunal no encuentra elementos para pregonar una conducta revestida de mala fe y negligente ante los derechos de la trabajadora, pues adelantado un examen riguroso del comportamiento asumido por la deudora, las circunstancias que rodearon la relación de trabajo y la naturaleza de la labor, que valga decir, no queda muy esclarecida por la carente prueba arrimada por ambas partes, se observa que de cualquier modo la señora Pérez cancelaba el salario a su colaboradora con abonos de prestaciones que cubrieron casi en su totalidad lo causado, sin que las probanzas revelen que los pagos entregados sobre un valor inferior al que correspondía estuviera regido por la deslealtad hacia su colaboradora, o que los incumplimientos que fueron encontrados ameriten imponer el castigo que contempla la norma, pues precisamente la ausencia probatoria de parte y parte no permite concluir que la parte patronal pretendiera burlarla de cara a los términos que rigieron el nexo, y para esta Sala de decisión las diferencias condenadas desde una sana crítica no entrañan mala fe ni ánimo defraudatorio.
Bajo las anteriores breves reflexiones, la decisión revisada en apelación habrá de ser revocada en lo que a la sanción moratoria se refiere, y será confirmada en lo demás. En esta instancia conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP, y dada la forma en como fue resuelto el recurso, no se causaron costas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200036001 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de estudio, de fecha y procedencia conocidas, salvo lo relativo a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, punto que se REVOCA y, en su lugar se absuelve.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,