REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HENRY JEREZ ROBLES contra JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS y otra. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-022-202300414-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de queja interpuesto por los demandados contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se negó la concesión de la apelación subsidiariamente presentada por ese extremo de la lid, contra la providencia del 10 de octubre anterior y su corrección emitida en la data inicialmente referida.
II.
ANTECEDENTES 1. Henry Jerez Robles promovió demanda en contra de José López Castellanos y Nidia Eugenia Paz Obando, para que se declare la resolución de la opción de compra celebrada entre las partes, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 15670853, por incumplimiento de los convocados, quienes deben restituirle las sumas indicadas en el libelo, más el monto correspondiente a la cláusula penal y las costas del proceso1. 2.
En providencia del 10 de octubre de 2024, entre otras determinaciones, se dispuso en el numeral 1 “… No se tendrá en cuenta el juramento 1 Archivo “001 Escrito Demanda” en “C01 Principal”. estimatorio (art. 206 C.G. del P.) ya que no discute la cuantía sino la causa de los perjuicios”2. 3. En su contra, el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que se corrigiera, por cuanto lo correcto es tener por no allegada la objeción al juramento estimatorio3. 4.
Durante la audiencia inicial, celebrada el pasado 7 de febrero, la funcionaria de primera instancia enmendó la aludida determinación, según lo requerido4; inconforme el apoderado judicial de los convocados formuló el remedio horizontal y de manera subsidiaria el vertical5. 5. Acto seguido, el a quo consideró que la rectificación realizada no habilitaba la interposición de los memorados mecanismos de defensa, pues debió formularlos contra la decisión inicial, ante lo cual los rechazó por improcedentes6. 6.
El mandatario de los enjuiciados presentó reposición y en subsidio queja; argumentó que la modificación realizada cambia la situación de la parte que representa, al no tener en cuenta la objeción que radicó7. Luego, la administradora de justicia conservó la determinación reprochada, insistió en que la alzada es extemporánea, porque la decisión que debió censurar oportunamente es la del 10 de octubre de 2024 y ordenó la remisión de las copias del expediente para que se surtiera la queja8. 7.
Durante el traslado en esta instancia, el demandante señaló que su contendor no recurrió de manera tempestiva ese último pronunciamiento, pero que en todo caso, tampoco es susceptible de apelación9. 2 Archivo “053 Auto Convoca Audiencia 202300 414 (Audiencias)”, cit. 3 Archivo “056 Recurso Reposición”, cit. 4 Minuto 5:21 y siguientes, Archivo “076 AUDIENCIA PROCESO 11001310302220230041400- 20250207_11135- Grabación de la reunión 1”, cit. 5 Minuto 7:26 y siguientes, cit. 6 Minuto 17:20 a 19:45, ibídem. 7 Minuto 22:22 y siguientes, ídem. 8 Minuto 24:07 a 26:20, cit. 9 Archivo “005 Descorre Traslado” en “002 Segunda Instancia”.
Ref. Proceso verbal de HENRY JEREZ ROBLES contra JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS y otra. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-022-2023-00414-01. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.10, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. El fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la determinación cuestionada.
Ahora bien, la controversia gira en torno a establecer si la impugnación subsidiariamente interpuesta contra el auto proferido durante la audiencia del 7 de febrero anterior, a través del cual se corrigió parcialmente el numeral 1 del proveído del 10 de octubre de 2024, para señalar que no se tendría en cuenta la objeción al juramento estimatorio, fue tempestivamente formulada.
Así, el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P. prevé sobre la ejecutoria que “… cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, pero ninguna mención se hace a la corrección. Sin embargo, el precepto 310 del C. de P.C. sí autorizaba que la decisión a través del cual se realizaba la enmienda, fuera controvertida a través de “los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”, aparte normativo que fue eliminado de la regla 286 del C.G.P..
Incluso, la corrección procede una vez la decisión judicial alcanzó ejecutoria, pues es posible hacerla “en cualquier tiempo”, hasta después de terminado el proceso. 10 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de HENRY JEREZ ROBLES contra JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS y otra. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-022-2023-00414-01. Sobre el tema bajo estudio, la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: “Y, como el citado artículo 302 dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (negrilla fuera de texto), sin hacer una afirmación equivalente para la corrección, es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el carácter definitivo del proveído judicial.
Colofón con asidero, no sólo en el criterio de interpretación gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la ejecutoria. Más aún, el criterio sistemático también soporta la conclusión antes expresada, en tanto la corrección puede ser realizada «en cualquier tiempo», esto es, «aun con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia» 11, directriz inaplicable a la aclaración o adición, por cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisión alcance definitividad, precisamente para impedir su configuración, en tanto «una vez en firme o ejecutoriada es intocable por el juez… ya que culmina la actividad jurisdiccional»12.
No en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que, «cuando el proveído no es susceptible de impugnación [,] el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición» (negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentido SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00)13 (se resalta).
Bajo ese contexto, es evidente que la corrección del numeral 1 del auto del 10 de octubre de 2024, no afectó su ejecutoria, es decir, que si los demandados pretendían controvertirlo, debieron hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado y, no esperar hasta que se produjera la enmienda el pasado 7 de febrero, para discutir la determinación, pues al hacerlo en esta oportunidad, la apelación interpuesta es abiertamente extemporánea, como con acierto lo estableció la funcionaria de primer grado.
En ese orden, se declarará bien denegado el anotado recurso y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Estatuto Procedimental, se condenará en costas a sus promotores. 11 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Temis, 1994, p. 210. 12 Ídem. 13 Corte Suprema de Justicia, SC2962-2022, 3 de octubre de 2022.
Rad. 11001-02-03-000-2018-00565-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref. Proceso verbal de HENRY JEREZ ROBLES contra JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS y otra. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-022-2023-00414-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el numeral 1 del auto del 10 de octubre de 2024, corregido durante la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los promotores de la queja.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b4547f82163c1b9f5326a216945fa2f9bb032f953f65d641c5e750fc9aa15a Documento generado en 08/09/2025 04:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de HENRY JEREZ ROBLES contra JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS y otra. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-022-2023-00414-01.