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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2024-00112-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE LILIANA CAROLINA VARGAS ARIAS Y OTROS DEMANDADO HDI SEGUROS S.A. RADICADO 1100-131-03-048-2024-00112-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 123 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra el auto de 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Por intermedio de apoderado judicial, la señora Liliana Carolina Vargas Arias en causa propia y como representante legal de sus menores hijos, promovió acción ejecutiva para obtener el recaudo de la suma de $1.366.699.729.oo M/cte., por concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daños morales, daño a la vida en relación e intereses moratorios derivados de estos, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, incorporados en la póliza de seguro de vehículo No.4065951, báculo de la acción1. 2.2 En proveído de 22 de abril de la presente anualidad, la falladora de primera instancia negó la orden de apremio argumentando, en síntesis, que (i) no se evidencian cumplidos los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, no se acreditó la cuantía de la pérdida;

(ii) no basta la demostración de la realización de la reclamación “en la forma exigida, entiéndase acompañada de la totalidad de los comprobantes que según la misma póliza son indispensables”, sino que debe cumplir los requerimientos de la norma citada, en consideración a que la carga de la prueba recae sobre el asegurado; y, (iii) ante la ausencia de documento que preste mérito coercitivo, resulta improcedente la acción formulada. 2.3.

Inconforme con esa determinación, la ejecutante a través de su mandatario interpuso recurso de apelación de manera principal, aduciendo que la providencia carece de un “análisis juicioso” y motivación jurídica que fundamente su negativa, debiendo precisar cuáles son las probanzas que echa de menos para que no se acredite la cuantía del perjuicio.

Expuso que la carga argumentativa para alegar que las probanzas aportadas no son suficientes, atañe a la aseguradora atendiendo su derecho para objetar la reclamación conforme lo dispone el artículo 1080 del C. de Co., efecto para el cual le otorgó un mes; sin embargo, guardó silencio sin exponer ninguna “excusa justificación o argumento para no haber pagado”.

Aludió que no existe tarifa legal y el asegurado cuenta con libertad probatoria para demostrar la cuantía de la pérdida, luego puede escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley. 1 Archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 048 2024 00112 01 Por último, esgrimió que el silencio de la demandada para objetar la reclamación, en términos del artículo 1080 ídem, presume legalmente que es deudora de lo reclamado, permitiendo que acuda directamente a la ejecución. 2.4 Por virtud de lo dispuesto en los acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA24-63 de 2024, proferidos por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que en providencia de 16 de septiembre de 2024 asumió su conocimiento y en auto de la misma calenda, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 312 y 353 del Código General del Proceso, el cual, por demás, resulta admisible al tenor del numeral 4o del canon 321 del mismo cuerpo normativo4. 2. El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.

En tales términos, lo prevé el artículo 422 del C.G.P., “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 3 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 2 048 2024 00112 01 condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 3.

En el caso sub examine, la demandante en causa propia y como representante legal de sus menores hijos, soportó la acción compulsiva en la póliza de seguros No. 4065951 expedida el 12 de mayo de 2021, de suerte que a esta Corporación le compete determinar si el comentado documento cumple los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas.

Por sabido se tiene que, el artículo 1053 del Estatuto Mercantil, contempla que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, cuando se cumpla el plazo en los seguros dotales, respecto de los valores de cesión o rescate cuando se trata de amparos a la vida y, luego de haber transcurrido un mes de haberse elevado la reclamación, aparejada de los soportes que demuestren la ocurrencia del daño y la cuantía de la pérdida conforme lo dispone el canon 1077 ídem, que según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que hubiere sido objetada; carga última que se impone al asegurado, si fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, el precepto 1080 ibídem, regla en lo pertinente que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)” 3.1. En el sub judice, la funcionaria de primer grado advirtió que el instrumento aportado como venero de la acción junto con sus anexos, no podía ser considerado como título ejecutivo complejo que preste mérito ejecutivo, ante la ausencia de prueba que determine la cuantía del perjuicio sufrido. 048 2024 00112 01 Pues bien, al examinar los medios suasorios adosados al plenario, se advierte que la ejecutante con sustento en la póliza de seguro vehicular No.4065951 elevó reclamación a la compañía demandada5, como tercera damnificada, para el pago del valor asegurado por virtud de la muerte de su cónyuge (q.e.p.d.) y progenitor de sus hijos, allegando para demostrar la ocurrencia del siniestro el informe policial de accidente de tránsito No.251510006, habiendo estimado la cuantía del daño en la suma de $1.366.699.729,oo M/cte.7.

Finalmente, esgrimió en el sustento fáctico del libelo que la aseguradora ejecutada no formuló objeción a la reclamación efectuada dentro del mes siguiente a su presentación. 3.2. Tratándose del mérito ejecutivo de las pólizas de seguros por responsabilidad, conforme lo consignado en líneas anteriores, de los mencionados artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, extraen como requisitos mínimos (i) la comunicación oportuna del suceso dañoso a la aseguradora;

(ii) el tipo de afectación o configuración del siniestro y su cuantía que incumbe probar al asegurado «aun extrajudicialmente»; (iii) los soportes que permitan adelantar el trámite de exacción y (iv) la falta de objeción por parte de la compañía aseguradora. Frente a la carga probatoria impuesta a quien pretende beneficiarse del reconocimiento del monto del siniestro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7190 de 2017, señaló: “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. Cfr. Pags 19 a 37, Archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”.

Cfr. Pags 64 a 73, Archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 7 Cfr. Pags 40 a 63, Archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 5 6 048 2024 00112 01 En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva”.

Entonces, para ejercer la acción de cobro es imperioso adosar título ejecutivo complejo contentivo de la reclamación sin objeción, que acredite la ocurrencia del siniestro y demuestre la cuantía de la pérdida de manera cierta y contundente, que en lo posible derive “del proceso declarativo en el que el asegurado o beneficiario persigue el cumplimiento del débito indemnizatorio de su contraparte negocial”8, dado que en palabras de la Corte Suprema, “por citar un ejemplo, en el seguro de vida bastará con acreditar el deceso del asegurado, porque la cuantía de la indemnización está predefinida; pero si se trata de un seguro de daños, v.gr., el de incendio, también es necesario probar el monto del detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de ese siniestro”9. 3.3.

En el caso objeto de revisión, no existe controversia alguna respecto de la existencia del siniestro; ergo, diferente situación se presenta frente al quantum del daño infringido, habida consideración que este debe ser cierto, no puede partir del mero dicho de quien lo pretende, en tanto debe ser probado por este para obtener el beneficio perseguido en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso10, más aún, cuando en aplicación de los principios del derecho probatorio nadie tiene el privilegio de elaborarse su propia prueba, como se pretende en el presente asunto.

Frente a esta noción de antaño se ha sostenido: “…[d]esde el derecho romano canónico se negó todo valor probatorio a la declaración de parte que fuera favorable a sus interese de acuerdo con la máxima nemo idoneus testis in sua intelligitur, nemu in propia causa testis ese debet, y por eso durante siglos, lo que las partes hubiesen percibido directamente por sus sentidos, no podía ser llevado directamente Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia STC-10306-2022 ídem 10 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 8 9 048 2024 00112 01 al proceso a través de una versión libre a instancia de la misma parte, debiéndose ingresar esa información al proceso a través de otros medio (sic) y mecanismos…” (López Martínez, 2016, pág. 476).

En la senda descrita, es necesario que, en uso de los medios de convicción extrajudiciales o judiciales, el pretenso damnificado y/o benefactor acredite el valor por concepto de aditamento por perjuicio innegable e indubitable; en tanto que, en este asunto en particular, no es factible colegir, y menos prima facie -como se requiere por tratarse de un proceso ejecutivo-, que el pago a que eventualmente refiere la estimación, corresponda necesariamente a la “cuantía de la pérdida”, máxime cuando la definición de esta aspiración atañe a los procesos declarativos.

Y es que, lo que aquí se advera es que, los valores exigidos por la demandante corresponden a apreciaciones subjetivas sobre el daño infringido carentes de soporte, de donde no se halla fundamento alguno con fuerza coercitiva en las obligaciones cuyo recaudo se procura, atendiendo que no es posible establecer de forma indubitable, como es lo requerido, un débito en favor de su pretensa acreedora que sea claro, expreso y exigible.

En este punto, rememórese que, “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”11; presupuestos que en este asunto no se encuentran cumplidos. 3.4.

Ahora bien, atendiendo que la póliza aseguraticia corresponde a un seguro de automóviles, el cual según la norma mercantil es un contrato 11 ídem 048 2024 00112 01 de mera indemnización en los términos de los artículos 108812 y108913 del Código de Comercio, resulta menester verificar el pacto expreso de los contratantes a efectos de auscultar si existe alguna limitante a la estimación de la cuantía del perjuicio.

En efecto, vislumbrado el instrumento que se presume es coercitivo, se encuentra que en el clausulado allí contenido se estipuló, entre otras coberturas, el amparo de “los perjuicios morales, los biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante consolidado del tercero damnificado”, sin embargo, como limitante estableció: “siempre y cuando estos hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado.

El valor máximo a indemnizar por evento está sujeto al límite contratado y señalado en la caratula de la póliza en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, limite que se establece como máxima responsabilidad de la compañía independientemente del número de víctimas”. Por ende, aunque se encuentre demostrado el suceso, no se atisba documento contentivo de declaración previa judicial, en el que conste la tasación de perjuicios exigida en el contrato de seguros objeto de ejecución, luego no es de recibo el argumento enarbolado por el mandatario que representa a la demandante, atinente a la prueba del perjuicio basada en su mera afirmación; menos aún, se puede concebir que la cuantía de la pérdida pueda tenerse por demostrada con la apreciación subjetiva de los perjuicios morales y daño a la vida en relación de su poderdante e hijos menores, que no se desconoce debieron sufrir, empero, a la sazón del contrato de seguros celebrado, inexorable era agotar, de manera previa, ante la jurisdicción ordinaria el proceso Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.

La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso (…). 13 Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él. 12 048 2024 00112 01 declarativo que tasare el quantum de los mismos, así como del lucro cesante reclamado.

En ese sentido, y sólo a partir del cabal cumplimiento de los requisitos de los pluricitados cánones 1053 y 1077 del Estatuto de Comercio, el mes con el que cuenta la compañía convocada empieza a contar una vez honrados aquellos, por lo que bien podía deducirse, salvo mejor criterio, que la reclamación no fue agotada en debida forma, pues si con esta no se adosó prueba del monto del siniestro, la demandante tampoco observó la carga impuesta en las estipulaciones del contrato de seguro, como quiera que la pretensión de cobro está necesariamente atada a las condiciones pactadas en la póliza.

Luego, mal podía reclamar la ejecución por los valores pretendidos, habida razón que, no se configuró el “título ejecutivo complejo” en los términos del artículo 422 del C.G.P., pues, se itera, no se demostró la cuantía de la pérdida, en los específicos términos del artículo 1077 del C. de Comercio14 y ello es precisamente lo medular de la obligación que se aspira a ejecutar, sin que el silencio de la demandada para objetar la reclamación, en términos del artículo 1080 ídem, resulte suficiente para acudir directamente a la ejecución, tal como lo pregona la censora, pues resulta inexorable la presentación de la reclamación en debida forma, esto es, con la totalidad de las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro y su cuantía, pues solo así puede entenderse debidamente formalizada, y es a partir de esa circunstancia cuando empieza a correr el término del mes para que la aseguradora estudie si es el caso pagar u objetar dicha reclamación. 14 El artículo 1077 del Código de Comercio establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, supuestos que deben estar claramente probados para atender los argumentos del recurrente. 048 2024 00112 01 3.5.

Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante, de acuerdo con el numeral 1º del canon 365 ib. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Para tal efecto, se señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense oportunamente.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Firmado Por: 048 2024 00112 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 636cc722fb0f24c56348273ef6b9d949d2b413432712296e1f3331623b9e8598 Documento generado en 17/10/2024 11:55:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica