Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03229-01 SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 174 Acción de Tutela MARÍA IRENE JULIO GARCÍA ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN Fuerzas militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Ministerio de Defensa.

Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10), Oficial Medicina Laboral Regional 1, Batallón De ASPC No 10 "CACIQUE UPARE", ESM Batallón de ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” y IPS OHI Organización Humana Integral S.A. Derecho fundamental a la Salud, la Vida y a la Integridad Física. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

María del Pilar Soto García 20001-31-87-004-2025-03229-01 2025-00180 Confirmar y modificar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 335 de la fecha La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10), a través de su subdirectora científica1, contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha decisión, el A quo resolvió tutelar los derechos del señor Isidro José Amaya Pabón, al considerar que con el actuar de dicha entidad se estaban presentando situaciones que vulneran los derechos del señor afectado. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos, Indica la señora accionante que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar ordenó a Sanidad Militar garantizar la atención médica de su esposo, el señor Isidro José Amaya Pabón, 1 Señora Carolina Guete Rodríguez, subdirectora científica con funciones administrativas del Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10). 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluyendo consultas en neurología y otorrinolaringología. Tras múltiples obstáculos y demoras, solo se logró una primera valoración en neurología, en la cual fue diagnosticado con migraña y vértigo periférico. Aunque el especialista recomendó seguimiento neurológico y remisión a otorrinolaringología, esta última fue inicialmente negada por no estar expresamente mencionada en el fallo.

Solo después de interponer una PQR ante la Superintendencia Nacional se autorizó la consulta, en la cual se diagnosticaron “tinnitus irreversible por trauma acústico, hipoacusia moderada en oído derecho, migraña vestibular, vértigo y trastorno del sueño”. El especialista advirtió la necesidad urgente de remitir al paciente a psiquiatría debido a su deterioro emocional, pero Sanidad Militar negó la autorización con el argumento de que dicha especialidad no fue ordenada de manera textual en el fallo.

La accionante señaló que, como consecuencia de esta omisión, su esposo ha sufrido un grave deterioro funcional y emocional, encontrándose en un estado de aislamiento y desesperanza. Recordó que el señor Amaya, de 43 años, fue soldado profesional del Ejército Nacional y que, durante un combate, sufrió la explosión de un cilindro que le causó daño auditivo severo, además de heridas de bala en la pierna y mano izquierdas, con secuelas físicas permanentes.

No obstante, a pesar de tratarse de lesiones sufridas en servicio, el Ejército no ha reconocido integralmente el daño ni ha garantizado la atención médica adecuada. Asimismo, el fallo judicial había ordenado la asignación de un asesor jurídico para su acompañamiento ante la Junta Médico-Laboral; sin embargo, aunque se designó al señor Juan Pablo Fuentes Vásquez, este informó que no contaba con contrato vigente, por lo cual nunca prestó el apoyo ordenado, incumpliéndose lo dispuesto por el juez.

Añadió que la comunicación con Sanidad Militar solo ha sido posible mediante PQR y derechos de petición, ya que los números oficiales permanecen inactivos y no existen canales efectivos de atención. De igual forma, señaló que, gracias a una valoración particular realizada en EPS Sanitas, se obtuvo un nuevo diagnóstico de hipoacusia neurosensorial moderada con indicación de prótesis auditiva con sistema enmascarador y terapias vestibulares, lo cual tampoco ha sido gestionado ni garantizado por Sanidad Militar.

Todos los avances médicos y diagnósticos se han logrado por su gestión personal, sin acompañamiento institucional, pese a existir un fallo judicial vigente que obliga a brindar atención integral. Solicitó que la acción de tutela sea puesta en conocimiento de los entes de control de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las Fuerzas Militares de Colombia, tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Inspección General del Ejército Nacional, a fin de que se adopten medidas frente al incumplimiento del fallo, la negligencia institucional y las graves afectaciones sufridas por su familia.

Adicionalmente, requirió que se declare la vulneración de los derechos fundamentales por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ordenar el cumplimiento integral de las valoraciones y tratamiento médicos requeridos, como, consultas, tratamiento especializado con neurología, otorrinolaringología, psiquiatría y ortopedia, la entrega de los medicamentos ordenados para el tratamiento de migraña vestibular, tinnitus, trastornos del sueño, ansiedad y otras condiciones relacionadas, se remita por escrito la información completa y detallada sobre los documentos o conceptos médicos requeridos para continuar el trámite ante la Junta Médico-Laboral, así como las razones por las cuales no se ha avanzado en dicha valoración. Igualmente, se pide priorizar la realización de la Junta Médico-Laboral, en atención al evidente deterioro en la salud del afectado, y se exige la asignación inmediata de un asesor jurídico en funciones que brinde el acompañamiento necesario durante el proceso de evaluación, conforme lo dispuso el fallo de tutela anterior, el cual no ha sido cumplido. 1.1.1.

Ampliación de los hechos. El 26 de agosto de 2025, la accionante acudió al Batallón de ASPC No. 10 solicitando conceptos médicos en ortopedia, oftalmología y neurología, indispensables para garantizar sus derechos a la salud y a la vida digna. Sin embargo, fue remitida de un lugar a otro hasta que finalmente le indicaron que debía enviar la documentación por correo electrónico.

En cumplimiento, el 27 de agosto de 2025, a las 9:38 a.m., un día después a la manifestación que le hicieran, remitió los documentos en formato PDF al correo institucional referenciaesmbas10@gmail.com, resaltando la urgencia del trámite, pero no recibió respuesta ni autorización alguna. Ante esta situación, el 4 de septiembre de 2025, su esposo Isidro José Amaya Pabón se presentó personalmente en el Batallón, informando que los documentos habían sido enviados desde el correo mariairenejulio@gmail.com.

Como resultado, solo fue autorizada la cita con neurología, quedando pendiente ortopedia. El 5 de septiembre de 2025, su esposo asistió a la consulta neurológica, donde el especialista emitió diagnósticos de migraña con aura y migraña clásica (G431), SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar migraña complicada (G433), otros trastornos vestibulares (H818) y episodio depresivo (F321).

Como parte del tratamiento, se ordenaron consultas con psiquiatría y seguimiento en neurología. A pesar de estos hallazgos médicos, la atención continúa siendo incompleta, persistiendo demoras y negativas en servicios esenciales como ortopedia, psiquiatría, transporte y hospedaje, lo que mantiene en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 1 de agosto de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Fuerzas militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Ministerio de Defensa; acto que se cumplió notificando a las entidades accionadas, a través de los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 02:26 de la tarde.

Mediante providencia del 11 de agosto de 2025, el juez de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Isidro José Amaya Pabón. No obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares manifestó su desacuerdo con la orden impartida, alegando que las funciones asignadas no correspondían a su ámbito competencial.

En ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de impugnación en la misma fecha. Esta Sala consideró procedente dicha postura, al advertir la necesidad de declarar la nulidad procesal para garantizar la adecuada conformación del contradictorio vinculando a sendes entidades indispensables y, en consecuencia, proferir una decisión ajustada tanto al marco jurídico como a la realidad administrativa que rige este sector específico del sistema de salud militar.

Posteriormente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial de primera instancia (en atención a las observaciones realizadas por esta Sala a través del auto proferido el 30 de septiembre de 2025) declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito jurisprudencial de legitimación por pasiva.

No obstante, la señora María Irene Julio García, actuando en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa de los derechos de su esposo, discreparía totalmente de tal decisión, argumentando que el afectado se encuentra en imposibilidad material para promover personalmente la acción constitucional, circunstancia que se encuentra soportada en los documentos allegados posteriormente al expediente.

Esta Sala acogió dicha argumentación al evidenciar la necesidad de declarar la nulidad procesal, con el fin de asegurar la correcta integración del contradictorio mediante la vinculación de las entidades que resultan esenciales en el trámite. Lo anterior, con el propósito de que la decisión que finalmente se adopte se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico aplicable y armonizada con la estructura y funcionamiento del sistema de salud de las Fuerzas Militares. 1.3.

Respuesta de las accionadas. Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10). Indicó que, el servicio de oftalmología autorizado al señor afectado se encuentra en dicho estado, por lo que procedieron a renovar la autorización al contrato vigente, con solicitud del 4 de septiembre de 2025 con el IPS OHI Organización Humana Integral S.A., para una consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología, así como otras generadas en el año 2024, con el batallón de ASPC N°. 10 cacique Upare, entre ellas un laboratorio clínico de colesterol total, glucosa en suero, factor úrico en suero u otros fluidos, entre otros.

Pretendiendo demostrar con esto los servicios autorizados al señor Isidro José Amaya Pabón, a quien no puede desconocérsele por encontrarse en proceso de Junta Médica Laboral, esto en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por lo que, para el mes de agosto de 2025, le solicitan conceptos por las especialidades de Ortopedia, Neurología y Oftalmología, ya que llevaba un proceso administrativo, soportado en antecedentes clínicos de patologías en tiempo de permanencia en la institución. Siendo claro para ellos que la finalidad es que al señor se le incluya en la especialidad de Otorrinolaringología y Psiquiatría, cuando al momento de valorar la ficha médica es valorado por audiometría y psicología. Adicionalmente, de los mismos elementos se evidencia que fue incluido por Otorrinolaringología por medicina laboral, y pretende otra patología. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor afectado debe estar incluido en el régimen general de salud, toda vez que este no cumple con los requisitos de ley para mantenerse activo en sanidad militar, pero esta situación se presenta debido al fallo que amparo su junta médica.

Ahora, el establecimiento de sanidad militar de Valledupar no puede realizar un pronunciamiento de fondo al no tener el acceso a su expediente médico laboral, y su falta de legitimidad en lo requerido. Corresponde al propio interesado acudir al Establecimiento de Sanidad Militar o a la red hospitalaria autorizada para gestionar directamente la programación de sus citas médicas, conforme a los procedimientos establecidos para los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Tal obligación recae en cada afiliado, quien debe requerir la atención médica ante la entidad respectiva, en observancia del principio de igualdad que rige el acceso a los servicios de salud. Esta disposición encuentra sustento en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, que regula las responsabilidades y deberes dentro del sistema de sanidad militar.

Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que al señor afectado se le han autorizado los servicios requeridos para el adecuado desarrollo del proceso ante la Junta Médico Laboral. De igual manera, solicitó que se exhorte al accionante a continuar con el procedimiento correspondiente hasta su culminación y que no se acceda a pretensiones relacionadas con hechos futuros o no acreditados dentro de la historia clínica.

Finalmente, pidió que la entidad sea desvinculada del presente trámite constitucional. Las Fuerzas Militares de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa, la Oficial Medicina Laboral Regional 1, el Batallón De ASPC No 10 "CACIQUE UPARE", el ESM Batallón de ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” y la IPS OHI Organización Humana Integral S.A., guardaron silencio pese a ser vinculados de manera idónea a sus direcciones electrónicas, dispuesta estas para tales fines. 1.4.

Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 3 de octubre de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió “tutelar” los derechos fundamentales del señor Isidro José Amaya Pabón, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estimando que, al revisar la información incorporada, evidenció que no habían expedido autorizaciones médicas para los servicios de psiquiatría ni para el tratamiento de rehabilitación vestibular periférica, ni se registraban autorizaciones para la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.

Tales autorizaciones correspondían al ESM Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alfonso Xeque”, que no presentó respuesta dentro del trámite. Asimismo, el ESM BAS10 no demostró haber respondido de fondo la petición elevada el 26 y 27 de agosto de 2025, por lo que el despacho consideró aplicable la presunción de veracidad frente a las afirmaciones de los demandantes, al haberse acreditado el envío de la solicitud al correo institucional.

En consecuencia, se estableció que dicha dependencia debió dar respuesta o remitir la petición a la autoridad competente. Por ello, el despacho tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y de petición del señor Isidro José Amaya Pabón, y ordenó al ESM Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alfonso Xeque” que, dentro de 48 horas, autorice los servicios médicos pendientes (psiquiatría y terapia vestibular) y los medicamentos ordenados.

Igualmente, ordenó al ESM BAS10 “Cacique Uparé” resolver de fondo la petición del 26 y 27 de agosto de 2025 y abstenerse de exigir el envío de solicitudes a múltiples correos electrónicos, garantizando la atención oportuna. Exhortó a ambas dependencias a no imponer trabas administrativas en la atención ni en la autorización de los procedimientos médicos.

Finalmente, negó las pretensiones relativas a que la Dirección de Sanidad Militar remita información sobre la Junta Médico-Laboral, al no haberse probado la radicación de una solicitud, así como aquellas relacionadas con la realización de dicha Junta, indicando que la accionante puede acudir al incidente de desacato por incumplimiento de una sentencia previa.

Tampoco se accedió a la solicitud de un tratamiento integral, por cuanto el juez constitucional no puede emitir órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras o inciertas. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, el Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10) a través de la subdirectora científica la capitán SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Carolina Guete Rodríguez, radicó impugnación en contra del fallo emitido en primera instancia, arguyendo las siguientes motivaciones.

Se reitera que el señor Isidro José Amaya Pabón continúa activo dentro del proceso de Junta Médico Laboral, sin reunir los requisitos legales para ser considerado usuario del Subsistema de Sanidad Militar. Según la autoridad accionada, el interesado pretende acceder a un número mayor de especialidades con un fin económico, pese a que su ficha médica ya fue evaluada y determinó de manera precisa las patologías y especialidades por las cuales debía recibir atención. Asimismo, se precisó que el señor Amaya Pabón se encuentra afiliado al régimen general de salud, siendo esta la entidad responsable de garantizar la entrega de medicamentos y la atención médica integral.

Las atenciones prestadas por Sanidad Militar se limitan exclusivamente al proceso de definición de su situación médicolaboral, el cual difiere del servicio asistencial general. En ese sentido, la entidad competente para asegurar la prestación continua de los servicios de salud es la EPS Sanitas, a la cual el afectado se encuentra vinculado.

Esto, por cuanto el señor Amaya Pabón no ostenta la condición de afiliado cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares, calidad que únicamente adquiriría en caso de obtener una pensión de invalidez. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tratar.

El asunto jurídico objeto de examen se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, consistente en amparar los derechos fundamentales a la Salud, la Vida, la Seguridad Social y de Petición del señor Isidro José Amaya Pabón, al considerar que la ESM Batallón de ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” y Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10), han incumplido en sus deberes de garantizar el servicio en salud al señor afectado, o, por el contrario, como lo alega la entidad impugnante, no es ella la llamada o funcionalmente correspondiente de atender los servicios en salud demandados por la parte accionante. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 2 C.C ST-533 de 2016.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la agencia oficiosa que ostenta la señora MARÍA IRENE JULIO GARCÍA se encuentra demostrada en el presente caso, ya que, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los dos requisitos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa, esta acreditó las condiciones que le permiten actuar válidamente en representación de su esposo, “(i) una manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal y (ii) que se acredite la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante los jueces de tutela”4.

La mencionada conclusión se sustrae de los elementos incorporados con la presente acción constitucional, puesto que, en primer lugar, la señora María Irene Julio García, se agencia de manera categórica los derechos de sus espeso, el señor Isidro José Amaya Pabón, y, en segundo lugar, las patologías diagnosticadas afectan de manera directa su capacidad de funcionamiento mental.

Bajo tales condiciones, exigirle que interponga por sí mismo la acción de tutela (aun cuando este trámite sea formal y de aparente sencilles) se convertiría en una barrera real de acceso a la administración de justicia, contrariando el principio de efectividad en la protección de los derechos fundamentales y la función protectora de la acción de tutela.

Por estos motivos, considera la Sala que es procedente el reconocimiento de la agencia oficiosa, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, 3 4 Ibidem. C.C. T-011 de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5.

Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser las Fuerzas militares de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Ministerio de Defensa, las entidades que la parte accionante señala como responsables de incumplir con sus deberes.

En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En cuanto a las demás entidades vinculadas al proceso, como lo son el Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10), Medicina Laboral Regional 1, el Batallón De ASPC No 10 "CACIQUE UPARE", el ESM Batallón de ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” y la IPS OHI Organización Humana Integral S.A., avizora la Sala que podrían estas involucradas en el incumplimiento y ser estas las encargadas de prestas los servicio en salud al señor afectado al estar afiliadas a esta dentro del régimen de excepción de asistencia en salud, y posiblemente ser sujetos de una orden que pueda ir encaminada a garantizar el efectivo cumplimiento de los servicios de salud. 2.2.5.

Trascendencia iusfundamental del asunto. La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a su esposo, la Salud, la Vida y a la Integridad Física, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. No obstante, es preciso aclarar que, contra el derecho fundamental a la Integridad Física, no se evidencia vulneración alguna.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud6 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 1. 5 C.C. ST-253 de 2022 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia.

Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20037, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas.

Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”8. 2. Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida9. 5.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. El derecho a la salud se enlista dentro de los derechos fundamentales.

Es suficiente con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención médica, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones en las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. 7 Citada en la sentencia T-760 de 2008.

Sentencia T-760 de 2008 9 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. 2.2.6.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11, por lo tanto, para el caso en particular se aprecia que 10 11 Sentencia T-494 de 2010.

C.C. SENTENCIA T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tales presupuestos aplican, esto a raíz de las circunstancias particulares de salud del señor Isidro José Amaya Pabón. 3.

DECISIÓN En el presente caso, conforme a lo señalado en el escrito de tutela, en el recurso de impugnación y en las pruebas allegadas al expediente, se establece que el señor Isidro José Amaya Pabón prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el año 2000 hasta su retiro en 2007, que se dio mediante orden administrativa personal número 1470 del día 8 de noviembre de 2007.

No obstante, al momento de su desvinculación no se le practicó el examen médico de retiro, razón por la cual el accionante interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Como resultado de dicha acción, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) (accionada en el presente trámite) realizar el examen médico de retiro y, posteriormente, una vez obtenidos los resultados, programar la Junta Médico-Laboral correspondiente.

Sin embargo, hasta la fecha no se tiene constancia de que esta valoración médica haya sido efectivamente realizada, situación que es fundamental en el presente proceso constitucional. Igualmente, se constató que, mediante comunicación del 25 de febrero de 2025, la Oficina de Aptitud Psicofísica y Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta a la petición radicada bajo el número 299819 presentada por el señor Isidro José Amaya Pabón, informó que el afectado ya cuenta con una ficha médica calificada desde el 2 de septiembre de 2022, la cual contiene conceptos emitidos por especialistas en oftalmología, neurología y otorrinolaringología. Asimismo, se le indicó que sería necesario solicitar la activación del servicio ante la Dirección General de Sanidad Militar, precisando que dicha activación se efectuaría dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.

El señor Isidro José Amaya Pabón, de cuarenta y tres (43) años de edad y residente en el municipio de Valledupar, presenta diversos antecedentes y diagnósticos médicos documentados en su historia clínica. Inicialmente, el día 12 de agosto de 2025, se le identificaron las siguientes condiciones de salud relacionadas en el concepto médico SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar emano de la Oficina de Sanidad de la Dirección de Sanidad Militar: S824 – fractura de peroné izquierdo, G439 – migraña, H110 – pterigion y H409 – glaucoma en estudio o por descartar, donde adicionalmente se le solicita por medicina laboral concepto por el servicio de neurología, entre otros.

Posteriormente, en valoración médica del 5 de septiembre de 2025, se añadieron nuevos diagnósticos, entre ellos: G431 – migraña con aura, G433 – migraña complicada, H818 – otros trastornos de la función vestibular y F321 – episodio depresivo moderado. Dichos diagnósticos se derivan de la consulta por neurología asignada por el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alfonso Xeque”, entidad a la cual se encuentra afiliado el paciente, conforme consta en la documentación clínica aportada al proceso.

Por las razones expuestas, la IPS OHI Organización Humana Integral S.A., institución encargada de brindar atención médica al señor afectado y de emitir la historia clínica antes mencionada, señaló en dicho documento que el paciente acudió a consulta acompañado de su esposa, siendo remitido por presentar un cuadro de migraña vestibular. La entidad médica precisó que el paciente cumple con todos los criterios clínicos para el diagnóstico de esta patología, la cual padece desde el año 2015.

Asimismo, la historia clínica consigna que el señor ha experimentado aproximadamente tres crisis mensuales de migraña vestibular y motora, con una duración estimada de cuarenta (40) minutos cada una, información que esta Sala considera relevante destacar dentro del análisis del caso. En atención al cuadro clínico del señor Isidro José Amaya Pabón, se le prescribió un plan de manejo médico integral, el cual comprende tanto tratamiento farmacológico como exámenes y valoraciones especializadas, descritos de la siguiente manera: 1.

Tratamiento farmacológico El paciente recibió la prescripción de los siguientes medicamentos, con sus respectivas indicaciones: • Sumatriptán 85 mg + Naproxeno (tableta): tomar al inicio de una crisis de migraña; si el dolor persiste después de 40 minutos, repetir la dosis, con un máximo de dos tomas por crisis. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Metoclopramida 10 mg (tableta): administrar cada ocho (8) horas por ocho (8) días, iniciando al comienzo de la crisis. • Lamotrigina 25 mg (tableta): tomar una dosis diaria en las noches. • Betahistina 16 mg (tableta): tomar cada doce (12) horas. • Tizanidina 2 mg / Acetaminofén 350 mg (tableta): administrar cada doce (12) horas durante cinco (5) días y continuar posteriormente con la misma frecuencia, según evolución. • Escitalopram 20 mg (tableta): ingerir una dosis diaria en las mañanas. 2.

Exámenes y valoraciones médicas Dentro del mismo plan de tratamiento, se ordenaron los siguientes procedimientos y consultas especializadas: • Liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica): quince (15) sesiones. • Valoración por psiquiatría: una (1) sesión, debido a la presencia de síntomas depresivos. • Consulta de control o seguimiento por neurología: una (1) sesión, con el fin de evaluar la evolución del tratamiento.

En conjunto, estas medidas buscan brindar un manejo integral y multidisciplinario a las patologías neurológicas y vestibulares diagnosticadas, con el propósito de mejorar la condición de salud del paciente y reducir la recurrencia de los episodios de migraña. Sin embargo, es pertinente recordar que el presente trámite constitucional ha sido objeto de nulidad en dos ocasiones, con el propósito de vincular a las entidades necesarias y así obtener la información suficiente para emitir una decisión adecuada, conforme al marco legal y jurisprudencial vigente, garantizando de esta manera el respeto de los derechos fundamentales tanto de la parte accionante como de la accionada y de las demás entidades involucradas.

En consecuencia, debe considerarse únicamente la información aportada al proceso que guarde relación directa con la prestación del servicio médico requerido por el accionante. Por el contrario, los aspectos referentes a la realización de la Junta MédicoLaboral no son objeto de análisis en esta sede judicial, ya que dicha cuestión SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde ser tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad competente para conocer de ese asunto específico.

Fundamento jurisprudencial del servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares. Entrando en el análisis de fondo del asunto y con el propósito de resolver el problema jurídico previamente planteado, resulta indispensable examinar el funcionamiento del sistema de salud aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, identificando la normativa legal que regula su estructura y operación, así como la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en torno a esta materia.

Este órgano de cierre, en sentencia actual y en reiteración jurisprudencial nos aclara que Leyes y decretos son los aplicables al presente trámite especial en salud, que tipo de población se encuentra de aquella beneficiada por este sistema, cuáles son sus derechos y nos plantea una excepcionalidad a las reglas generales, misma que proviene de la interpretación jurisprudencial que realiza la corte a la normatividad en la sentencia T – 006 de 2024.

“39. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997 y estructurado por el Decreto 1795 de 2000. De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema. 40.

Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión;

(ii) los soldados voluntarios; (iii) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. 41.

El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio.” (…) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional ha sido precisa al interpretar la norma en cuanto a qué población se encuentra vinculada y tiene derecho a acceder a este régimen especial de salud, señalando con claridad los criterios de inclusión. Asimismo, ha abordado las excepciones aplicables a dicho régimen, desarrollando su alcance y justificación en los términos que se expondrán a continuación. “42.

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica por parte del sistema.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio”. Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud.

A continuación, se abordará con más detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad.” (…) En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si el señor Isidro José Amaya Pabón se encuentra dentro del grupo de personas que, aun sin mantener un vínculo jurídico vigente con la institución militar, han sufrido afectaciones en su integridad física o mental, lo que podría generar la obligación de atención por parte del sistema de salud castrense.

Este examen se realiza en contraposición a los argumentos expuestos por la entidad vinculada y señalada por el A quo como responsable de la prestación del servicio, la cual manifestó que dicha obligación no le corresponde, sustentando su posición en dos razones principales, la primera de ellas, relacionada con que el señor Amaya Pabón no ostenta la calidad de afiliado cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y la segunda en que el servicio médico requerido debe ser asumido por la EPS Sanitas, entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante.

Por ende, lo primero que hará esta Sala es relacionar e interpretar el alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios en salud a los miembros de las fuerzas militares que ha brindado la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada. “43. La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante la prestación de los servicios.

La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”. 44. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En concreto: I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares.

En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar. II. Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio.

En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. III. Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan la realización de exámenes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.

(…) 49. Al analizar el caso concreto, la Corte concluyó que, si bien no existían elementos que permitieran establecer con certeza que la condición médica del accionante se haya derivado de la prestación del servicio militar, lo cierto es que este es una circunstancia que pudo incidir en su estado de salud y en sus condiciones de vida. Por tal razón, la Corte ordenó la realización de una valoración sobre el estado psiquiátrico del accionante y, según el resultado de esta, la reactivación de la afiliación. 50.

Más recientemente, en la sentencia T-258 de 2019, la Corte reiteró su postura respecto del alcance del principio de continuidad a partir de los supuestos de extensión de la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros desvinculados de las fuerzas militares consolidados en la sentencia T-516 de 2009. 51. Con todo, el principio de continuidad en la prestación del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema.

La jurisprudencia de esta Corte advierte que “la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos”. 52.

En conclusión, la jurisprudencia de esta Corte señala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se está ante: (i) alguno de los supuestos referidos en la sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del servicio SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas.” Síntesis de la decisión. Con base en los elementos probatorios y normativos analizados, esta Sala considera que la atención médica brindada al señor Isidro José Amaya Pabón no obedece a un interés arbitrario o a un propósito de obtener un mayor número de especialidades con fines económicos, como lo sugiere el Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC No. 10 “Cacique Upare” (ESM BAS10).

Por el contrario, las atenciones médicas prestadas se derivan de una obligación institucional legítima. En efecto, el señor Amaya Pabón fue desvinculado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa Personal No. 1470 del 8 de noviembre de 2007, sin que se le practicara el examen médico de retiro correspondiente. Esta omisión fue reconocida judicialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que ordenó la realización del examen médico y la posterior conformación de la Junta Médico-Laboral.

Los servicios médicos actualmente requeridos se encuentran debidamente acreditados en los informes médicos de la Oficina de Sanidad de la Dirección de Sanidad Militar (12 de agosto de 2025) y de la IPS OHI Organización Humana Integral S.A. (5 de septiembre de 2025), documentos que evidencian la relación directa entre dichos tratamientos y el proceso de valoración médica-laboral.

Por tanto, aun cuando la desvinculación del accionante ocurrió en 2007, la falta del examen de retiro configura una vulneración a su derecho fundamental a la salud, lo que justifica la continuidad del tratamiento dentro del marco del sistema de sanidad militar. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido el argumento del ESM BAS10 según el cual la responsabilidad de atención debe recaer en la EPS Sanitas, pues los servicios solicitados se enmarcan en las funciones propias de la Oficina de Sanidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alfonso Xeque”.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las entidades militares deben garantizar la atención médica a quienes resulten afectados en su salud con ocasión o en desarrollo del servicio, incluso si ya no ostentan vínculo activo, cuando se demuestra una omisión institucional. En el caso del señor Amaya SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pabón, se advierte que su afiliación al sistema de salud militar fue suspendida sin respeto por el debido proceso, conforme se desprende de la decisión judicial antes citada.

Finalmente, durante el trámite de esta acción, la parte accionante acreditó haber remitido el 27 de agosto de 2025 una solicitud formal al correo electrónico referenciaesmbas10@gmail.com, solicitando conceptos médicos en ortopedia, oftalmología y neurología, sin obtener respuesta alguna por parte de las entidades involucradas. Esta omisión administrativa constituye una vulneración al derecho de petición. En conclusión, esta Sala determinó que las entidades vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor afectado al no emitir respuesta a la solicitud presentada, así como también trasgredieron sus derechos a la salud y a la seguridad social.

Dicha vulneración se evidenció de manera conjunta, derivada del incumplimiento de las obligaciones que recaían tanto en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como en el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alfonso Xeque”, las cuales estaban llamadas a garantizar de manera efectiva la atención médica del accionante.

Por consiguiente, esta Sala decidió confirmar la sentencia emitida en primera instancia, en la que se reconoció la violación de los derechos fundamentales invocados y se adoptaron medidas orientadas a restablecer su goce efectivo. No obstante, se introdujeron ajustes específicos respecto de las entidades responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas, conforme a las competencias establecidas en los Decretos 1795 y 1796 de 2000, con el fin de asegurar una ejecución acorde al marco legal aplicable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 3 octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela presentada por la señora María Irene Julio García como agente oficiosa del señor Isidro José Amaya Pabón, en contra de las Fuerzas militares de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Ministerio de Defensa, los cuales disponen: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y de petición de ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al ESM BATALLÓN DE ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” para que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar los servicios médicos de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA” y, “LIBERACION Y REPOSICIONAMIENTO CANALICULAR (TERAPIA DE REHABILITACION VESTIBULAR PERIFERICA)” y, que proceda autorizar la entrega de los medicamentos de “ESCITALOPRAM 20 MG TABLETA”, LAMOTRIGINA 50MG TABLETA”, “BETAHISTINA 16 MG TABLETA”, “TIZANIDINA TAB2/ACETAMIOFEN TAB 350 MG”, NAPROXENO+SUMATRIPTAM 500MG+85MG” y, “METROCLOPRAMIDA 10 MG TABLETA”, conforme a las ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes.”

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, se sirva prestarle los servicios de neurología, oftalmología, ortopedia, como consecuencia de los servicios médicos derivados de los conceptos médicos del día 12 de agosto de 2025.

TERCERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 3 octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela presentada por la señora María Irene Julio García como agente oficiosa del señor Isidro José Amaya Pabón, en contra de las Fuerzas militares de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Ministerio de Defensa.

Las ordenes quedarán así: “TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10) para que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por los demandantes el 27 de agosto de 2025. Así mismo, CONMINAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10) para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer a los peticionarios el deber de remitir las solicitudes a los diferentes correos electrónicos de la entidad.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: CONMINAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO 10 "CACIQUE UPARE" (ESM BAS10) y al ESM BATALLÓN DE ASPC NO. 2 “CACIQUE ALFONSO XEQUE” para que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer trabas a los demandantes frente a las solicitudes elevadas y los procedimientos médicos requeridos por el paciente, así mismo, a los señores María Irene Julio García e Isidro José Amaya Pabón, para que, atiendan cada una las solicitudes que eleven las entidades encargadas de prestarle el servicio médico al señor Amaya Pabón.”

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARÍA IRENE JULIO GARCÍA AFECTADO: ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ACCIONADAS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03229-01 23