REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 003 2020 00036 01. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Proyectar Arquitectura e Ingeniería S.A.S. Ejecutado: Rafael Alberto Roa Leguízamo. Magistrada Ponente: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Proyectar Arquitectura e Ingeniería S.A.S. solicitó que, a través de mandamiento ejecutivo, se ordene a Rafael Alberto Roa Leguízamo suscribir el “formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional de Automotores”, o que el juzgado lo haga en su nombre en los términos del artículo 434 del Código General del Proceso1. 2.
Manifestó, en síntesis, que el 11 de octubre de 2019, en calidad de adquiriente, celebró contrato de compraventa sobre el vehículo automotor distinguido con la placa GKZ654 de propiedad del señor Roa Leguízamo, en 1 Cfr. Fls. 28-31, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. Radicación: 11001 31 03 003 2020 00036 01 su papel de vendedor, por un precio de $115.000.000,00 que canceló en su totalidad.
Agregó que en la cláusula cuarta de dicha convención el convocado “se comprometi(ó) a entregar la documentación para el traspaso del vehículo a nombre del comprador (…) en un término de cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa”, es decir, “para el día 16 de octubre de 2019”; sin embargo, incumplió el compromiso, así como la obligación de levantar la prenda que recaía sobre el rodante enajenado. 3.
Por auto de 10 de noviembre de 20202, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 434 del Código General del Proceso, se decretó el embargo del automotor y, una vez inscrita la correspondiente medida3, el 8 de junio de 20214 se libró la orden compulsiva en los términos solicitados. En esa misma ocasión se ordenó la citación del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., por aparecer como acreedor prendario5. 4.
Notificados el ejecutado6 y el establecimiento bancario mencionado7, el primero guardó silencio, mientras el segundo manifestó que “ya (había adelantado) un proceso de pago directo”8. 5. La instancia inicial culminó con sentencia “anticipada”9 en la que se dispuso, entre otros, “cesar la ejecución adelantada” y declarar la terminación del proceso, con base en que al revisar oficiosamente el título aportado como base de la ejecución: i) la parte demandante no había demostrado el pago de la totalidad de los dineros producto de las obligaciones contraídas; ii) el documento ejecutado (contrato) no contenía una obligación clara expresa y exigible para convertirse en título ejecutivo y; iii) no se allegaron con él -entre otros- el “certificado de vigencia de SOAT, revisión técnico mecánico, ambas cargadas en 2 Cfr. Fl. 40, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. 3 Cfr. Fl. 53, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. 4 Cfr. Fl. 56, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. 5 Cfr. Fl. 57, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. 6 Cfr. PDF 03 - C01CuadernoPrincipal. 7 Cfr. PDF 05 - C01CuadernoPrincipal. 8 Cfr. Fls. 83-84, PDF 01 - C01CuadernoPrincipal. 9 Cfr. PDF 12 - C01CuadernoPrincipal. 2 Radicación: 11001 31 03 003 2020 00036 01 el RUNT, paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito a nivel nacional e impuestos, improntas o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo en donde conste el número de motor, serie o chasis o VIN o la imagen código QR”. 6.
Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, sustentados en esta instancia, se fundamentaron en que la decisión incurrió en error, toda vez que: a. Con la “copia del cheque cobrado por la señora Giovanna Marcela Moreno” demostró el pago total de la compra; b. La cláusula cuarta del convenio objeto de litigio contenía “una obligación clara, expresa y exigible a cargo del vendedor, que debía surtirse dentro de los 5 días posteriores a la firma del contrato” y, c. “(L)a suscripción del formulario de traspaso, es el paso inicial para presentar junto a él los documentos necesarios para transmitir la propiedad del vehículo”, los que de manera alguna podían ser un requisito esencial para acceder a lo pretendido.10 7.
Discutido en Sala y analizadas las particularidades del caso se estimó que al haber guardado silencio el demandado debió resolverse el caso mediante auto y como negó la ejecución es pasible del recurso de alzada a resolverse por la magistrada ponente. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.
Cuando de un proceso ejecutivo por “(o)bligación de suscribir documentos” se trata, es imperativa la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto el mandamiento solo procederá si el título ejecutivo que sustenta la pretensión es inequívoco y no genera confusión en cuanto a los elementos básicos del compromiso, tales como quién es el acreedor, quién el deudor, cuál el objeto específico del convenio y, desde luego, el momento en que se puede demandar su cumplimiento. 10 Cfr. PDF 006 - Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001 31 03 003 2020 00036 01 2.1.
De manera que sólo cuando se verifiquen tales elementos podrá habilitarse la ejecución forzada, respetando -claro está- los principios de certeza, legalidad y debido proceso, que son fundamentales en el ejercicio de esta arquetípica modalidad coercitiva. En ese orden, el artículo 434 del estatuto procesal vigente establece las condiciones específicas y necesarias para que el juez emita el mandamiento deprecado y trámite el asunto. 3.
Preceptúa el artículo 1216 del Código de Comercio que: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda”. Sobre el precepto en cita la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2007 que “la norma no impide la venta de la cosa prendada, sino que somete su tradición al consentimiento del acreedor sin tenencia de la cosa que garantiza el cumplimiento de la obligación que con el contrajo el deudor propietario de la misma.
De ahí que, luego, deba respetar el contrato de prenda”. Luego si el traspaso que se pretende que se firme por el deudor o el juez en su nombre tiene como objeto realizar la tradición de la cosa, es claro que debía allegarse la autorización del acreedor, la que brilla por su ausencia, y por ende, no era viable seguir la ejecución aquí deprecada. 3.1 Si en gracia de discusión lo anterior no fuera suficiente para negar la ejecución, adviértase que la cláusula 4 adolece de la claridad necesaria para poder establecer que se ésta ante una obligación exigible.
En efecto, en la cláusula en cita se estableció que “el vendedor (aquí demandado) se compromet(ía) a entregar la documentación para el traspaso del vehículo a nombre del 4 Radicación: 11001 31 03 003 2020 00036 01 comprador o a quien este design(ara) en un término de cinco días”, pero en modo alguno se puede afirmar de manera contundente que se obligó a entregar y firmar el traspaso, pues eso no se pacto. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la providencia censurada, sin condena en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Único: Confirmar el proveído de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72578ce1426f2debe704bbb644c798b2a22901e62a4634b32d00dcac00b12118 Documento generado en 02/05/2025 10:46:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5