Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300420200010401 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.260 (08001315300420200010401) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E. DEMANDANTE: SONIA ESTHER CANTILLO DE MATUTE Y OTROS DEMANDADO: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. LLAMADA EN GARANTÍA: ASEGURADORA CONFIANZA S. A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, cuatro (04) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de Enero del 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD BARRANQUILLA al interior del presente proceso verbal de declaración de responsabilidad civil extracontractual, seguido por SONIA ESTHER CANTILLO DE MATUTE;

YAZMIN MARÍA MATUTE CANTILLO; MARILUZ MATUTE CANTILLO; LESBIA DEL CARMEN MATUTE CANTILLO y WILSON RAFAEL MATUTE CANTILLO en contra de ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que, el señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS con 82 años de edad, en fecha del 12 de junio del año 2018 fue ingresado a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S con dificultad respiratoria, pico febril y deposiciones liquidas en abundancia. 2.

Que al momento del ingreso a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S el Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS padecía de polineuropatía degenerativa progresiva desde hace 9 años, tenía una traqueostomía y una gastrostomía realizada 45 días atrás en clínica MEDIESP. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 3.

Que, al ser valorado por la terapista en turno, esta lo remite a la especialidad de otorrinolaringología, donde es atendido por el especialista ÁLVARO ENRIQUE GARCÍA MONTALVO, quien le encontró secreciones, ordenándole a la fisioterapeuta de turno lo aspirara. 4. Que, la aspiración de secreciones fue ejecutada de manera incorrecta, lo que ocasiono una compactación de secreciones, por lo cual, se hizo necesario que se valorara de nueva cuenta por el especialista en otorrinolaringología, quien, al intentar aspirar las secreciones, no pudo debido a que la sonda no paso, por lo que solicito una Cánula Plástica Tracoe Nro. 8 ya que el paciente podía quedar con traqueotomía de por vida. 5.

Que, a pesar de que el especialista en otorrinolaringología ordeno de manera urgente la ejecución del procedimiento de cambio de traqueotomía, este procedimiento nunca se realizó puesto que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S no contaba con los elementos materiales solicitados por el médico especialista. 6. Que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el procedimiento ordenado por el médico especialista era urgente, puesto que, por las patologías de base del paciente le generaban una limitación del movimiento muscular e imposibilitaba de eliminación de secreciones, favoreciendo al desarrollo de neumonía, como así desarrollo. 7.

Que, en el trámite de hospitalización del Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS le fueron realizados los procedimientos de colostomía y desbridamiento de escaras. 8. Que, a pesar del estado en que se encontraba el Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS y los múltiples procedimientos que tenía, como lo es, la traqueostomía, gastrostomía, colostomía y las múltiples escaras, se le mantuvo en el área de hospitalización, sin dirigirlo a la Unidad De Cuidados intensivos, al igual que tampoco se le conectó a ventilación mecánica, como recurso terapéutico de soporte vital que pudo mejorar el estado crítico del paciente. 9.

Que, en ocasión a la negligencia médica antes descrita, el paciente en fecha del 21 de junio presentó alteo nasal y de nueva cuenta la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S se limitó a cambiar el adaptador que conduce el oxígeno por la abertura de la traqueostomía. 10. Que, por la negligencia médica presentada, el paciente FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS sufrió de manera innecesaria por más de 12 horas, antes de morir en completa soledad, en agonía y sin 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia asistencias médica, dentro de las instalaciones de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S 11.

Que, quien se percata del fallecimiento del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS son sus familiares, puesto que al visitarlo lo encuentran con rigidez post mortem, con la boca y ojos abiertos; la frente cianótica y hemorragia ocular. Le avisan al médico de turno y este al ver el estado del paciente declara su muerte por paro cardiorrespiratorio.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. “Que la Entidad aquí demandada ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S., es directamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores SONIA ESTHER CANTILLO DE MATUTE; YAZMIN MARIA MATUTE CANTILLO;

MARILUZ MATUTE CANTILLO; LESBIA DEL CARMEN MATUTE CANTILLO y WILSON RAFAEL MATUTE CANTILLO por la muerte ocurrida como RESULTADO DEL DAÑO CAUSADO POR LA DEFECTUOSA ATENCIÓN MEDICA con la MALA PRAXIS MEDICA, al permitir el cúmulo de secreciones, al no aspirarlo debidamente, al no colocar el balón de la Traqueotomía requerido por el especialista, por la no atención debida. 2.

Que como consecuencia de lo anterior sea condenada la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S., a la reparación de los daños ocasionados. A pagar a los perjudicados esposa e hijos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuro como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) conforme será probado dentro del decurso procesal. 3.

Que la Condena sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4. Que la demandada sea condenada al pago de las costas y agencia en derecho que se generen con el presente proceso” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez efectuado el trámite procesal, el día 30 de enero de 2024, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD BARRANQUILLA, profirió sentencia en audiencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “1.- ABSOLVER a los demandados de formuladas por los las pretensiones 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia demandantes. 2.-CONDENAR en costa a la parte vencida. 3.-ARCHIVESE el expediente.” El juez de primera instancia arribó a esta decisión, al no encontrar reunidos los requisitos para declarar responsable civilmente a los demandados por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente en audiencia argumenta que, con el desarrollo del proceso, demostró con base a la historia clínica, que, al ingreso del paciente en la clínica demanda, fue observado una única vez por el especialista en otorrinolaringología, quien ordenó una cirugía para el cambio del globo de traqueotomía, la cual no se hizo.

Por lo que, de haberse realizado, el paciente acumularía secreciones, bronco-aspirara y desarrollase neumonías, como sucedió. Aunado a ello, refiere que otorrinolaringólogo de apellido GARCÍA ordenó el cambio de la cánula de traqueotomía, advirtiendo que el balón del tubo de traqueotomía podía desinflarse; que, de presentarse dicho incidente, el paciente debía ser conectado a un Ventilador o Soporte ventilatorio.

Sin embargo, argumenta que este cambio no fue realizado en la medida que el representante legal de la clínica, no lo autorizó y desestimó la orden del especialista García, aun cuando, la especialidad del representante legal no es la de otorrinolaringología. Argumentó que el Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS fue ingresado por un cuadro febril y dificultad respiratoria con traqueotomía realizada en otro centro asistencial, hacía 45 días, además que tenía polineuropatía como enfermedad de base.

Que al ser valorado por el Dr. García, fue remitido con la fisioterapeuta de turno para aspiración de secreciones, la cual, al intentar realizar las aspiraciones del tubo endotraqueal, lo hace mal ya que “estaban compactadas y ello por cuanto se demoraron, óigase bien y así lo establecen la misma historia, se demoraron en esas aspiraciones, las cuales debían ser de manera frecuente, lo que indica que hubo mal manejo en el procedimiento”.

Así mismo, indica que, el error que tiene la apoderada de la clínica, cuando habla que la cirugía de cambio de cánula de traqueotomía si se ejecutó, es porque el 15 de junio del 2018 se llevó al paciente a cirugía y se colocó una cánula Tracoe, sin embargo, este procedimiento es dado debido a que el Dr. García, posteriormente, evidencia que la cánula de traqueotomía que tenía el paciente era pequeña, en comparación al volumen de las 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia secreciones, por lo que ordena el procedimiento.

Con todo, indica, que posterior a la instalación de la cánula tracohe, el balón se desinfló y el paciente no fue conectado al ventilador o soporte ventilatorio, cuando debió efectuarse. Del mismo modo, indica que la atención del paciente estaba a cargo del personal que lo estaba manejando hemo dinámicamente y “posteriormente se observa, en esa misma historia clínica, donde aparece el Dr. Carlos Nájera, que, al observar con posterioridad al paciente, ordena cambiar la cánula, de manera urgente y ello nunca se dio”.

Con todo, indica que existe un deber legal cada vez que el proveedor de una asistencia médica asume el cuidado o tratamiento de un paciente y en el caso en referencia, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. fracasó al emprender el estándar de asistencia médica de acuerdo con la LEX ARTIX, esto, debido a los errores obvios vistos en la historia clínica, tal es el caso de las 12 horas antes del fallecimiento del Sr. MATUTE, tiempo en el que tuvo una crisis médica, de la cual no fue asistido por él personalmente, ocasionando una lesión y un daño. Por otro lado, adicionalmente a lo referido en párrafos anteriores, mediante memorial fechado del 26 de febrero del 2024, la parte recurrente allega sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha del 30 de enero del 2024, adicionando que: “En Colombia la responsabilidad médica es de medio y no de resultado”, que la “Negligencia o indolencia profesional, donde el galeno produce un resultado que no previó, que no anticipó y que sin embargo era anticipable, representable y objetivamente previsible.

Entonces, La mala práctica médica (o negligencia médica) surge cuando un doctor, un profesional de la salud, hospital u otra facilidad de cuidados de salud, no atiende a alguien de acuerdo a los estándares aprobados en la profesión médica, y como resultado, esa persona sufre daños, se enferma, o su condición o enfermedad empeora e incluso muere” (…) De igual modo, argumenta que la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. incurrió en negligencia médica en la media que no cumplió con: 1: Establecimiento del deber de cuidado, ya que al atender el paciente no mantuvo un estándar de atención óptimo. 2: La falta de cuidado. 3: Establecimiento de negligencia y lesión, esto es dado, debido a que las acciones tomadas por los profesionales médico y la clínica, provocaron el empeoramiento de la condición del Sr. MATUTE. 4: Existencia de los daños, esto es dado debido a que la negligencia, mala praxis y abandono que tuvo el paciente, ocasiono una muerte horrible, una asfixia. 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Finaliza indicando que la entidad actuó con excesivo principio de confianza; ocasionando con ello, que se viese comprometido la vida del Sr. MATUTE, además, llevándolo a una Sepsis generalizada que terminó la existencia del señor MATUTE; causando perjuicio a todos sus familiares, aunado al dolor inmenso de su esposa, hijos.

Lo anterior pudo evitarse, cambiando el globo de Traqueotomía que se había ordenado por el profesional y con ello permitido que el paciente no hubiese tenido acumulación de secreciones, evitando así, la aspiración de estas y el desarrollo de neumonía. “Por ello su señoría solicito de manera muy respetuosa se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, las cuales son acorde a los hechos planteados, a las pruebas allegadas, lo que es acorde a la realidad objetiva de las cosas” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S con ocasión de los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes por el fallecimiento del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS? CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.

Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la perdida de una probabilidad cierta.

Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad. Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente.

Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes.  El Daño debe ser personal. Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona.

Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.

En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto -1 3. La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada.

Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.

De la Responsabilidad médica en particular. El profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de eficacia jurídica. Estas permiten fijar los parámetros facticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función. Es por ello, por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis, con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello2.

Y es este el parámetro que permite establecer si existió o no culpa en un determinado acto médico. En la referida providencia del 17 de noviembre de 2011, la Corte precisó que la responsabilidad civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).

En reciente providencia del 21 de septiembre de 2020, radicada bajo el Nro. SC3367-2020, la Corte reiteró lo siguiente: “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento República de Colombia.

Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria. Sentencia marzo 31 de 2003, expediente 7141. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.

Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que, (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo.” Además de lo anterior, cabe anotar que los elementos de la responsabilidad médica son, en síntesis, los mismos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Lo anterior quiere decir que para que un médico sea hallado civilmente responsable por una actuación o procedimiento enmarcado en el desarrollo de su labor profesional es necesaria la existencia de un daño no merecido por parte de la víctima, es menester también que la culpa por dicho daño pueda ser imputada al profesional de la medicina y que, sin embargo, entre la actuación del galeno y la conclusión dañosa, exista un vínculo o nexo causal.

De conformidad con esas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad civil contractual respecto a la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S., pretensión fundamentada en la presunta negligencia de la clínica que ocasionó la muerte del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS.

El a quo negó las pretensiones de 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia la demanda fundamentando la negativa en la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada en el fallecimiento del señor Matute Charris, al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos para proceder en tal sentido.

Así, señala que, en principio debe existir un daño proveniente de la ejecución del contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño; segundo, un hecho generador del daño, el cual puede ser tipo doloso o culposo, el cual equivale a un incumplimiento del contrato, y tercero, el nexo causal, que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.

En cuanto al primer elemento, este corresponde al evento del fallecimiento del señor Francisco Matute Charris en las instalaciones de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S., sin embargo, consideró el a quo que no se encuentra plenamente acreditado que ese hecho resultara por la inejecución del contrato de prestación de servicios médicos o por la atención médica brindada por parte del cuerpo médico de la institución CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. Asimismo, indicó que el paciente registraba una serie antecedentes al momento de su ingreso que dificultaban la atención médica e impedían un resultado final favorable.

Atendiendo a lo anterior, la Sala deberá resolver el problema jurídico planteado, en el sentido de establecer la configuración de los presupuestos para declarar civilmente responsable a la demandada, para lo cual resulta necesario determinar si efectivamente se incurrió en una conducta reprochable por parte de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. al momento de prestarle los servicios médicos al Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS y si dicho actuar condujo inexorablemente al fallecimiento del paciente.

En otros términos, se debe establecer si el deceso del señor MATUTE proviene de un actuar contrario a la lex artis por parte de la institución prestadora del servicio de salud. Ahora bien, los argumentos de la parte demandante se circunscriben a las presuntas fallas en la asistencia médica urgente que ocasionaron el deterioro de la salud del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS debido a una mala aspiración de secreciones, la negativa del cambio del tubo de traqueotomía, la no reanimación y prestación de auxilio, que, según su hipótesis, condujo al fallecimiento del paciente FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS.

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala valorar el acervo probatorio reunido en el curso del presente proceso, con el fin de determinar si el personal médico de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. ha cumplido con las obligaciones de carácter ético y científico. Asimismo, se deberá establecer la existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido, es decir, el desenlace fatal del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS y la conducta desplegada por la mencionada entidad de salud.

Para tales efectos, se procederá a 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia valorar los testimonios recabados en el proceso, junto con la historia clínica y los protocolos de atención médica. Inicialmente, de conformidad con la historia clínica aportada, se encuentra acreditado que el Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS se encontraba afiliado al régimen contributivo en la entidad NUEVA EPS S.A. y el día 12 de junio de 2018 a las 06:52 AM ingresó al servicio de urgencia de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S, presentado un cuadro clínico de polineuropatía espástica, pico febril, gastroenteritis, ulcera sacra e inter glútea sobre infecta, disnea, mal manejo de secreciones, traqueostomía y gastrostomía de hace 45 días en CLÍNICA MEDIESP deposiciones liquidas en número de 7 por día. Que, ante la sintomatología presentada, se clasificó con TRIAGE III, y fue valorado por medicina general, donde se ordenó: HOSPITALIZAR A CARGO DE MEDICINA INTERNA;

DIETA LIQUIDA POR SONDA DE GASTROSTOMÍA OMEPRAZOL AMP 40 MG IV CADA 24HORAS; AMPICILINA SULBACTAM AMP 3 GR IV CADA 8 HORAS; DIPIRONA AMP 1 GR IV CADA 8 HORAS; OXIGENO POR VENTURY AL 35 POR CIENTO; SOLUCIÓN SALINA 60 CC HORA; RADIOGRAFÍA DE TÓRAX PORTÁTIL; VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA; VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA; HEMOGRAMA BUN CREATININA UREA IONOGRAMA GLUCOSA;

CULTIVO DE SECRECIÓN DE ESCARA UROANÁLISIS CON SONDA VESICAL CURACIÓN DE HERIDA, tal como puede verse: 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De hecho, los mismos demandantes reconocen las condiciones en las cuales ingresó el paciente a la clínica.

Así, al ser interrogados sobre: “¿Por qué su padre fue llevado a solicitar atención médica a la clínica BONNADONA en la fecha del 12 de junio de 2018?”, los señores JAZMÍN MARÍA MATUTE CANTILLO, MARILUZ MATUTE CANTILLO, LESBIA DEL CARMEN MATUTE CANTILLO y WILSON MATUTE señalan:

1. JAZMÍN MARÍA MATUTE CANTILLO: “Porque se le había presentado una escara, en la parte trasera, en lo cual, ehhh… él se le había eh… Con una diarrea que le dio se le puso un poco complicada. Él tenía su proceso, pero igual se le llevo allá. Eh… Cuando él llega allá, en la parte de acá de la traqueo (Se señala la tráquea) el internista lo vio, el otorrino creo que fue, y le dice que la traqueo esta, estaba como rota y perforada.

(…)” (Negrilla agregada por la sala)

2. MARILUZ MATUTE CANTILLO RESPONDE: “Bueno, él fue allá, ingresado porque él tenía fiebre y tenía diarrea (…)”

3. LESBIA DEL CARMEN MATUTE CANTILLO: “Porque mi papá presentó primero gripa y fiebre en la casa (…)” 4. WILSON MATUTE: “Porque él fue con una gripa y una diarrea que se le presentó en la casa y se llevó la clínica BONNADONA y allá lo internaron (…)” Del mismo modo, al cuestionar sobre: “¿Qué padecimientos tenía su padre, antes de ingresar a la clínica el 12 de junio?”, la señora JAZMÍN MARÍA MATUTE CANTILLO responde: “Polineuropatía espástica”.

Luego de ello, el Juez eleva el siguiente cuestionamiento “En la contestación de la demanda CLÍNICA BONNADONA prevenir indica que Francisco Matute ingresa por fiebre, úlcera Sacra, Sobre infectada, Disnea, mal manejo de secreciones. ¿Qué dice usted al respecto?”, Frente a ello, el señor WILSON MATUTE, responde: “Si es cierto, también”. Con todo, es posible concluir a partir de la lectura de la historia clínica y el interrogatorio de partes, que es cierto que al momento de ingresar el señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS a la clínica BONNADONA PREVENIR S.A.S el 12 de junio del 2018 ingresó con una polineuropatía espástica de 9 años de evolución, con pico febril, escara en la zona sacra sobre infectada, gripa, mal manejo de secreciones, una traqueostomía y una gastrostomía de 45 días de evolución, realizado por la CLÍNICA MEDIESP.

Por otro lado, la parte demandante alega que se incurrió en una falla al momento de practicar las aspiraciones de las secreciones en fecha del 12 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia de junio del 2018. Frente a ello, la Sala encuentra que, a partir de la lectura de la historia clínica, una vez ingresado el paciente al establecimiento de salud, fue aspirado por la profesional en fisioterapia, la Sra. JULIA ESTHER GARCÍA SIERRA a las 08:29 am del 12 de junio del 2018 con dificultad para introducir sonda Nelaton y recomienda valoración por otorrinolaringólogo para definir conducta, tal como puede verse: Del mismo modo, al interrogar a la profesional, la señora JULIA ESTHER GARCÍA SIERRA y al representante legal de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. el Sr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE sobre la indebida aspiración de secreciones al ingreso del paciente el 12 de junio del 2018 y la compactación de estas, la Sra. JULIA ESTHER GARCÍA SIERRA señaló: “Bueno, señor juez, a mí me informaron esta situación se presentó en el 2018 donde estudié la historia clínica, como usted sabe por el tiempo y uno no se puede acordar del paciente, pero sí evidencié de que una vez que el paciente ingresó, él ingresó junio 12 del 2018, en donde se le solicitó, en la hora como a las 7:32 de la de la mañana.

Donde se le solicitó con que se le atendiera por parte de fisioterapia, en donde el paciente venía con un diagnóstico de una polineuropatía espástica no especificada, venía con septicemia, venía con disnea, que venía con una colocación de una traqueotomía y una gastrostomía, con lo cual el paciente ingresa con dificultad respiratoria y por eso me llama, para yo poder atenderlo, yo estaba asignada al área de la urgencia. El paciente llega a las 7:32, yo la atiendo a las 8:29 en donde detecto que el paciente venía con una traqueostomía, la cual venía con un mal manejo, donde venía con secreciones compactadas, lo que esto implicaba la dificultad para aspirar.

Obviamente se le aspiró. Al paciente se hizo fue, se le colocó solución para poder modificar las secreciones, se pudo aspirar, pero se dio la solicitud de que tenía que ser valorado por la especialista otorrinolaringología, que es el encargado de vigilar este tipo de cánulas de traqueotomía, porque se evidenció que hacía 45 días este paciente había se la había colocado en otra institución una cánula de traqueotomía, la cual era fija.

Pero estas fábulas tienen el problema de que si no se hace el manejo como debe ser, no se aspira diariamente, no se le fluidifican las secreciones, estas secreciones se compacta y se tapa la vía. (…)” Del mismo modo, el Sr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE frente a este tópico indica lo siguiente: “Sí, claro, señor juez, eso está claro, al ingreso del paciente el paciente ingresa Con mala… Uno de los motivos es mal manejo de secreciones y ese mal manejo de secreciones está determinado por dos cosas.

Uno, porque el paciente tenía ya un compromiso de los músculos respiratorios 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia importantes y que no le permitía eliminar estas secreciones, y dos, porque estas secreciones no fueron manejadas adecuadamente en su domicilio.

Por eso llega con unas secreciones compactadas y fue difícil.” “Le comento. En la historia clínica no se registra en ningún momento una indebida aspiración de las secreciones. De hecho, se ve que el señor Francisco estuvo en todo momento asistido por el personal de fisioterapia. Hay una nota de fisioterapia muy clara al ingreso del paciente, donde ella evidencia de que hay secreciones compactadas en la cánula de Traqueostomía es de difícil aspiración y esto es lo que dice el otorrino en su valoración, que es posterior a la aspiración de la de la fisioterapeuta.

Si usted lo puede ver cronológicamente en la historia está primero lo atendió fisioterapia y aspira el paciente, porque el paciente llega con mal manejo de secreciones por la cánula de traqueostomía y después es que lo valora el otorrino y el otorrino dice que, ya que la Fisioterapeuta comenta que hay dificultad para la aspiración de si del cambio de la traqueostomía, pero en ningún momento y después están todas las intervenciones de la fisioterapeuta donde ellas hacen sus aspiraciones, que no tienen que ser por horario, sino cada vez que el paciente lo requiera.

No es cada rato que el paciente de pronto es una mala interpretación. Discúlpeme, señor JUEZ, fue una mala interpretación que tuvieron los demandantes al narrar los hechos de la demanda (…)” En consecuencia, a partir de la historia clínica, el manual de protocolos de terapia respiratoria y las declaraciones rendidas, sobre la compactación de secreciones y la indebida ejecución de las terapias respiratorias de aspiración de secreciones por parte del personal médico de la clínica demandada en fecha del 12 de junio del 2018, se concluye que el paciente ingresa a la clínica BONNADONA procedente de su casa con un manejo inadecuado de aspiración de secreciones y una compactación de estas, provocando que la profesional JULIA ESTHER GARCÍA SIERRA al ejecutar su labores, lo hiciere con dificultad.

Esto no indica que se ejecutase en indebida forma, sino que, al observar este signo, la profesional remite al paciente a otorrinolaringología para que este especialista determine la conducta a seguir. Así las cosas, no se evidencia negligencia en las labores ejecutadas por el personal de salud. Conforme se advierte a partir de las notas contenidas en la historia clínica, la demandada, a través del personal de salud, desplegó las actuaciones encaminadas a practicar las aspiraciones de las secreciones, sin que se advierta que éstas se contrariaran los protocolos médicos.

Por otro lado, la parte demandante se muestra inconforme frente a la afirmación del a quo relacionada con la práctica de 99 aspiraciones de secreciones, que condujo a establecer la ausencia negligencia por parte de la entidad prestadora de salud. Frente a ello, al examinar la historia clínica se encuentra durante la estancia del paciente, se evidencia en la que 11 profesionales en fisioterapia, ejecutaron en 95 oportunidades el tratamiento de terapia respiratoria integral que incluyó: higiene bronquial, aspiración de secreciones por cánula de traqueostomía, manejando moderadas secreciones, drenaje postural, cambio de apósitos y se mantuvo la permeabilidad de la cánula.

De acuerdo con el Manual de 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Protocolos De Terapia Respiratoria de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. visto en la página 44 del folio 046 de la carpeta de primera instancia, el Tratamiento Respiratorio se cumplió dentro de los márgenes de normalidad, es decir, no se evidencia negligencia o indebido manejo de la terapia respiratoria, en la medida que estas, se ejecutan para: “Prevenir la contaminación y reducir el riesgo de infecciones en el tracto respiratorio, asociado con el uso de técnicas y equipos de tratamiento respiratorio”, procurando prevenir infecciones respiratorias, buscando con ello mantener la vía aérea permeable, permitiendo un buen intercambio gaseoso, procurando movilizar secreciones y eliminarlas.

Cabe precisar que al interior del expediente no existe elemento de prueba alguno de conduzca a establecer una irregularidad en la práctica de las aspiraciones de las secreciones y menos aún que este actuar haya conducido al fallecimiento del paciente. Aunado a ello, en el interrogatorio realizado al representante legal, el Sr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE este señala que “Siempre se tuvo el apoyo de fisioterapia, siempre se le hizo aspiraciones al paciente.

El paciente no fallece porque se le tapa la cánula de Traqueotomía. Eso en ningún momento ha sido así. El paciente fallece por sus múltiples comorbilidades que tenía, más las 6 que tenía de las escaras y más la neumonía que desarrolla por su condición neurológica degenerativa” sin que exista un elemento que conduzca a desvirtuar esta aseveración. En últimas, el demandante no logró demostrar la existencia de irregularidad alguna respecto a las actuaciones desplegadas por la clínica demandada en relación con el MANUAL DE PROTOCOLOS DE TERAPIA RESPIRATORIA y las acciones llevadas a cabo durante la atención brindada al señor MATUTE.

En consecuencia, esta Sala no encuentra evidencia de negligencia médica o impericia en el procedimiento de aspiración de secreciones, dado que la obligación de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. no es de resultado, sino de medio. En consonancia con la Lex Artis, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, dicha obligación fue debidamente cumplida.

Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con el no cambio del tubo de traqueostomía, el Sr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE indica que al paciente inicialmente se le cambió la cánula de traqueostomía que traía de la CLÍNICA MEDIESP al momento de ingreso, debido a que el medico otorrinolaringólogo solicitó cambio de traqueostomía por una cánula fija más grande, llamada Tracohe número 8 que sería instalada de por vida.

Que el procedimiento de cambio de tubo de traqueostomía tardó tres días entre la ejecución del procedimiento y la emisión de la orden médica, toda vez que el paciente requería valoración por otras espacialidades, ya que iba a ingresarse a quirófano. Seguidamente realizó una explicación en torno a la función de la cánula de traqueostomía Tracoe no. 8 y el balón de fijación en los siguientes términos: “El balón es como una vejiga que tiene la parte externa, la cánula de traqueostomía y que lo único que permite es llenar el espacio que queda entre la cánula de traqueostomía y la Tráquea, para evitar que pase comida por ahí, en caso de que el paciente esté comiendo por la boca o para evitar fuga de aire a través de las paredes entre la cánula de 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia traqueostomía y la tráquea cuando el paciente está en ventilación mecánica.

Que no era este caso del señor Francisco.” Del mismo modo, frente a la ruptura del globo en el tubo de traqueotomía, la generación de fugas y el riesgo de neumonía por aspiración de secreciones el Sr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE refiere: "El neumotaponador rompe, por decirlo de esa manera, produce fuga solamente cuando el paciente está en ventilación mecánica, que no era el caso de este paciente.

Lógicamente porque la ventilación mecánica es una ventilación de presión positiva y nosotros en cuidados intensivos. Yo tengo 23 años de ser especialista en cuidados intensivos. Manejamos muchas traqueotomías, manejamos cánulas de traqueotomías, manejamos tubos endotraqueales que tienen un principio muy parecido al de las cánulas de traqueostomía, incluso hacemos traqueostomía de urgencias percutáneas porque tenemos la competencia y tenemos el entrenamiento para eso.

Entonces y el riesgo de broncoaspiración es principalmente es cuando el paciente deglute alimentos o líquidos que no era el caso de este paciente, porque él tenía una sonda de gastrostomía por donde se le administraba la alimentación y a ver posteriormente se le colocó nutrición parenteral, que es nutrición que se coloca por la vena”. Valorado lo anterior, conjuntamente con la historia clínica, se debe precisar que al interior de ésta no existe referencia alguna en la que se indique un segundo cambio de cánula de traqueostomía, por el contrario, se evidencia que el otorrinolaringólogo ordenó el cambio del tubo de traqueotomía y esta fue ejecutada por el médico especialista en CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO el Dr. ÁLVARO ENRIQUE GARCÍA MONTALVO en fecha del 15 junio del 2018 a las 14:05:12: 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Del mismo, no se evidencia alerta u observación en la historia clínica que indique que existió riesgo o complicación relacionada con la pérdida de aire del tubo tracohe o complicación con este último; por el contrario, el paciente estuvo conectado a oxigeno por ventury sin complicación. En consecuencia, para esta Sala no se encuentra probada negligencia alguna en que se relacione con el cambio de tubo de traqueostomía, ya que, a la luz del material probatorio allegado, dicho cambio no resultaba necesario.

Por otro lado, en cuanto a que el paciente no fue conectado a ventilación mecánica a pesar de que el demandante considera que este debió estarlo por las patologías que venía presentando, la Sala debe precisar que al interior del material probatorio no existe literatura médica ni elemento de prueba alguno que permita establecer la necesidad de practicar este procedimiento en el paciente.

Finalmente, frente al no traslado al área de cuidados intensivos, de acuerdo con el PROTOCOLO DE LA CLÍNICA BONNADONA se evidencia que: “Los factores de riesgo para mortalidad definen la necesidad de hospitalización de un paciente, la presencia de varios factores a la vez aumenta la probabilidad de muerte definiendo al cuadro como NAC Severa.

Por lo tanto, en estos casos se requiere un manejo más agresivo: específicamente la hospitalización en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Por ejemplo, los pacientes que presentan al ingreso no sólo uno sino ≥4 de los criterios de la escala de CURB65 o ≥3 en la escala de CRB65, presentan una mortalidad de alrededor de 40%, requiriendo monitorización estricta y manejo de complicaciones metabólicas o hemodinámicas, lo cual se debería realizar en un ambiente de Terapia Intensiva.

También se ha validado el status oxigenatorio del paciente como factor pronóstico de mala evolución, por lo cual dentro de los criterios de ingreso a UCI se considerará como criterio menor. Serán hospitalizados en Unidad de Cuidados Intensivos todos los pacientes que cumplan con cualquiera de los siguientes criterios de NAC Severa:  Necesidad de ventilación mecánica.  Shock séptico  Insuficiencia renal aguda Adicionalmente, los pacientes que tengan al menos 3 de los siguientes criterios también deberán ser hospitalizados en UCI: Adicionalmente, los pacientes que tengan al menos 3 de los siguientes criterios también deberán ser hospitalizados en UCI:       Frecuencia Respiratoria >30/minuto.

PafiO2 <250 Confusión Presión arterial <90/60 Compromiso radiológico multilobar (Evidencia III) (Grado de recomendación B)” 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De lo anterior, al contrastarlo con la historia clínica del Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS, se evidencia que entre el 12 de junio del 2018 y el 21 de julio del 2018, fueron tomados 86 veces los signos vitales y en ella no se observa que el paciente tuviese una frecuencia respiratoria >30/minuto, insuficiencia renal aguda, presión arterial <90/60, registro de compromiso radiológico multilobar (Evidencia III) (Grado de recomendación B).

Solo se observa que una sola vez el profesional en enfermería la Sra. DANIELA IVANYS GONZÁLEZ ARAQUE en fecha del 13 junio del 2018 a las 02:24 registró “ESTADO MENTAL Confuso”. Por lo anterior, a la luz de la historia clínica y la necesidad de ingreso a UCI contenida en el protocolo guía para la atención de la neumonía, no se puede establecer si el paciente cumplía los criterios mínimos para el ingreso a la Unidad De Cuidados Intensivos.

Cabe resaltar que, al interior del expediente no existen prueba alguna que permite establecer la necesidad del paciente de ser trasladado de forma inmediata a la unidad de cuidados intensivos y que esta circunstancia constituya la causa adecuada del agravio. En consecuencia, para la sala, resulta no probada la negligencia, impericia o algún tipo de actuar culposo por parte de la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S y su personal frente al no traslado al área de cuidado intensivos sobre el Sr. FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS.

Finalmente, en lo que se refiere a la ausencia de reanimación, se debe precisar que al interior del proceso no existe evidencia científica que permita establece que el paciente cumplía los criterios médicos para proceder a la reanimación. Al ser interrogado acerca de este tema, el Dr. JOSÉ EUSEBIO NAVARRO CURE señaló lo siguiente: “A ver el señor juez.

Al paciente se le dio todo el soporte. O sea, creo que está muy claro y extenso en la historia clínica. Todos los especialistas que concluyeron en el manejo del paciente, todos los esfuerzos que se le hicieron, las veces que se llevó a cirugía para tratar de mejorar las condiciones de sus escaras, en el momento en el que el paciente fallece, ya se había determinado por el especialista que no cumplía criterio de reanimación. Y eso también está descrito en la en la literatura, cuando un especialista tratante puede definir.

Cuando un paciente tiene o no tiene criterios para la reanimación y esto se considera de esa forma, porque se considera esfuerzos útiles en una enfermedad ya terminal que no iba a mejorar para nada la calidad de vida del paciente. Y vuelvo y le digo, es lo que se considera en medicina y en bioética como ensañamiento terapéutico y que eso es considerado como una mala práctica médica o en la o una mala LEX ARTIX de la medicina, por lo tanto.

Pero siempre se estuvo el apoyo de fisioterapia, siempre se le hizo aspiraciones al paciente. El paciente no fallece porque se le tapa la cánula de Traqueotomía. Eso en ningún momento ha sido así. El paciente fallece por sus múltiples comorbilidades que tenía, más las 6 que tenía de las 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia escaras y más la neumonía que desarrolla por su condición neurológica degenerativa.

Esos son los motivos por los cuales el paciente fallece. Que no tenía posibilidad de curación ni de mejoría de su condición actual, señor juez y que además estaba en la etapa final de una enfermedad neurológica degenerativa que cada vez avanza y progresa y que no tienen ninguna forma de reversa, ni ningún tratamiento específico de cura. No había ninguna expectativa para eso.

A ver, a ver. La decisión de no reanimar un paciente se basa en lo que esta descrito en la literatura y puede ser una decisión del especialista tratante de acuerdo de acuerdo con las condiciones del paciente. Esta decisión debe ser manifestada y según lo que veo en el registro clínico, fue manifestado a los familiares. (…)” Si bien es cierto esta declaración del representante legal de la entidad demandada no tiene el mismo alcance probatorio que una declaración de un testigo técnico o que un dictamen pericial, sí brinda luces acerca de lo algunos criterios para la reanimación, sin que puede establecerse que el paciente cumplía con los mismos.

En consecuencia, la Sala debe precisa que, a partir de la valoración de los elementos de prueba aducidos, no se advierte un actuar reprochable en la atención suministrada al paciente y mucho menos que éste haya sido sometido a demoras injustificadas en su atención y tratamiento. Valga aclarar que, al interior del acervo probatorio construido, no existe elemento de prueba alguno que conduzca a confirmar la hipótesis de la parte demandante, de conformidad con la cual la atención médica recibida por el paciente resultó no solo inoportuna, sino, además precaria y negligente.

Por el contrario, se evidencia que el tratamiento resultó ajustado a los protocolos médicos. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención. Si bien es cierto, a partir de los referidos elementos se colige el paciente contaba con antecedentes al momento de su ingreso a la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S que dificultaban la atención médica e impedían un resultado final favorable de esa atención, es decir, que el paciente sobreviviera al estado general de salud que presentaba, De esta forma, se insiste que los elementos de prueba aducidos no resultan suficientes para tener por acreditados cada uno de los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad civil en contra de la parte demandada.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte del señor FRANCISCO ABEL MATUTE CHARRIS, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia condenará en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha (30) de enero de 2024 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla, al interior del presente proceso verbal de Responsabilidad Civil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Condénese en costas a los demandantes SONIA ESTHER CANTILLO DE MATUTE;

YAZMIN MARÍA MATUTE CANTILLO; MARILUZ MATUTE CANTILLO; LESBIA DEL CARMEN MATUTE CANTILLO y WILSON RAFAEL MATUTE CANTILLO. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 21 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35138166087261cc07de6dc37d36e4d569892050528e5fc09e604a6add45fb95 Documento generado en 04/09/2024 10:30:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica