REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001 (028)-2022-00331-01 Demandante: María Irene Gutiérrez de Barrada Demandado: Universidad de Antioquia Llamados garantía: Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda Crédito Público Asunto: Apelación y Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reajuste pensión jubilación convencional – Ley 4ª 1976 Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, respecto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Irene Gutiérrez de Barrada contra la Universidad de Antioquia, proceso al cual fueron llamados en garantía la Nación – Ministerio de Hacienda y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A Crédito Público y el Departamento de Antioquia. Radicado 05001-31-05-0012022-00331-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Irene Gutiérrez de Barrada, convocó a juicio a la Universidad de Antioquia, pretendiendo se declare que tiene derecho al reajuste anual de la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida por esta última, en un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional, a partir del año 2000, en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia a pagar la diferencia que resulte entre el valor sufragado y el valor reajustado, en forma indexada.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María Irene Gutiérrez de Barrada, laboró, en calidad de trabajadora oficial, al servicio de la Universidad de Antioquia, desde el 25 de septiembre de 1975 y hasta el 08 de octubre de 1995, fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación, de orden convencional, que le fue reconocida mediante Resolución No. 11567 del 22 de noviembre de 1995, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita el 23 de marzo de 1976, de naturaleza compartida.
Indicó que el artículo 15 de la citada convención colectiva establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.” 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A Adujo, a su vez, que la Ley 4° de 1976, consagró en el artículo 1°, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en forma expresa, a través del parágrafo tercero, fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, que en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Señaló que para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4° de 1976, como norma convencional, que no ha sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; refiriendo que la Universidad ha dado cumplimiento a la cláusula decimoquinta de la convención, salvo al parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4° de 1976.
Narró que, a partir del año 2000, la pensión de jubilación ha sido incrementada en el IPC anual, en porcentajes inferiores al 15% e incluso inferiores al salario mínimo legal, por lo que su pensión registra un déficit en su cuantía y que el 03 de agosto de 2012, se formuló la reclamación administrativa ante la Universidad, la cual fue atendida de manera desfavorable mediante Resolución 565 del 11 de septiembre de 2012 (doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN La Universidad de Antioquia, una vez notificada del auto admisorio del libelo incoativo de la demanda, se pronunció oponiéndose a las pretensiones y aceptando como cierta la existencia de la relación laboral en los extremos indicados, el reconocimiento de la prestación pensional conforme a la norma convencional, aclarando que tal disposición establece una relación directa entre aquella y la vigencia de la ley, sin reconocer indefinidamente los derechos allí consagrados, relievando que no es cierto que para el momento en que se 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A reconoció la pensión convencional de jubilación, se encontrara vigente el reajuste anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, pues la norma que se encontraba en vigor es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo la disposición con base en la cual se realiza el incremento de la prestación, esto es, con base en los porcentajes del IPC; indicando que tampoco lo es que la pensión de la accionante haya venido siendo pagada en forma deficitaria, pues se insiste, que la Universidad ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; sosteniendo que la pretensora no tenía un derecho adquirido y el incremento anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, era una simple expectativa.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad: no incorporación de la Ley 4° de 1976 en la Convención Colectiva 1976-1977; inaplicabilidad de la Ley 4° de 1796 al caso concreto; falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad y aplicación imperativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1996 en materia de reajustes pensionales; imposibilidad de acceder a las pretensiones en virtud de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe; aplicación del principio de sostenibilidad financiera y prescripción (doc.04, carp.01) En la misma oportunidad, la Universidad de Antioquia llamó en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, señalando que el 12 de julio de 2002, se suscribió entre la Universidad de Antioquia, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, por lo que en el caso de una eventual condena, estas deben participar en el financiamiento del reajuste y del retroactivo con base en el porcentaje de concurrencia que les corresponda (doc.05, carp.01). 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A En atención a lo anterior, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, sosteniendo que el convenio de concurrencia establece de manera clara que la contribución de la Nación, corresponde al pasivo pensional de trabajadores vinculados hasta el 23 de diciembre de 1993, precisando que la figura de la concurrencia a cargo de la Nación se cumple condicionada a la aprobación de un cálculo actuarial de la obligación pensional total contraída por el respectivo centro de educación superior, la suscripción de un contrato interadministrativo de concurrencia y la emisión de unos bonos de valor constante como instrumento de pago a favor de la Universidad y no del servidor público a quien su empleador le reconoció una pensión de jubilación convencional y que hoy pretende su reliquidación, de modo que corresponde a la Universidad de Antioquia, el reconocimiento y pago de los pasivos pensionales, pues el Ministerio ya cumplió con la obligación adquirida en el convenio.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda; una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraria el aspecto presupuestal; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administradora de pensiones; buena fe y la genérica (doc. 09, carp.01) El Departamento de Antioquia, no dio respuesta al llamamiento en garantía (doc.14, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de agosto de 2024, declaró que a la señora María Irene Gutiérrez de Barrada, le asiste derecho al reajuste de la pensión convencional en un 15° de conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976.
En consecuencia, condenó a la Universidad de Antioquia a pagar a la demandante la suma de $12.494.311, por concepto de reajuste 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A pensional causado desde el 25 de agosto de 2019 y hasta el 31 de julio de 2024, suma que deberá ser indexada; ordenó a la Universidad de Antioquia a seguir reconociendo la mesada pensional con el aumento del 15%, sin que la mesada para el año 2024 sea inferior a $2.836.204; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró infundado el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Antioquia al Departamento de Antioquia y condenó en costas a la Universidad de Antioquia en favor de la demandante y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (docs.45-46, carp.01).
Como sustento de la decisión, sostuvo la a quo que la Corte Suprema de Justicia ha venido indicando la hermenéutica o intelección que debe aplicarse en estos casos a la convención colectiva, destacando las sentencias SL1947 de 2021, SL2840, SL2055, SL1149 de 2022 y SL2262 de 2023 que constituyen precedente jurisprudencial pacífico en el cual se ha establecido que procede el reajuste de las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por la Universidad de Antioquia, no pudiendo ser inferiores al 15%, siempre y cuando se cumplan desde luego con los presupuestos de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; resaltando que los beneficios convencionales no sufrieron ninguna modificación o perdieron vigencia de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse constituido en un derecho adquirido en el año 1995 cuando se concedió la pensión de jubilación a la demandante; advirtiendo que la actora no percibe pensión de vejez legal bajo el Régimen de Prima Media, por lo que conforme la fecha de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 25 de agosto de 2019.
Con respecto al llamamiento en garantía, consideró que la obligación que se declara en juicio no se encuentre inmersa en el convenio interadministrativo, pues en efecto la pensión de jubilación convencional fue reconocida a la actora 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A por la Universidad de Antioquia el 22 de noviembre de 1995, en virtud de la Resolución 11568 y en la cual se estableció que esta prestación estaba a cargo en un 100% del ente universitario, por ende, el llamamiento en garantía resultando infundado (desde el minuto 00:45:17, video doc.45, carp.01). 1.4.- RECURSOS La apoderada judicial de la señora María Irene Gutiérrez de Barrada, apeló la decisión respecto de la liquidación del reajuste pensional efectuada por el Despacho, considerado que la misma se debe realizar ajustando la mesada pensional desde el año 2000 para efectos de determinar el monto del reajuste pensional que no fue afectado por el fenómeno prescriptivo causado desde el año 2019 y la correspondiente mesada que ha de pagarse a partir de 2024.
(desde el minuto 01:26:55, video doc.45, carp.01) Por su parte, la vocera judicial de la Universidad de Antioquia, solicita se revoque la decisión, sosteniendo que la a quo asume como suyos los argumentos de la Corte Suprema de Justicia a efectos de acceder a este incremento pensional e interpreta la cláusula 15 convencional en el sentido de que no se excluyó lo relativo a los reajustes allí contenidos o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios del subsidio familiar, distribución de remanentes, establecidos en el capítulo 5, servicio familiar, primas de junio, navidad, auxilio por maternidad, útiles escolares, becas y estudio, lo cual resulta errado, porque lo que debe tenerse presente es la voluntad clara, transparente y explicita de haber incluido este tópico y no al revés. Adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13242 del 06 de agosto de 2014, sostuvo que no puede el juez en estos asuntos apartarse de lo literal de las palabras, para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención fue 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A diferente, no pudiendo el operador judicial invocando los argumentos de la Corte Suprema ir más allá de la literalidad de esta norma convencional, bajo este criterio hermenéutico, la cláusula 15 de la convención colectiva no consagra un derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1996, ni se evidencia una voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo y tampoco en el proceso se probó que esa fuera la intención de las partes, máxime que esa ha sido la interpretación que se le ha dado por más de 40 años y que nunca ha sido puesta en tela de juicio en ninguna de las negociaciones colectivas subsiguientes, precisamente porque no hay punto interpretativo dudoso alguno. Indicó que incurre también la funcionaria en un desconocimiento del precedente con relación a los reajustes pensionales anuales y de oficio, dado que los mismos deben hacerse según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el equivalente al IPC del año inmediatamente anterior, salvo en los casos de que sea equivalente a un salario mínimo, incluso para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas al amparo de la Ley 4° de 1976, reiterando que aplicar esta última norma implica desconocer las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, como quiera que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue demandado en constitucionalidad bajo el argumento de que este desconocía el derecho a la igualdad, y al respecto la Corte Constitucional estableció que en efecto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era el que mejor se adecuaba al objetivo final del reajuste anual que se venía estableciendo en normas anteriores, puesto que las normas que regulan el sistema general de pensiones son de carácter imperativo y debe ser aplicadas de forma inmediata, concluyendo que todas las pensiones debían ser reajustadas con base en ese artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señalando además, que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra la pérdida de vigencia de convenciones colectivas más allá del 31 de julio de 2010, en tanto la prórroga automática de la Convención Colectiva 1976-1977 feneció el 22 de julio de 2005, por lo que no podría 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A reconocerse un beneficio convencional que no se encuentra vigente, por no constituir derechos adquiridos.
Por último, señaló que procede el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relievando que al momento de suscripción de la convención colectiva la actora se encontraba activa con el ente universitario, causándose un pasivo pensional por el tiempo de prestación de servicios, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 que dispone que se deben incluir todas las obligaciones pensionales extralegales y consolidadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad derivadas de la prestación de servicios con cada una de las entidades, están obligadas las llamadas en garantía a concurrir en los porcentajes pactados en el convenio de concurrencia en los que en su momento contribuían con el presupuesto de la Universidad (desde el minuto 01:28:40, video doc.45, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión la vocera judicial de la Universidad de Antioquia, reiteró los argumentos presentados en la sustentación del recurso de alzada respecto de la correcta interpretación de las clausulas convencionales y la imposibilidad de que se acojan las pretensiones de la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia (doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por las partes, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Se encuentra que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales fueron aceptados desde la contestación de la demanda, y fijados en el litigio. - Que a la señora María Irene Gutiérrez de Barrada le fue reconocida pensión de jubilación de orden convencional por parte de la Universidad de Antioquia, mediante Resolución Administrativa No. 11567 del 22 de noviembre de 1995, en cuantía de $357.108, a partir del 09 de octubre de 1995 (págs.34-35, doc.01, carp.01). - Que la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y esta Institución oficial, no ha sido modificada o sustituida en convenios o laudos arbitrales posteriores. - Que a la accionante se le ha reajustado la pensión, con fundamento en el IPC, el cual correspondió a porcentajes inferiores al 15%. - Que Colpensiones mediante misiva del 24 de julio de 2024, dando respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho informa que a la actora no le ha sido reconocida por parte de la administradora, pensión de vejez de carácter legal en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (doc.42, carp.01). - Que la pretensora reclamó a la Universidad de Antioquia el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante derecho de petición radicado el 03 de agosto de 2012, recibiendo respuesta 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A desfavorable mediante Resolución Administrativa 565 de 11 de septiembre de 2012 (págs.36-41, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia objeto de apelación proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se encuentra incorporado como fuente de derecho autónoma, a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución y en caso afirmativo, si la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación con el porcentaje del 15% anual, establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula 15 de la citada convención? En igual sentido deberá dilucidarse ¿si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, están llamados a concurrir en el pago de los reajustes ordenados, en los términos del llamamiento en garantía efectuado por la Universidad de Antioquia? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual: i) conforme al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 4ª de 1976 fue incorporada como fuente normativa autónoma a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita por la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores; ii) asistiéndole el derecho a la pretensora al reajuste de la pensión de jubilación convencional en la forma solicitada; iii) prestación en la cual concurren en el pago el 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, en atención al contrato interadministrativo suscrito el 12 de julio de 2002, en consecuencia, la sentencia debe ser revocada parcialmente respecto al llamamiento en garantía, modificada en relación al valor del reajuste pensional a reconocer y el valor de la mesada del año 2024, adicionada en el sentido de indicar que la Universidad de Antioquia se encuentra facultada para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993,, como se pasa a explicar. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- El alcance de la remisión a la Ley 4ª de 1976 contenida en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo La referida cláusula Decimoquinta de la Convención 1976 y 1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución de educación superior, es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para las personas de pensionados por invalidez y jubilación.” (Subraya de la Sala) La norma convencional, remite a una disposición derogada, siendo el punto neural de discusión determinar si la Ley 4ª de 1976, está incorporada como fuente formal autónoma a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 en estudio. 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A Preliminarmente se indica que esa incorporación normativa, es plenamente posible y válida en el marco de la negociación colectiva, sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 40551 del 25 de octubre de 2011, explicó: “No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservara vigencia como norma convencional así aquella esta sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se beneficien de la convención en los términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo.” En el tópico relativo a la interpretación de la cláusula convencional, la Corte suprema de Justicia, ha señalado que las partes son, en principio, los intérpretes autorizados, sin que el juez pueda apartarse del sentido gramatical y explícito de la norma interna, para dar un alcance distinto a la norma convencional: “… No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva… cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho„.” (Sentencia radicado 23302 del 22 de noviembre de 2004)
2.6. CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis incumbe precisar que esta Sala de Decisión Laboral venía sosteniendo, en procesos de idénticas características al presente, la tesis de la imposibilidad de reajustar la mesada pensional de los trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, por considerar que la Convención Colectiva no incorporó la Ley 4ª de 1976, como fuente normativa autónoma, 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A pues la cláusula no reproduce o anexa los derechos legales al texto convencional, además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley y adicionalmente, que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modifica el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas a partir del 01 de enero de 1989, hito temporal a partir del cual la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló integralmente la materia y para todas las pensiones a partir del 01 de abril de 1994.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL1149, SL1597, SL1696, SL1731, SL1945, SL2201, SL2407, SL2508, SL2840 y SL3467 todas de 2022, concluyó que este Tribunal ha dado un entendimiento desacertado a la cláusula 15 de la convención colectiva, por cuando no es dable ultimar que dicha cláusula se encontrare ligada a la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo la alta Corporación que la citada norma, se encuentra incorporada a la disposición convencional y en tal sentido se constituye en fuente legal, al respecto, se indicó en la sentencia SL1149 del 30 de marzo de 2022: “Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente”.
Y más adelante, sostuvo: “Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso”. Atendiendo a lo expuesto, y, en acatamiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este juez plural, cambió su postura en sentencia del 11 de noviembre de 2022, radicado 05001-31-05012-2017-01263-01, para en su lugar, concluir que la disposición contenida en la convención colectiva incorporó la Ley 4ª de 1976 como fuente normativa independiente, por lo que conserva su vigencia pese a la derogatoria de la disposición citada y en tal sentido, le asiste el derecho a la actora al reajuste deprecado, no siendo posible atender los reparos efectuados por la apoderada de la Universidad de Antioquia.
Lo anterior, bajo la comprensión de que fue la voluntad de los contratantes, esto es, de la Universidad de Antioquia y el sindicato de la misma institución, establecer un reajuste pensional no inferior al 15%, en tanto que no quedó consignada en la cláusula convencional la intención de sujetar el disfrute de los beneficios estipulados a la vigencia de Ley 4ª de 1976, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Igualmente, resalta la Sala que toda vez que la gestora del proceso causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 09 de octubre de 1995, tal y como se reconoció en la Resolución Administrativa No. 11567 del 22 de noviembre de 1995, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se está frente a un derecho adquirido, consolidado en vigencia de la regla pensional convencional, por lo que no se ve afectado por la modificación constitucional, no existiendo impedimento legal para el reconocimiento del pluricitado incremento. 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A 2.6.1.
De la prescripción En el asunto bajo estudio la pretensora solicitó a la Universidad de Antioquia mediante derecho de petición el reajuste de la pensión de jubilación, el 03 de agosto de 2012, petición que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante Resolución Administrativa No. 565 del 11 de septiembre de la misma anualidad (págs.36-41, doc.01, carp.01), siendo radicada la presente acción ordinaria solo hasta el 25 de agosto de 2022, en virtud de ello, es claro que según la previsión de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, opera el fenómeno prescriptivo en relación al reajuste de las mesadas pensionales de jubilación convencional causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019, tal y como lo declaró la a quo. 2.6.2 Del retroactivo pensional Teniendo en cuenta la inconformidad presentada por la apoderada de la accionante, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, a fin de determinar los reajustes a que hay lugar.
Recuerda la Sala que la Universidad de Antioquia planteó desde la contestación a la demanda, que anualmente aplica el aumento de la pensión de jubilación de conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el aumento de la mesada pensional siempre se ha efectuado en un porcentaje inferior al 15%, así: AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 PORCENTAJE AUMENTO 9,23 8,75 7,65 6,99 6,49 5,5 AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 PORCENTAJE AUMENTO 3,73 2,44 1,94 3,66 6,77 5,75 AÑO 2023 2024 PORCENTAJE AUMENTO 13,12 9,28 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A 2006 2007 2008 2009 2010 2011 4,85 4,48 5,69 7,67 2 3,17 2018 2019 2020 2021 2021 2022 4,09 3,18 3,8 1,61 1,61 5,62 Conforme los anteriores reajustes, el valor de la mesada de la pensión de jubilación que ha cancelado la Universidad, corresponde a la siguiente: AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 VALOR MESADA $ 778.614,38 $ 846.743,14 $ 911.518,99 $ 975.234,17 $ 1.038.526.87 $ 1.095.645,85 $ 1.148.785 $ 1.200.251 $ 1.268.546 $ 1.365.844 $ 1.393.161 $ 1.437.325 AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 VALOR MESADA $1.490.938 $ 1.527.317 $ 1.556.947 $ 1.613.932 $ 1.723.196 $ 1.822.280 $ 1.896.811 $ 1.957.130 $ 2.031.501 $ 2.064.208 $ 2.180.216 $ 2.466.261 AÑO 2024 VALOR MESADA $ 2.695.129 Debe recordarse, que a la actora no le ha sido reconocida pensión de vejez de carácter legal.
Efectuados los reajustes con base en la norma convencional y conforme lo pretendido, se tiene que el valor de la mesada pensional a la que, en principio, tendría derecho la demandante, con el reajuste del 15%, corresponde a los siguientes valores: AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 VALOR MESADA $819.744 $ 942.706 $ 1.084.112 $ 1.246.729 $ 1.433.738 $ 1.648.799 $ 1.896.119 $ 2.180.537 $ 2.507.617 $ 2.883.759 AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 VALOR MESADA $ 4.385.837 $ 5.043.712 $ 5.800.269 $ 6.670.309 $ 7.670.855 $ 8.821.483 $ 10.144.705 $ 11.666.410 $ 13.416.371 $ 15.428.826 AÑO 2024 VALOR MESADA $ 23.465.314 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A 2010 2011 $ 3.316.323 $ 3.813.771 2022 2023 $ 17.743.149 $ 20.404.621 Empero, no puede la Sala pasar por alto, que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, dispone: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Lo anterior, por cuanto efectuado el reajuste anual de la mesada pensional con el porcentaje del 15%, se tendría que, a partir del año del año 2007, la mesada pensional de la actora superaría cinco (5) veces el salario mínimo legal, pues ascendería a $2.180.537 y los cinco (5) salarios mínimos para dicha anualidad corresponden a $2.168.500, situación que se sigue presentando en los años siguientes y en tal sentido, solo hasta el año 2007, sería procedente el reajuste del 15%, esto es, a la mesada pensional del año 2006, que no supera los cinco (5) salarios mínimos, debe aplicársele el 15%, siendo esta operación la que define la cuantía de la mesada para el año 2007.
A partir del año 2008, el reajuste de la mesada pensional de la demandante debe efectuarse con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1994, de esta forma, las mesadas pensionales a tener en cuenta son las siguientes: AÑO 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 IPC 5.69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% VALOR PENSION $ 1.896.119 $ 2.180.537 $ 2.304.610 $ 2.481.373 $ 2.531.001 $ 2.611.233 $ 2.708.632 $ 2.774.723 $ 2.828.553 $ 2.932.078 $ 3.130.579 $ 3.310.588 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ 3.445.991 $ 3.555.573 $ 3.690.685 $ 3.750.105 $ 3.960.861 $ 4.480.526 $ 4.896.318 Conforme lo expuesto, tiene derecho la actora a que la Universidad de Antioquia, le reconozca y pague por concepto de reajuste de la mesada pensional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, la suma de Ciento Veintiocho Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos ($128.082.447) REAJUSTE PENSIONAL Año Valor reconocido IPC 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 $ $ $ $ $ $ 1.957.130 2.031.501 2.064.208 2.180.217 2.466.261 2.695.130 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ $ 3.555.573 3.690.685 3.750.105 3.960.861 4.480.526 4.896.318 $ $ $ $ $ $ 1.598.443 1.659.184 1.685.897 1.780.644 2.014.265 2.201.188 # mesadas Total retroactivo 5y6d 14 14 14 14 9 $ $ $ $ $ $ 8.311.903 23.228.574 23.602.554 24.929.017 28.199.704 19.810.695 TOTAL $ 128.082.447 Así mismo, deberá la Universidad de Antioquia, reajustar la mesada pensional que viene reconociendo a la actora a partir del 1° de septiembre de 2024, en la suma de $2.201.188, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $4.896.318 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia confutada, respecto del valor del reajuste pensional a reconocer y el valor de la mesada pensional para el año 2024, la cual se reitera, asciende a $4.896.318. Se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A periodo reportado, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la Universidad de Antioquia para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cabe resaltar que resulta ajustada la condena al pago de la indexación desde el momento en que se causó cada reajuste pensional y hasta el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que la misma constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo. 2.6.3.- Del llamamiento en garantía Ahora en lo que atañe al llamamiento en garantía, es claro para la Sala que el Departamento de Antioquia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están llamados a concurrir en los pagos que deba efectuar la Universidad de Antioquia a la demandante en los términos del Contrato Interadministrativo de Concurrencia para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002 (págs..8-18, doc.05, Carp.01).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado contrato interadministrativo tiene como sustento normativo el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, disposición que contempla: “FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley”. Disposición que fue reglamentada por el Decreto 2337 de 1996, estableciendo en su artículo 4° las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones de empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. Relieva la Sala, que la Corte Constitucional en sentencia C-032 de 2018, declaró exequible la expresión “contraído a la fecha en la cual esta Ley entra en vigencia” contenida en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, providencia en la cual explicó el alcance que debe darse a dicha expresión “pasivo pensional” contraído a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sosteniendo: 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A “Todo lo anterior muestra que la concurrencia de la nación, los departamentos, municipios y distritos en el pago del pasivo pensional que tenían los centros educativos oficiales de nivel superior, está dirigida a financiar las siguientes obligaciones adquiridas, presentes o futuras respecto de: i) los servidores públicos o sus beneficiarios que a 23 de diciembre de 1993 cumplieron los requisitos para obtener la pensión, de acuerdo con la normativa anterior (numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996); ii) los servidores públicos o sus beneficiarios que cumplieron sus requisitos para obtener la pensión entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, si se retiraron del empleo o aún si continúan vinculados con la institución educativa (numeral 2º y parágrafo); iii) los servidores públicos que no tienen la edad para pensionarse, pero que a 31 de diciembre de 1996 ya cumplieron con el tiempo exigido por la ley para obtener ese derecho (numeral 3º); iv) los servidores públicos que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de los bonos pensionales o cuotas parte que le corresponda a la universidad, de acuerdo con la ley (numerales 4º y 5º); v) los servidores públicos que tienen derecho al reconocimiento de la pensión compartida y de las pensiones extralegales, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas aplicables (numeral 5º) y, vi) los servidores públicos que se encuentran afiliados a las cajas de previsión social que aún subsisten de las universidades e instituciones de educación superior oficiales, a quienes el reconocimiento y pago de la pensión le debe efectuar directamente el empleador (numeral 7º)”.
Así las cosas y toda vez que la vinculación de la demandante a la Universidad de Antioquia se dio a partir del 25 de septiembre de 1975, que conforme a la Resolución Administrativa No. 11567 del 22 de noviembre de 1995 el derecho a la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva 1976-1977, que exige 45 años de edad y 20 años de servicios personales a la universidad, y que la actora ajustó los 20 años de servicio el 25 de septiembre de 1995, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la financiación de su prestación, está amparada por el contrato interadministrativo de concurrencia. En consecuencia, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, están obligados a concurrir en el pago del reajuste pensional causado en favor de la demandante, que fue objeto de condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002. 2.6.4.- De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Conforme dicho precepto, no hay lugar a imponer costas en esta instancia, a cargo de las partes, por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en forma parcial el presentado por la Universidad de Antioquia. Advierte la Sala que no hay lugar a imponer costas en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que las órdenes impartidas a dichas entidades, lo fueron en virtud del llamamiento en garantía efectuado por la Universidad de Antioquia, de ahí que, no puede predicarse técnicamente que las mismas hayan sido vencidas en juicio por la activa, bajo tal entendido procedía la condena en costas a cargo estas, pero en favor de la llamante en garantía, sin embargo, como dicho punto no fue objeto de reparo por la apoderada de la Universidad de Antioquia, no hay lugar a su imposición. Corolario de lo anterior, resulta procedente revocar la condena en costas impuestas a cargo de la Universidad de Antioquia y en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- DECISION 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de agosto de 2024, en el proceso ordinario instaurado por María Irene Gutiérrez de Barrada contra la Universidad de Antioquia, al cual fueron llamados en garantía la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, y en el sentido de CONDENAR a la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de reajuste de la mesada de jubilación convencional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, la suma de Ciento Veintiocho Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos ($128.082.447) Asimismo, a reajustar la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2024, en la suma de $2.201.188, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $4.896.318 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. 2.- Se ADICIONA igualmente el numeral segundo de la providencia en el sentido de autorizar a la Universidad de Antioquia para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.- Se REVOCA el numeral cuarto de la decisión en cuanto declaró infundado el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Antioquia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, en su lugar: Se CONDENA a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, a concurrir en el pago de los dineros 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00331-01 María Irene Gutiérrez de Barrada Vs. U de A objeto de la presente condena en el porcentaje y los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002. 4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral séptimo de la providencia fustigada, para en su lugar, ABSOLVER de la condena en costas a la Universidad de Antioquia en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 6.- Sin costas en esta instancia. 7.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 25