Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2015-00479-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Víctor Ernesto Velandia Suárez y otros Aliansalud EPS S.A. y otro 11001 31 03 002 2015 00479 02 Interlocutorio No. 081 NIEGA ACLARACION Y ADICION SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandada Hospital San Ignacio y coadyuvada por Aliansalud EPS S.A., tendiente a la aclaración y complementación de la sentencia del pasado 30 de mayo, proferida por esta Colegiatura.

I.

ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala modificó el fallo proferido el 21 de abril de 2022, por el Despacho Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO y ALIANSALUD EPS S.A., por la pérdida de la oportunidad acaecida sobre la recuperación de la salud de Carmen Consuelo Suárez (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO y ALIANSALUD EPS S. A. a resarcir los perjuicios irrogados a los demandantes en la cuantía de $55’000.000.oo a favor de VICTOR ERNESTO VELANDIA SUÁREZ, $55’000.000.oo a favor de ANDRES DAVID VELANDIA SUÁREZ y $55’000.000.oo a favor de VICTOR ERNESTO VELANDIA ROZO por concepto de daño moral, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta audiencia.

TERCERO: DENEGAR las excepciones de: invocación del régimen de responsabilidad equivocado respecto de Aliansalud EPS S.A.; inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica; cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud por parte del Hospital Universitario San Ignacio, apreciación del Acto médico – Naturaleza de las obligaciones médico asistenciales; cumplimiento de los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social – Decreto 1011 de 2006; cumplimiento de la lex artis ad hoc; cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud; improcedencia del reconocimiento de las pretensiones; inexistencia de solidaridad; haber cumplido con la carga y obligaciones que legalmente le corresponden como Entidad Promotora de Salud;

Aliansalud S.A. no es responsable por culpa in vigilando e in eligendo; inexistencia de responsabilidad de Aliansalud S.A., en virtud de la autonomía del acto médico; inexistencia de solidaridad; la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado.

CUARTO: ACOGER la defensa enarbolada por el primero de ellos de cara al llamamiento en garantía que le fuere formulado, relativa a la inexistencia de fundamento legal o contractual para la pretensión revérsica incoada por Aliansalud EPS S.A.; así como las enervantes planteadas por la aseguradora referentes a inexistencia de la obligación de indemnizar por expiración de la cobertura, en virtud de la cláusula “Claim Made” pactada en el contrato de seguro, la cual destruye la existencia y exigibilidad de las obligaciones a cargo del asegurador, respecto de la EPS e IPS demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a Aliansalud EPS S.A. y al Hospital Universitario San Ignacio en favor de los actores. Como agencias en derecho se fija la suma de $8’000.000.oo. También, se sanciona por el mismo concepto, en los llamamientos en garantía, así: - A cargo del extremo pasivo y en beneficio de la aseguradora. Se establece el valor de $ 3´000.000.oo. - Aliansalud EPS S.A. y a merced del Hospital Universitario San Ignacio.

Se señala el guarismo de $3´000.000.oo. Cantidades que deberán liquidarse en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: ORDENAR el archivo del expediente.”1. Además, condenó en costas procesales de esta instancia al extremo vencido. 2. Dentro de su ejecutoria, la vocera judicial del Hospital Universitario San Ignacio, impetró que esta Corporación aclare y complemente la parte resolutiva del aludido fallo, en lo relacionado con las condenas impartidas, toda vez que en la parte considerativa se indicó que la responsabilidad civil de las enjuiciadas derivaba de la pérdida de oportunidad de evitar el desenlace fatal a la señora Carmen Consuelo Suárez (q.e.p.d.), por cuanto que, se eliminó, de manera hipotética, un 40% de probabilidad de recuperación de la paciente; luego, tal porcentaje constituye la base concreta del daño indemnizable, conforme lo ha reiterado la Corte 1 Archivo “014SentenciaModificatoria.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 002 2015 00479 02 Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial: “tratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no puede evitarse, descontando el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por cuento” (Sentencia SC072-2025).

Y por ello, resultó inadecuado ordenarles un resarcimiento del cien por ciento (100%). De otro lado, solicitó “aclaración y complementación”, pues en su sentir “existe una contradicción sustancial entre los fundamentos de la sentencia y el marco procesal planteado por la parte demandante”, por cuanto este Tribunal “omitió todo pronunciamiento frente a uno de los argumentos esenciales del recurso de apelación, relativo a la modificación de la causa petendi efectuada por el juez de primera instancia”.

Lo anterior, porque uno de los reproches contra el veredicto confutado fue la incongruencia entre lo pedido y lo concedido por el Juzgador de primera instancia, comoquiera que el extremo actor no fundamentó sus aspiraciones en “una supuesta demora en la atención médica ni en el diagnóstico ni tratamiento del cuadro clínico”, sino en razones diferentes a ellas, de modo que, la controversia debió respetar esa limitación procesal impuesta por quien acudió a la administración de justicia2.

Por parte de Aliansalud Empresa Promotora de Salud S.A., su apoderado judicial, se limitó a indicar que coadyuva la petición de aclaración y complementación impetrada por la coaccionada3. II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la 2 3 Archivo “015SolicitudAclaración&Complementación.pdf”, ibidem.

Archivo “016CoadyuvaSolicitudAclaraciónAdición.pdf”, ibidem. 002 2015 00479 02 providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”4.

De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5. 2.

De lo aducido por la demandada Hospital San Ignacio y coadyuvada por Aliansalud EPS S.A. pretende se modifique la parte resolutiva del fallo, porque en su sentir, la indemnización de los perjuicios debió atender el porcentaje de pérdida de oportunidad (40%) en el que se consideró se pudo evitar el desenlace fatal a la señora Carmen Consuelo Suárez (q.e.p.d.).

Sin embargo, se considera que tal situación no es susceptible de aclaración, por cuanto no existe expresión alguna de la parte considerativa que tenga influencia determinante en la resolutiva de la sentencia proferida por este Cuerpo Colegiado, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible. Ello es así, porque si bien es cierto que en la parte motiva se indicó que “la porción de haber generado el fatal suceso y la disipación de la Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 4 5 002 2015 00479 02 oportunidad de recuperación pudo haberse concretado hipotéticamente en un 40% ”6, también lo es que en cuanto al tema de la indemnización a cargo de las demandadas, se precisó que “esta Colegiatura se abstendrá de abordar este tópico bajo el entendimiento que la condena impartida en primera instancia no se efectuó en la forma en que fue solicitada en las pretensiones, como tampoco fue objeto de reparo por parte de los demandados”7, por lo que la condena impuesta al extremo pasivo por concepto de perjuicios morales se mantuvo incólume, en respeto de la limitante consagrada en el artículo 328 del C.G.P., conforme con la cual, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante(…)”. 3.

Por otro lado, no es de recibo la petición de que la Sala omitió pronunciarse respecto al reproche de incongruencia en que presuntamente incurrió el fallador de primera instancia, al existir una contradicción sustancial entre los fundamentos de la sentencia y el marco procesal planteado por la parte demandante, pues contrario a lo alegado, esta Corporación en el numeral primero de las consideraciones de la sentencia objeto de aclaración, estudió tal circunstancia aducida por la solicitante como “MODIFICACIÓN DE LA ACCIÓN POR PARTE DEL JUEZ – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEPRECADA EN LA DEMANDA”, determinando que no estaba demostrada “la excepción denominada invocación del régimen de responsabilidad equivocada respecto de Aliansalud EPS S.A., propuesta por esta accionada, como tampoco los reparos fincados en esa alegación hallan éxito” y por consiguiente, procedió con el estudio de la atención médica prestada a la señora Carmen Suárez (q.e.p.d.)8.

Con todo, se denota que la finalidad de la petición de aclaración y complementación de la accionada sobre dicho particular no es otra que la de procurar un nuevo pronunciamiento frente a un tópico ya resuelto, Folio 88 del archivo “014SentenciaModificatoria.pdf”. Folio 93, ibidem. 8 Folio 33 del archivo “014SentenciaModificatoria.pdf”. 6 7 002 2015 00479 02 circunstancia que a todas luces es improcedente, por cuanto para su procedencia se requiere, “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”9. (resaltado propio). Insístase, el fin de la herramienta prevista en el artículo 285 del C.G.P. apunta al esclarecimiento de los apartes oscuros del fallo para subsanar ambigüedades frente a la decisión y no fue implementada por el legislador, para proponer inconformidades con la manera en que se desató la controversia o para hacer valer determinada explicación normativa, como lo postula la demandada.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó “los mecanismos de adición, corrección y aclaración no están instituidos para exponer disentimientos con el contenido de las providencias o propender por la reapertura del debate, lo que sería lesivo del debido proceso”10. 4. En suma, dado que no existen motivos de duda que dé lugar a la aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2025, como tampoco aspecto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento frente a los argumentos del recurso de apelación en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, esta Sala denegará la petición invocada por la demandada Hospital San Ignacio y coadyuvada por Aliansalud EPS S.A. 9 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.

MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5807-2021. 10 002 2015 00479 02 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el pedimento de aclaración y complementación presentado por la demandada Hospital San Ignacio, coadyuvado por Aliansalud EPS S.A., contra el fallo emitido por esta Corporación el 30 de mayo de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 002 2015 00479 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d30f07ee543f574e9b6009ae65320d826a0d3efa ba412883990560bde5382b Documento generado en 03/07/2025 12:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 002 2015 00479 02