REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2022-00403-01 Demandante: Edith de Jesús Echeverri Gaviria Demandada: Fundación Berta Arias de Botero Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto – recargo horas extras, dominicales y festivas.
Medellín, agosto primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Edith de Jesús Echeverri Gaviria, contra la Fundación Berta Arias de Botero, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, La señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Berta Arias de Botero pretendiendo se declare que la terminación del contrato laboral existente entre las partes, fue unilateral y sin justa causa y como consecuencia se condene a la accionada al pago de la indemnización respectiva, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado y la indexación; asimismo, se condene al reajuste correspondiente a los recargos por horas diurnas extras y nocturnas, debidamente integrado a la base salarial e indexados y al pago de la diferencia insoluta de la prima de servicios, las cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones y las sanciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de conceptos salariales y prestacionales adeudados desde 29 de abril de 2020.
En respaldo de tales pedimentos el apoderado judicial de la señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria expuso que esta celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de servicios generales, desde el 13 de julio de 2006, laborando hasta el 29 de abril de 2020., sin solución de continuidad y bajo la continuada subordinación de la empresa, que el salario pactado era el mínimo legal mensual vigente con auxilio de transporte, de lunes a sábados, en horarios rotativos que eran de 7:00 am a 4:00 pm, y de 10:00 am a 7:00 pm respectivamente; que el 13 de agosto de 2019 se la llamó a descargos por la presunta falta al artículo. 44 incisos 1, 13 y 18 y artículo 46, numeral 16 y 26 del reglamento de trabajo, que no se le puso de presente cuál o cuáles eran las conductas típicas endilgadas, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que en la audiencia de descargos las razones fácticas aducidas para requerir al trabajador giraban en torno a unas “evaluaciones de desempeño”, “seguimiento al desempeño laboral”, “el uso de los anillos, la pulsera y la balaca” y “uso de radio en altos volúmenes”, de las cuales aceptó que se le olvidaba quitarse los anillos, la pulsera y la balaca y el uso del radio en altos volúmenes, pero no se probó que se tipificaran las faltas.
Narra que nuevamente se le citó a descargos el 20 de marzo de 2020, por la presunta falta al artículo. 41, inciso 2; artículo 44, inciso 12; artículo. 46, numerales 6, 14, 18, 20, 22, 25, 28, y 44; y artículo 48, numeral 3, del Reglamento Interno de Trabajo tampoco se le puso de presente cuál o cuáles eran las conductas típicas, en tiempo, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, modo y lugar, endilgadas a la trabajador, que las razones fácticas aducidas para requerir al trabajador giraban en torno a que “no fueron almorzar y se fueron a descansar en una habitación desocupada en el horario de almuerzo”, “seguimiento a evaluaciones de desempeño y listas de chequeo”, “uso del celular en la jornada laboral” y “uso de un sobrenombre al compañero Antonio Giraldo”, conductas que justificó y no se tipificaron y que en carta del 27 de marzo de 2020, la empleadora FUNDARIAS decide imponer sanción disciplinaria a la trabajadora de tres días, porque a juicio de la entidad “fue sorprendida en compañía de otras trabajadoras durmiendo”, “el 03/03/2020 abandonó el puesto”, y por “anotaciones al seguimiento a desempeño laboral”.
Cuenta que por tercera vez se la llamó a descargos en fecha 24 de abril de 2020, por la presunta falta a los numerales 1, 12, 15 y 18 del artículo 44; 6, 13, 35 del, artículo 46, y 1, 10, 13, del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, tampoco se le puso de presente cuál o cuáles eran las conductas típicas, en tiempo, modo y lugar, endilgadas pero en la diligencia de descargos se verifica que razones fácticas aducidas para requerir al trabajador giraban en torno nuevamente a “bajo rendimiento”, “no aseo de la habitación 39 del pasillo B el 15/04/2020”, “no limpieza de reguero de chocolate en la mesa de noche del residente Agustín Callejas” y “presencia de hongos en baños del pasillo B”, conductas que justificó y en la referida diligencia de descargos no fue comprobada la falta endilgada a través de cualquiera de sus conductas típicas.
Agrega que, a pesar de lo anterior, en carta de fecha 29 de abril de 2020 la empresa manifestó a la demandante que se le tuvo como falta grave comprobada y en consecuencia se terminó de forma unilateral su contrato de trabajo; que en ningún momento se le requirió expresamente y por escrito el bajo rendimiento por dos veces consecutivas, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días.
Asegura que el empleador tomó acciones disciplinarias contra su mandante de forma temeraria, consecutiva y sistemática, sin elementos de juicio objetivos que permitieran tener como comprobadas conductas contrarias al contrato laboral, al Reglamento Interno de Trabajo o a la ley laboral, tendientes a amedrentar, presionar y facilitar la pronta salida de la trabajadora.
Por último y en otro orden de ideas, indica que la empresa no canceló en debida forma los conceptos salariales ni prestacionales con base en el salario real, tales como Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones o prima de servicios, recargos por jornada extra, diurna y nocturna, según los horarios de trabajo desplegados.
(doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Fundación Bertha Arango asintió la existencia de la relación laboral en los extremos aducidos en la demanda, aclarando que el horario era de 7:00 am a 16:00 pm, sin laborar horas extras, puntualizando que el contrato terminó por justa causa imputable a la trabajadora por el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo y del reglamento interno, que no es cierto que en las citaciones a descargos no se le informara las situaciones fácticas de incumplimiento y que la demandante en los descargos reconoció que incurrió en conductas contrarias a los reglamentos de la empresa:, que para la imposición de la sanción de suspensión inicial y la terminación del contrato se agotó el debido proceso disciplinario, resalta que a la demandante se le presentaron las evaluaciones de desempeño en las planilla F6 adoptadas por la Fundación y los planes de mejoramiento los cuales eran firmados por la misma; que la empresa capacitó a la demandante e intentó sin éxito salvar el vínculo laboral pero no fue posible por la desidia y la falta de interés de la trabajadora.
Asimismo, expone que el empleador pagó en forma cumplida todas las obligaciones laborales en vigencia del contrato y sobre el salario pactado e itera que el horario que cumplía la trabajadora era de 7:00 a 16:00 sin laborar horas extras. En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de pago; cobro de lo no debido y la excepción genérica.
(doc.04, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 29 de abril de 2024, absolvió a la Fundación Berta Arias de Botero, de todas las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, pretensiones incoadas en su contra por la señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria, declaró resueltas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó en costas a la demandante. (doc.23, carp.01).
Como sustento de la decisión acudió a los parámetros establecidos en la sentencia SU 449 de 2020, al principio de libertad de convencimiento y carga de la prueba, para concluir que en el caso concreto se acreditó la justa causa invocada. Sostuvo que debe dársele mayor peso a lo manifestado por la trabajadora en las diligencias de descargos sobre lo dicho en el interrogatorio de parte, último en el cual la demandante indicó que los hechos endilgados no son ciertos, teniendo en cuenta que firmó las respectivas actas sin manifestar ninguna inconformidad y que la declaración de parte no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los hechos, más aun cuando la prueba testimonial no respalda la tesis, pues con excepción de la señora Diana Barrientos ninguno de los testigos participó en los descargos Indicó que las causales invocadas para el despido son objetivas y que la señora Diana Emilse Barrientos señaló que ella misma verificó los incumplimientos de la trabajadora en el desempeñó de la labor y que las conductas no tienen origen en comentarios o quejas de los compañeros como afirma la demandante ni se explican por un entorno de acoso laboral hacía ella.
Relieva el testimonio de la señora Diana Barrientos quien fue la jefa inmediata de la demandante y quien tenía a su cargo realizar el seguimiento a la demandante y que la prueba documental acredita que la demandante estaba sometida a planes de mejoramiento y seguimientos. Explicó que la demandante fue citada a descargos el 24 de abril de 2024 y aceptó que debía mejorar el desempeño de sus funciones, respecto a la causal 9 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, señaló que debe entenderse que el aviso 15 días antes del despido puede hacerse en un término superior y en este asunto se dio antes de ese término dado que el bajo desempeño laboral es una situación que se avaluó desde marzo de 2020.
Encuentra acreditado que la demandante no cumplía en debida forma su gestión y fue objeto de varios requerimientos, encontrándose probado el incumplimiento de sus funciones, siendo los llamados de atención Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, fundados y que las valoraciones de seguimiento dan cuenta de esos incumplimientos reiterados en sus funciones, al igual que el testimonio del señor Jefferson Berrio. Y agrega que el juez no puede entrar a determinar la gravedad de la misma cuando las partes determinan que la conducta es justa causa de despido.
Respecto al reajuste de las prestaciones indicó que la demandante y los testigos afirmaron que aquella no laboraba horas extras y que no está en discusión el contenido de las colillas de nómina que se aportaron al proceso y que demuestran el pago.
1.4. RECURSO DE APELACION El poderhabiente judicial de la demandante apela la totalidad del fallo, para lo cual solicita se incorporen los alegatos de conclusión a la sustentación de la apelación enfatizando que no se está valorando en debida forma las declaraciones y se está incurriendo en error de facto en las apreciaciones y conclusiones de las manifestaciones de los testigos, que en ningún momento el testigo Jefferson dio beneplácito sobre la ocurrencia de la conducta y lo mismo sucede con las demás declaraciones, pues todos los testigos con la única excepción de la señora Diana Barrientos, son conclusivos en determinar que no hubo una situación de bajo rendimiento y que las circunstancias que se le endilgaban no eran consistentes y por el contrario los supuestos llamados de atención por bajo rendimiento en realidad englobaban otras circunstancias, ocurrió en realidad un seguimiento de control que venía desde el 2007 y se usaron con el fin de determinar aparentemente un bajo rendimiento que en realidad no existió. Expone que difiere del juez, en cuanto a que el procedimiento a realizarse respecto de la causal de bajo rendimiento no es del todo obligatorio, dado que el Decreto 1072 de 2015 22.1.3. determina que se requerirá al trabajador dos veces con antelación no inferior a 8 días y si se considera que el rendimiento bajo subsiste se presentara al trabajador un cuadro comparativo en actividades análogas, el cual no se aportó (1.08.04) Anota que son insuficientes los seguimientos al desempeño para acreditar el bajo rendimiento, que las anotaciones no eran rigurosas sobre la veracidad de los hechos, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, que los testigos declaran que las quejas venían de otros trabajadores y no se puede dar por acreditado el comportamiento, por lo que hay una falsa motivación. Respecto a los recargos, insiste en que está documentado la deficiencia en el pago, que si se revisan los soportes de nómina, se establece que la demandante trabajaba de manera reiterativa y constante horas extras, dominicales y festivos. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento. 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el extremo activo, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria prestó sus servicios a la Fundación Berta Arias de Botero, en el cargo de servicios generales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 13 de julio de 2006 al 29 de abril de 2020.
(págs.54-55, doc.04 carp.01). -Que la gestora del proceso fue citada a descargos el 20 de marzo de 2020, y sancionada el 27 de marzo de 2020 con suspensión del contrato de trabajo por tres Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, (3) días. que fue citada nuevamente a descargos el 24 de abril de 2020, por incumplimiento de sus funciones. -Que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa el 29 de abril de 2020, (págs.59-61, doc.04 carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si a la señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, efecto para el que habrá que establecer si la trabajadora realmente incurrió en las conductas que le fue enrostradas por la Fundación Bertha Arango de Botero; si las mismas constituyen justa causa para la terminación del contrato; y cuál era el procedimiento que debía agotar el empleador para finiquitar la relación de trabajo? Asimismo, ¿si a la gestora del proceso se le adeuda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago de dominicales y festivos? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, fue suficientemente acreditada y que no se demostró el trabajo suplementario ni la omisión en el pago de los recargos, dominicales y festivos reclamados.
De consiguiente, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
Bajo este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquel que la doctrina denomina como impropia “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (sentencia T445 de 2014) En este orden de ideas, el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (CSJ SL del 26/05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL6662019;
SL1082-2020, SL2842-2022). Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “… corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” (CSJ SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL28052020; SL3358-2021), destacándose que en el asunto de la referencia está plenamente demostrado que mediante misiva del 29 de abril de 2020 (pags.10-11, doc.03, carp.01), la Fundación accionada le notificó a la señora Edith de Jesús Echeverri Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, Gaviria, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba, en los siguientes términos: “Medellín, abril 29 de 2020. Señora Edith de Jesús Echeverri Gaviria, C.c. No 43.729.2994 Envigado- Ant Servicios General CBA San Bernando La Estrella Antioquia Respetada señora Edith de Jesús Nos permitimos comunicarle que la Fundación ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que venía rigiendo desde el 13 de julio de 2006 por justa (…) Se funda esta decisión en lo preceptuado por la causal 9 del artículo 62 subrogada por el artículo 7º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, concordante con el numeral 1º.
Del artículo 58 del Código sustantivo de Trabajo-CST., concordante con el numeral 4 del artículo 47, y numerales 1 y 10 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo y la Cláusula 7ª, del contrato de trabajo suscrito con la Fundación. La causal en mención se basa en los siguientes hechos: 1.De acuerdo a informe de la Directora del CBA San Bernando, donde usted ejerce las labores, el 15 de abril de 2020, da cuenta de su actuación irregular en el cumplimiento de sus labores, advirtiendo que es reiterado su mal comportamiento, al no hacer el aseo de la habitación 39 del pasillo B de usuarios dependientes, donde se toman evidencias (fotografía) del reguero de alimentos.
Encontrando también en las baterías de los baños del pasillo B, las ruedas del pasamanos llenas de hongos, lo que se agrava por la contingencia del COVID 19, dadas las advertencias de ser rigurosos en el aseo y desinfección por la situación de la población usuaria de la Institución. 2. mediante escrito del 20 de abril de 2020 a las 10:00 hora, por parte del coordinador de bienestar laboral de Fundarias. 3.
El día 24 de abril del año que transcurre a las 10:00 horas se realizó diligencia de descargos por presuntamente haber infringido lo establecido en el Capítulo XIV- Escala de Faltas y sanciones Disciplinarias- artículo 47 numeral 4, referida a la reincidencia en la sanción, 48 numeral 1 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con lo establecido en la causal 9 del artículo 62 y numeral 1º.
Del artículo 58 del Código sustantivo de Trabajo (CST) y cláusula séptima del Contrato Individual de Trabajo, por hechos ocurridos el 15 de abril de 2020. 4. En la diligencia de descaros celebrada el 24 de abril de 2020, al ser requerida si sabe el motivo de la citación a descargos, manifiesta que sí y reconoce expresamente la mala actuación. Al preguntársele “El día 20 de abril de 2020, ya terminado el mes porqué sigue en malas condiciones y mal aseo en baños.
Que tiene que decir con respecto a esto”. Contestó: “Se me paso”. “Porqué siguen tantas inconsistencias en cuanto a su desempeño laboral. Respondió: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, “de pronto dejo de observar estas pequeñas porque se presentan cosas grandes de los residentes (…)” Si me hace falta mejorar”. 5.
Mediante decisión del 26 de marzo de 2020. Usted fue objeto de sanción disciplinaria de tres (3) días de suspensión de su contrato, por el incumplimiento reiterado de sus funciones o bajo desempeño laboral donde se hacen las evaluaciones de desempeño con planes de mejoramiento, sin evidenciar mejora, lo que denota falta de interés y reincidencia en la conducta.” ( ) PAOLA ANDREA BETANCUR HOYOS Directora Ejecutiva Fundarias a) De la comisión de la falta En orden a determinar si la señora Echeverri Gaviria incurrió en las conductas enrostradas por Fundarias., importa precisar que la misma corresponde a la informada en la misiva de despido, esto es, “no hacer el aseo de la habitación 39 del pasillo B de usuarios dependientes, donde se toman evidencias (fotografía) del reguero de alimentos.
Encontrando también en las baterías de los baños del pasillo B, las ruedas del pasamanos llenas de hongos, lo que se agrava por la contingencia del COVID 19, dadas las advertencias de ser rigurosos en el aseo y desinfección por la situación de la población usuaria de la Institución. “ Distinto es que el empleador sustente que tales conductas comportan “el incumplimiento reiterado de sus funciones o bajo desempeño laboral” según las evaluaciones de desempeño y los planes de mejoramiento, sin evidenciar mejora.
Relievando que, en relación con el carácter reiterativo de la conducta, la pasiva acreditó que mediante comunicación del 27 de marzo de 2020 la gestora del proceso fue sancionada con suspensión del contrato de trabajo por tres (3) días, por incurrir en otras conductas relacionadas con el inadecuado desempeño laboral, tales como: “1. En los últimos días del mes de febrero de 2020 fue sorprendida en compañía de otras trabajadoras durmiendo en la habitación No. 35D del CBA 2.
El día 03 de marzo de 2020 usted abandonó el puesto de trabajo, encontrándose donde la residente Claudia Gutiérrez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, “3.
En las anotaciones del 12 de febrero y 09 de marzo de 2020-Código F82 sobre el seguimiento al desempeño laboral, figuran inscripciones de mal desempeño en las labores, con planes de mejoramiento que no se han cumplido.” Ahora bien, centrándose la Sala en las conductas que dan lugar al despido, incumbe señalar que la demandante fue citada a descargos el 24 de abril de 2020, diligencia en la cual manifestó: “PREGUNTA: Porque el día 15 de abril de 2020 no hizo el aseo de la habitación 39 del pasillo B usuarios dependientes donde están los residentes Agustín Callejas, Eliseo Gil y Enrique Aguirre RESPONDE: En su momento cuando doña diana me lo dijo yo expongo que se hizo el aseo de la habitación porque justamente ese día yo expuse a enfermería que el señor Agustín Callejas y Eliseo Gil presentaban daño de estómago y yo hice el aseo y la primera habitación que limpie fue esa y además el señor está acostumbrado a comer alimentos en su cama.
PREGUNTA: Siendo las 5:50 pm la directora del CBA San Bernardo Diana Barrientos hizo ronda en las instalaciones verificando las condiciones de aseo de las habitaciones y otros; donde evidencia reguero de chocolate al lado de la mesa de noche del residente Agustín Callejas, donde al indagar a los residentes de esta habitación manifiestan que este reguero está desde la merienda del día 14 de abril de 2020.
Que tiene que decir respecto a esto y se indagó a las enfermeras y pregunto diana Barrientos donde manifiestan que fue la merienda del día anterior.? RESPONDE: Si se hizo el aseo porque hasta ese día había muchos usuarios con diarrea. PREGUNTADO: Cómo explica la presencia de ese chocolate en la habitación. Responde: De pronto lo tenía dentro del cajón o dentro del nochero porque el residente guarda la comida y la consume en la cama.
PREGUNTA: Porque durante las inspecciones del día 23 de abril en las baterías del baño del pasillo B las ruedas del pasamanos donde las ruedas se encontraron llenos de hongos. Que tiene que decir co respecto a esto: RESPONDE: Yo recibí ese pasillo B en malas condiciones estoy sacando la mugre PREGUNTA: El día 20 de abril de 2020, ya terminado el mes porqué sigue en malas condiciones y mal aseo en baños.
Que tiene que decir con respecto a esto”. Contestó: “Se me paso”. “Porqué siguen tantas inconsistencias en cuanto a su desempeño laboral. Respondió: “de pronto dejo de observar esas cosas pequeñas porque se presentan cosas grandes de los residentes como cuando los residentes se orinan o se hacen popo el turno se complica por esto. (…)” Si me hace falta mejorar”.
(Págs. 27 a 33, doc.01, Carp. 01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, Conforme a las respuestas de la extrabajadora, la misma confesó haber incurrido en deficiencias en el aseo de los baños del pasillo B y excusa en el usuario la situación presentada con el aseo de la habitación 39, la cual no niega.
En adición a lo anterior, se recibió el testimonio de la señora Diana Emilse Barrientos Amaya directora del CBA San Bernardo y jefe inmediata de la accionante quien expresó que ella misma como jefe inmediata de la demandante verificó las conductas imputadas, afirmando que la trabajadora no cumplía con la calidad del aseo, agregando que “hubo reiteradamente incumplimiento en la calidad de las funciones en cuanto al aseo y presentación personal”, y que recibía quejas de los residentes sobre el aseo de las habitaciones.
Asimismo, el señor Jefferson Berrio Santa, testigo de la parte demandante, trabajador del área de mantenimiento, relató que en ocasiones estuvo presente cuando le llamaban la atención a la colaboradora y cuando el funcionario cognoscente le interrogó sobre la veracidad de las quejas, expresó que “más que todo era por la calidad del aseo, porque siempre mantenía los pasillos sucios o mantenía desorganizados los pasillos”.
Y el señor Daniel Eduardo Marulanda, también declaró que en una ocasión lo llamaron para que hiciera el aseo en unos pasillos que la demandante no había realizado. De ahí que la Sala concluye que, en efecto, se demostró en el juicio que la demandante incurrió en las conductas imputadas en la carta de despido. 2. De la tipificación de la falta El empleador invoca las siguientes causales i) El numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo, de Trabajo que contempla el bajo rendimiento como causal de despido, indicando: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, «El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador.» ii) El numeral 1º. del artículo 58 del Código sustantivo de Trabajo-CST.
“Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” iii) El numeral 4 del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo (págs. 49- 82, doc.01, carp. 01) “Artículo 47.
Se establecen las siguientes faltas leves y sus sanciones disciplinarias así: 4. Todo incumplimiento o violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, las delegadas por su jefe inmediato y las contenidas en el presente reglamento, implican las siguientes sanciones: por primera vez da inicio a un seguimiento al desempeño laboral; al acumular tres inscripciones en el seguimiento, la sanción será la suspensión (sin remuneración) del trabajador hasta por tres días y si reincide en la sanción será el despido con justa causa.” iv) Los numerales 1 y 10 del artículo 48 ibídem “Artículo 48.
Constituye falta grave y justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando ocurran sin justificación así sea por primera vez las siguientes conductas: 1.Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. 10. No cumplir o cumplir parcialmente las normas del sistema del SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD establecido por la empresa.” v) Y la cláusula 7ª, del contrato de trabajo suscrito con la Fundación. (págs. 111- 112, doc.01, carp. 01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, “Terminación unilateral. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enunciadas en los Art. 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Art. 4 del Decreto 2351/65 y además. Por parte del empleador las faltas que para el efecto se califiquen como graves en los reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato.
Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato.” Se detiene la Sala en numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo de trabajo, para memorar que el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que compendia el Decreto1373 de 1966, señala: “ARTÍCULO 2.2.1.1.3.
Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2.
Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
Procedimiento que resulta de imperativo cumplimiento para el empleador, tal como lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “No obstante, no ocurre lo mismo con el procedimiento legal dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 y que se debió adelantar, toda vez que en la carta de terminación del vínculo se alegó como principal causal de despido la consagrada en el literal A del numeral 9° del artículo 62 del CST modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y en los hechos que describen se refieren específicamente al deficiente rendimiento.
La citada causal consiste: en el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador y su aplicación no es automática, pues el patrono debe cumplir con unas condiciones, es decir con un trámite previo que radica en que se: a) Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días; b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
Por tanto, se exigen básicamente dos elementos el requerimiento al trabajador con apego a la norma y la existencia de un cuadro que compare su rendimiento frente al de otros colaboradores que cumplan actividades similares que es lo que va permitir en realidad verificar que la persona está por debajo de la medida mínima para la empresa y así garantizar la objetividad e igualdad en las decisiones que se puedan tomar en razón de su desempeño; sin que en este caso se observa el acatamiento del citado trámite (SL 5195 de 2021) Postura reiterada, entre otras, en la sentencia SL 734 de 2024 “Conclusión que la Sala estima razonable, en el entendido de que lo percibido en la lectura de la carta de despido, es que se endilgó a la trabajadora de manera indirecta un deficiente rendimiento, en el entendido que la causal endilgada y que corresponde al artículo 46 del reglamento interno de trabajo, hace referencia al no cumplimiento de las metas, configurándose un bajo rendimiento y constituyendo una ineficiencia en la función o labor a desarrollar.
El deficiente rendimiento conlleva necesariamente el trámite previo consagrado en el decreto 1072 de 2015, cuyo tenor literal reza: (…) El ejercicio de subsunción realizado por el ad quem, que lo condujo a calificar jurídicamente los hechos descritos en la carta de despido, no se exhibe desatinado, toda vez que nada distinto a un bajo rendimiento le endilgó la demandada a su trabajadora al acusarla de no haber cumplido las metas y, si según el criterio de la empleadora el resultado de la labor no era el esperado, debió darle aplicación al procedimiento señalado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, en aras, no sólo de sujetarse a la Ley, sino además, de brindar la oportunidad a una empleada que durante más de 20 años había mostrado buen comportamiento y un rendimiento satisfactorio, pues no se acreditó en el expediente algo diferente.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, Así las cosas, en principio, le asiste razón al apoderado apelante en cuanto a que el empleador no podía válidamente invocar la causal de bajo rendimiento sin agotar el procedimiento legalmente establecido, siendo evidente que en el caso en estudio el mismo no fue cumplido, asimismo resulta desacertado el juicio del a quo al entender que por existir dos citaciones a descargos con diferencia de más de 8 días, debe entenderse agotado el requisito normativo, pues los requerimientos deben ser específicos al trabajador a fin de mejorar el deficiente rendimiento, y en todo caso, de persistir el mismo, debe remitirse al trabajador un cuadro comparativo de su rendimiento frente al de otros colaboradores que cumplan actividades similares.
Pese a lo anterior, para la Sala es palmario que los hechos imputados realmente no están enmarcados en la primera causal invocada por la Fundación, en tanto a la demandante se le enrostra el incumplimiento de sus funciones y la calidad deficiente en el desempeño de las mismas y no un rendimiento deficiente frente a los demás trabajadores de servicios generales, coligiendo la sala que causal fue incorrectamente citada.
En este punto, acude este juez plural al significado natural y obvio de las palabras “rendimiento” y “desempeño”, pues, mientras el primero hace referencia a la cantidad de tareas desarrolladas, el segundo refiere la calidad de la gestión, de esta manera que se puede un excelente rendimiento y un mal desempeño o viceversa, un deficiente rendimiento y un excelente desempeño. Vista de este modo la situación planteada, si a la demandante se le imputa el deficiente aseo del pasillo y las habitaciones, no se le está indicando que ella tiene un rendimiento deficiente en relación con otras empleadas u empleados con la misma función, sino que la calidad del servicio es deficiente.
Téngase presente que el error en la citación de la norma que regula la conducta del trabajador no convierte per se en injusto el despido, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que incluso no es necesario citar en la carta de despido la norma en que se subsumen los hechos que justifican la decisión, pues Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, “basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador, correspondiéndole al juez verificar si los mismos están o no tipificados en la ley como justa causa” (SL 2857 de 2023) En este contexto, la sala debe dar aplicación la materialidad de la conducta sobre la norma invocada por el empleador, máxime que las demás normas citadas en la carta de despido y atrás transcritas hacen relación al incumplimiento de obligaciones contractuales y reglamentarias de la trabajadora, las cuales están correctamente relacionadas con la conducta imputada que corresponde un deficiente desempeño de las funciones asignadas b) De la gravedad de la falta En lo que tiene que ver con la calificación de la conducta como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo “… cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Sobre la hermenéutica de dicho aparte normativo, el órgano jurisdiccional de cierre ha delineado que “… (i) frente la primera de las hipótesis estatuida [cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST] le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; y (ii) que frente al segundo supuesto [cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos] la calificación de grave ha de campear en los actos constitutivos de la falta” (CSJ SL del 28/0/2012, radicado 38855, SL8028-2014, SL-12438-2018, SL19449-2017, SL1920-2018).
Es de señalar que la calificación de la falta como grave por el empleador en los instrumentos normativos internos no ata al fallador, a quien le corresponde, en todo caso, la valoración de la misma, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 2857 de 2023, antes citada. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» En sublite, como antes se indicó, la falta específica enrostrada es el incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, deficiencia en el aseo de la habitación 39 y de las baterías de los baños del pasillo B, relievando que no todo incumplimiento de las obligaciones del trabajador da lugar la terminación justificada del contrato pues este requiere ser grave para que constituya justa causa de despido.
Pues bien, uno de los criterios objetivos para determinar la gravedad de la conducta es su carácter reiterado y a este respecto el empleador en el artículo 47 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, dispuso que el incumplimiento por primera vez da inicio a un seguimiento al desempeño laboral; tres inscripciones en el seguimiento, da lugar a la suspensión del trabajador hasta por tres días y la nueva reiteración da lugar al despido con justa causa.” Pauta que para la Sala, resulta razonada y proporcional para establecer la gravedad de la falta, en la medida en que se brinda al trabajador la oportunidad de corrección y mejoramiento de su desempeño y solo cuando persiste en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias el empleador puede terminar el contrato con justa causa, pues el ordenamiento jurídico tampoco puede imponer al dador del empleo la permanencia en el cargo de un trabajador que reiteradamente presenta deficiencias en el desempeño de sus funciones.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine, está probado que la empleadora adoptó un sistema de gestión humana debidamente documentado ( pág. 28, doc.06, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, carp.01) y en desarrollo del mismo se acogió el formato F-82 “Seguimiento al Desempeño Laboral” donde se registran observaciones pertinentes a la ejecución de las funciones propias del cargo del empleado, memorando que en el caso de la demandante el empleador se apoya en que la misma ya había sido “ objeto de sanción disciplinaria de tres (3) días de suspensión de su contrato, por el incumplimiento reiterado de sus funciones o bajo desempeño laboral donde se hacen las evaluaciones de desempeño con planes de mejoramiento, sin evidenciar mejora, lo que denota falta de interés y reincidencia en la conducta.” En esta perspectiva, revisados los formatos de seguimiento de la señora Edith de Jesús Echeverri F 82, se lee en los tres últimos registros lo siguiente: 25 de julio de 2019(pág. 20,19, doc. 07, archivo 1carp.01 “Se hace evaluación teórico práctica de la estandarización de aseo en pasilla A2, se evidencia que conoce el paso a paso de la actividad, no tiene preparada la solución de hipoclorito para hacer la aspersión, se observan elementos de trabajo y no tiene jeringa requerida para medir el hipoclorito manifiesta que los mide con jara de 1lt, calculando con anterioridad lo que debía medir con la jeringa.
Se observa habitación 33A, cama de Hernán Quintero aparentemente organizada, sabana suelta y cobijas con arrugas, lo que pone en riesgo la seguridad del anciano, respecto a la prevención de zonas de presión. En el momento de la inspección del área del pasillo A2 se encuentra empleada en batería de baños con radio a alto volumen, sin elementos de protección, se le recuerda la presentación personal ya que se observa con anillos, pulsera, cadena, aretes grandes y balaca, situación que ya ha sido hablada con la colaboradora en varias oportunidades” 12 de febrero de “Se realiza inspección general en pasillos encontrándose baños del pasillo A en malas condiciones higiénicas, duchas con hongos.
Dicha área de trabajo 2020 (pág. 19, doc. 07, está bajo su responsabilidad este mes y por las condiciones en que están se archivo 1,, puede concluir falta de compromiso y calidad en el desempeño. Se espera mejor teniendo en cuenta que es repetitivo este tipo de hallazgos ” carp.01) 09 de marzo de “Se hace seguimiento al plan de mejoramiento en el que debe fortalecer las funciones garantizando calidad y cumplimiento.
Se evidencia falencias en el 2020(pág. 19,21 cumplimiento de las labores en el área de trabajo en tiempo laboral, lo que afecta significativamente la prestación del servicio con calidad y oportunidad. doc.07, archivo 1, Es de anotar que situaciones como estas se han presentado en repetidas ocasiones y usted hace caso omiso a los requerimientos que se le hacen” carp.01 Asimismo, está probado que la demandante fue sancionada con suspensión del contrato de trabajo el 27 de marzo de 2020, agregando otras conductas: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, En los últimos días del mes de febrero de 2020 fue sorprendida en compañía de otras trabajadoras durmiendo en la habitación No. 35D del CBA El día 03 de marzo de 2020 usted abandonó el puesto de trabajo, encontrándose donde la residente Claudia Gutiérrez Y finalmente, en la carta de despido se le atribuye: El 15 de abril de 2020, no hacer el aseo de la habitación 39 del pasillo B de usuarios dependientes.
Encontrando también en las baterías de los baños del pasillo B, las ruedas del pasamanos llenas de hongos, lo que se agrava por la contingencia del COVID 19, dadas las advertencias de ser rigurosos en el aseo y desinfección por la situación de la población usuaria de la Institución. En este sentido la Sala concluye que la accionada probó la justa causa de despido, pues acreditó que la demandante incurrió en forma reiterada en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales, si bien en forma individual no pueden valorarse como graves, adquieren tal connotación en virtud de la reincidencia de la demandante en el deficiente desempeño de la labor, conducta que se ratifican con el testimonio de la señora Diana Barrientos, jefa inmediata de la trabajadora.
Importa anotar, finalmente, que la Sala no encuentra acreditado que la promotora de la acción hubiere sido sujeto de acoso laboral, por cuanto la demandante tiene varias anotaciones por mal desempeño las cuales le fueron notificadas y por lo menos desde el 25 de julio de 2019, se le había impuesto unas recomendaciones de mejoramiento que no cumplió; y aunque es cierto que revisados los formatos de seguimiento se observan registros de inadecuado desempeño de años atrás, el hecho que el empleador no hubiera tomado medidas antes no le impide que lo haga respecto a los últimos incumplimientos registrados; de consiguiente la decisión desestimatoria de primer grado debe ser confirmada.
De otra parte, no es cierto que las quejas de la gestión de la señora fueran falsas y provinieran de sus compañeros de trabajo como lo afirmó la demandante en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, interrogatorio, pues ninguno de los testigos apoyó tal afirmación y por el contrario la señora Diana Barrientos indicó que las deficiencias en la labor se advertían en los seguimiento realizados y que las quejas que recibía eran de los usuarios y que solo se presentó una queja del colaborador Antonio Giraldo, pero fue por acoso laboral presuntamente impetrado por la demandante.
II. Pago de recargos, dominicales y festivos Ha de precisarse que la carga de la prueba en relación con el trabajo suplementario, es de mayor exigencia, tal como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en sentencia SL1996 de 2022, recordó: “En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.
Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado. Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, En el interrogatorio de parte la pretensora confesó que nunca laboró horas extras, que su horario era de 7:00 am a 4:00 pm, y en la misma dirección los testigos Jefferson Berrio Santa, Diana Barrientos Amaya, Daniel Eduardo Marulanda y Maura Carmona Díaz, todos empleados de la fundación, declararon que el personal de servicios generales, incluida la demandante, no laboraba horas extras, por lo que carece de soporte fáctico y probatorio la pretensión. Ahora, respecto a los recargos por dominicales y festivos, revisada la prueba documental allegada al expediente, correspondiente a los recibos de nómina glosados en las págs.. 118-301, documento 01, carpeta 01, se advierte que allí se consigna el pago de horas festivas, en adición al salario básico, inicalmente bajo el Código 009, desde el 01 de septiembre de 2006 a abril de 2020.
En particular, en los últimos tres años de servicio, se verifica que a la demandante le fue pagado el recargo por trabajo dominical y festivo, mes a mes, así Folio Fecha Horas Remuneradas festivos Doc. 01, 264 Abril 32:00 Doc. 01, 265 Mayo 24:00 Doc. 01, 266 Junio 40:00 Doc. 01, 267 Julio 24:00 Doc. 01, 268 Agosto 40:00 Doc. 01, 269 Septiembre 24.00 Doc. 01, 270 Octubre 24:00 Doc. 01, 271 Noviembre 32.00 Doc. 01, 272 Diciembre 32.00 Doc. 01, 273 Enero 2018 24:00 Doc. 01, 274 Febrero 14.00 Doc. 01, 275 Marzo 24:00 Doc. 01, 276 Abril 24:00 Doc. 01, 277 Mayo 40:00 Doc. 01, 278 Junio 40:00 Doc. 01, 279 Julio 24:00 Doc. 01, 280 Agosto 48:00 Doc. 01, 281 Septiembre 32:00 Doc. 01, 282 Octubre 16:00 Doc. 01, 283 Noviembre 40:00 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, Doc. 01, 284 Diciembre 32:00 Doc. 01, 285 Enero 2019 32:00 Doc. 01, 286 Febrero 24:00 Doc. 01, 287 Marzo 24:00 Doc. 01, 288 Abril Doc. 01, 289 mayo 00:00 (vacaciones) 16:00 Doc. 01, 290 Junio 48:00 Doc. 01, 291 Julio 24:00 Doc. 01, 292 Agosto 40:00 Doc. 01, 293 Septiembre 24:00 Doc. 01, 294 Octubre 32:00 Doc. 01, 295 Noviembre 40:00 Doc. 01, 296 Diciembre 24:00 Doc. 01, 297 Enero 2020 8:00 Doc. 01, 298- Febrero 24:00 Doc. 01, 300 Marzo 24:00 Doc. 01, 301 Abril 48:00 299 Ahora, contrastada la prueba con los cuatros de turno aportados con la contestación de la demanda, documentos 07, carpeta 01, no es posible identificar periodos en cuales no se cancelara el respectivo recargo, relievando que la parte actora tampoco identificó en la demanda los días que no le fueron debidamente remunerados, pretendiendo en forma general y abstracta el pago de los recargos por horas extras y que en interrogatorio de parte tampoco pudo precisar su aspiración pues afirma que lo que no se le pagaba era el recargo por dominicales y festivos argumentando que su sueldo nunca variaba y que solo le concedían un compensatorio semanal, afirmación que queda desvirtuada con la prueba documental.
En glosa de todo lo anterior, la sentencia conocida en apelación será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la demandante, se fijan agencia en derecho en la suma de $1.300.000 en favor de la accionada. 4.- DECISIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00403-01 Edith de Jesús Echeverri Gaviria vs Fundación Berta Arias de Botero, En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora EDITH DE JESÚS ECHEVERRI GAVIRIA, contra la FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE BOTERO 2.- Costas en esta instancia a cargo de la accionante y en favor de la demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000 moneda legal. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25