REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL Ref.: Declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial propuesta por Helmunth Alirio Gómez Sarmiento y otro en contra de Lucy Edith Lancheros Chaparro. Rad.: 68679-3184-001-2019-00175-01.
Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA. San Gil, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Procede esta Sala a resolver lo correspondiente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 04 de marzo de 2024, proferido por el H. Magistrado Dr. Javier González Serrano, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte recurrente en el asunto de la referencia. Rad.
No. 2019-00175 Página 1 ANTECEDENTES: 1. El apoderado de la parte demandante presenta incidente de nulidad procesal, por considerar que no se notificó por estados, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. 2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 04 de marzo de 2024, luego de revisar los presupuestos de la nulidad, señala que, el Código General del Proceso es preciso en esta materia, puesto que las nulidades procesales orientadas a rehacer actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, son taxativas.
Igualmente indica que, el profesional del derecho no invocó ninguna causal de nulidad, solamente solicita la medida de saneamiento para proteger los derechos constitucionales de defensa y contradicción de sus representados porque se omitió publicar en estados la admisión del recurso y por consiguiente el termino para su sustentación. Que, el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre, se admitió el 9 de octubre de 2023 y se notificó por estados electrónicos, al día siguiente; que, al ingresar al micrositio habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para esta Sala Especializada se observa que, contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, sí se publicó debidamente y conforme a los lineamientos del art. 9 de la Ley 1223 de 2022, los cuales se pueden verificar en los siguientes links correspondientes.
Con estos argumentos denegó la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandante. Rad. No. 2019-00175 Página 2 3. Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes interpone recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, ante su improcedencia, esta Corporación de conformidad con el art. 318 del C.G.P. adecuó el recurso para que se tramite como recurso súplica. 4.
En lo que interesa a este recurso, indica el recurrente que, la posibilidad de consultar los procesos a través del link del sistema siglo XXI y/o el portal de consulta de procesos nacional unificada genera en el imaginario colectivo la confianza legítima de lo que se consigna en cada proceso y que corresponde a lo que realmente sucede en el expediente.
Que la omisión o el error en el sistema siglo XXI puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia e incluso puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, según las circunstancias propias de cada caso. Que, durante el trámite de la primera instancia, el juzgado siempre fue muy diligente, otorgando garantías a las partes registrando la información del proceso y todas y cada una de las actuaciones judiciales en el link del portal de la rama judicial consulta de procesos nacional unificada, generando dicha confianza a las partes en el registro de la información de todos y cada una de las actuaciones judiciales.
Que luego de enviado el proceso al Tribunal Superior de San Gil y registrando en el portal de la página web de la rama judicial consulta de procesos nacional unificada, semana tras semana revisaba el portal de la consulta de proceso nacional unificada, pero no encontraba registro alguno. Que, a la fecha, después del auto admisorio del recurso de apelación, no se ha proferido decisión alguna, por lo tanto, solicita que, en garantía del Rad.
No. 2019-00175 Página 3 derecho constitucional al debido proceso y al ejercicio de defensa y contradicción, se proceda a notificar el auto que admitió el recurso de apelación, haciendo su inclusión en el portal web de la página de consulta nacional de procesos unificada. Que la omisión de realizar la respectiva publicación en la página web de la consulta unificada de procesos, no se supera con la fijación del respectivo estado en la cartelera del Despacho, porque en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, la consulta de los procesos a través de la página web de la Rama Judicial, constituye una comunicación procesal válida para las partes.
Finalmente, el recurrente solicita que, se corrija “el defecto ocasionado con la omisión de notificar en debida forma el auto proferido de fecha nueve (9) de octubre de 2023 y en consecuencia se proceda a corregir el defecto ocasionado, ordenando la notificación del auto de fecha nueve (9) de octubre de 2023, mediante el cual se admite el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES: 1. Como es bien sabido, el recurso de súplica, según se desprende de su regulación legal, (art. 331 del C.G.P.), tiene por objeto que la providencia suplicada se examine por los demás Magistrados que integran la Sala, cuando por su naturaleza fuere apelable. 2. En el sub lite, para proferir el auto que, denegó la declaratoria de nulidad, el Magistrado sustanciador, consideró que, el recurrente no invocó ninguna causal de nulidad, solamente solicitó una medida de saneamiento porque según su dicho, se omitió publicar en estados, el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación del mismo.
Rad. No. 2019-00175 Página 4 3. Al respecto, se tiene que, le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el tema objeto de censura, porque tratándose de nulidades procesales, las mismas son taxativas, lo que significa que, no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna, sin ley que expresamente la establezca, y en el sub lite, la no publicación de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia de la primera instancia en la página web de la consulta unificada de procesos, no está regulado en la norma procesal, como causal de nulidad.
De otra parte, es necesario reiterarle al recurrente que, si bien es cierto, no se publicó la notificación en la página web de la consulta unificada de procesos, también lo es que tal circunstancia no se asimila a la falta de notificación, pues como se explicó en autos anteriores, basta con revisar el micrositio habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para esta Corporación para encontrar que, el auto admisorio del recurso de apelación se notificó conforme a los lineamientos del art. 9 de la Ley 1223 de 2022. 5.
Siendo así las cosas, y, con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que, el recurso de súplica no prospera, por lo tanto, se confirmará el auto objeto de recurso; en consecuencia, se ordenará enviar el proceso al Magistrado Sustanciador para que continúe con el trámite correspondiente. De conformidad con lo anteriormente expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido en súplica conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 2019-00175 Página 5 SEGUNDO: ENVIAR el proceso al Despacho del Magistrado Dr. Javier González Serrano para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc72c695896dedee3bcf8e1791b4a9be59bac550ba2ea1d1c21a5e1ffe5838bc Documento generado en 12/07/2024 03:46:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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