REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-019-2023-00237-01 Demandante: OSCAR SABOGAL MOJICA y otro. Demandado: CONJUNTO CERRADO MONTERREY DE SAN CARLOSPROPIEDAD HORIZONTAL.
En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda declarativa, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Oscar Sabogal Mojica y Julio Cesar Jurado Sánchez, como propietarios de los apartamentos 1514 y 1407, respectivamente, incoaron acción verbal contra el Conjunto Cerrado Monterrey de San Carlos - PH, con el fin de impugnar y anular el acta de la asamblea ordinaria celebrada el 12 de marzo de 2023, así como, para obtener la declaración de ineficacia de la convocatoria para la reunión adelantada el 23 de febrero de 20232.
Mediante auto del 09 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo3 y ordenó notificar a la parte demandada acorde lo disponen los artículos 291 y siguientes del rito procesal, en armonía con el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo No. 022AutoTerminaDesisTacito.pdf; C.01Principal 2 Archivo No. 003EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 008AutoAdmiteImpugnaciónActas.pdf.
Posteriormente, el 20 de junio de ese año4, el Despacho concedió a la parte demandante un plazo de 15 días para prestar caución por la suma de $4.000.000, como requisito para decretar la medida solicitada. Cumplida esta exigencia el 27 de junio postrero5, el Juzgado decretó cautela consistente en suspender la aplicación de la decisión adoptada en la asamblea del 12 de marzo de 2023, específicamente en lo relativo a la prohibición de ingreso de vehículos distintos a automóviles a los parqueaderos privados de la copropiedad.
Luego, mediante auto del 13 de mayo de 20256, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber permanecido quieto por el plazo de un año en la secretaría del despacho. Inconformes, los convocantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante determinación del 24 de junio de 2025.
En seguida, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el legajo ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró el apelante, en estrictez, que no se ha configurado el término de un año de inactividad procesal, argumentó que: i) el expediente tuvo movimiento el 29 de enero de 2025, cuando se surtió el enteramiento de la parte demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con acceso verificado el 31 de enero, ii) existen acercamientos entre las partes para una conciliación y iii) se presentó una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde o ii) si pasado un año en la Secretaría del Despacho7, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso. 4 Archivo No. 011AutoAdiciona.pdf. 5 Archivo No. 014AutoDecretaMedida.pdf. 6 Archivo No. 022AutoTerminaDesisTacitoProceso317CGP.pdf. 7 Serán dos años de inactividad acreditada, cuando el asunto ya tenga decisión de instancia. Así pues, en el presente caso fácil resulta concluir como advirtió el aQuo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar el asunto, por la configuración de la segunda de las causales reseñadas y explicadas en líneas precedentes.
Veamos. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, decretó la medida cautelar de suspensión del acta de asamblea celebrada el 12 de marzo de 2023. Después no hubo ningún movimiento hasta que el 13 de mayo de 2025 y se ordenó su culminación. De donde aflora que, contrario a lo esbozado por los apelantes la causa sí tuvo más de un año de inactividad y por eso era procedente aplicar la sanción prevista en el canon 317 procesal.
Así pues, a riesgo de fatigar véase que si la última providencia es del 27 de junio de 2023, notificada por estado del día siguiente, el plazo previsto en la norma se cumplía en esa misma data pero del año 2024, interregno dentro del cual no se evidencia una actuación relevante por parte de los apelantes. Sobre el tópico, memórese que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, precisó que: “[d]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. Ahora, reclamaron los censores que el 29 de enero de 2025, notificaron a la enjuiciada del inicio del proceso. No obstante, nótese que para esa fecha ya se había cumplido el término previsto en la norma para que operara la institución explicada.
Además, para ahondar en razones, los precursores en ningún momento pusieron en conocimiento de la autoridad judicial las constancias que dieran cuenta de la intimación efectuada, pues solo hasta que presentaron los recursos informaron de esa situación. De tal suerte que, la determinación adoptada por el a-Quo se encuentra ajustada a derecho y se acompasa con lo obrante en el plenario hasta el momento en que fue proferida.
Y es que, si precisamente el fin mismo del precepto en mención gira en torno a superar la parálisis de los procesos, el Juzgado cognoscente no tenía forma de saber que ya los gestores habían cumplido con su carga y procedía continuar con la etapa siguiente, si aquellos no se preocuparon por comunicárselo. Por demás, acorde a lo dispuesto en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 291 procesal, “se dejará constancia de ello [del acto de enteramiento] en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”, para lo cual, es claro que la parte interesada debió remitir la certificación respectiva para que obrara en el legajo.
Ya de cara al argumento de la defensa de los convocantes, referente a la existencia de un caso fortuito relacionado con una situación familiar respecto de su hijo, que decantó en una decisión adoptada por la Defensoría Sexta de Familia Rotativas, habrá de decirse que el motivo alegado a voces del canon 64 del Código Civil no constituye una causal para su configuración. Máxime si se tiene en cuenta que, de considerar el togado que esa circunstancia le impedía ejercer la defensa, bien pudieron sus representados otorgar poder a otro abogado o aquel sustituir el mandato.
Finalmente, también se descartará el último reparo dirigido a que las partes se encuentran en conversaciones para lograr una conciliación, pues la culminación de esta causa no impide que lleguen a un acuerdo y como en otrora oportunidad lo explicó el Alto Tribunal en un caso similar aplicable mutatis mutandis al que ahora se estudia, una actuación de ese talante “no constituye una suspensión del proceso” y tampoco tiene la “virtualidad de interrumpir el decurso de los 2 años establecidos en la norma citada”8.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 8 CSJ. Sentencia STC13560 del 06 de diciembre de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f53c434b1ecad09ae1e559a2213d2d351201448e1c8819e8490a40f3e42789e6 Documento generado en 21/07/2025 03:19:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica