TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 Enmanuel David Godoy Ordoñez vs. Food And Cars Club S.A.S. Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación del demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Enmanuel David Godoy Ordoñez presenta demanda en contra de Food and Cars Club S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 29 de septiembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2022, que el demandado incumplió con el pago de sus acreencias laborales; en consecuencia, solicita que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y prima de servicios, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo con el extremo pasivo durante el interregno enunciado, siendo contratado para ejercer el cargo de parrillero en el restaurante y comida rápida denominado «¼ de Milla», recibiendo órdenes de Adriana Busto Mora, representante legal de este y de Jimmy Alexander Forero, administrador.
Aduce que prestaba sus servicios en turnos de 11:00 a.m. a 11:30 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso entre semana, que durante a relación laboral utilizó elementos y uniformes suministrados por la empresa demandada, que el pago de sus 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 salarios se realizaba mediante consignaciones provenientes de cuentas de la empresa y su último salario devengado fue de $1.100.000.
Señala que la demandada incumplió con el pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los periodos 2020, 2021 y 2022. Así como de las primas de servicio de los periodos 2020, 2021 y 2022; y en vigencia de la relación laboral no le fueron realizadas cotizaciones al sistema de seguridad social (fls. 1 a 8 del PDF 01 y PDF 07). 2.
La presente acción fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que mediante auto de 18 de agosto de 2023 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 09). 3. La sociedad demandada en el término del traslado guardo silencio, por lo que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 19 de mayo de 2025 tuvo por no contestada la demanda (PDF 13) 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, resolvió: «(…) Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Enmanuel David Godoy Ordóñez y la Sociedad Food and Cars Club SAS, siendo sus extremos temporales 29 de septiembre de 2019 a 6 de enero de 2022.
Segundo: Condenar al demandado Sociedad Food and Cars Club SAS a pagar al señor Enmanuel David Godoy Ordóñez las siguientes sumas de dinero. A. Aportes a pensión desde el 29 de septiembre 2019 al 6 de enero 2022 con base en el salario mínimo de cada anualidad. Aportes que se realizarán al fondo que elija el actor y serán cubiertos en su totalidad por la demandada conforme al Decreto 1887 del 94.
Por lo anterior se le considera al demandante que, una vez ejecutoriada la presente providencia, solicite la expedición de copias y proceda a radicarlas mismas ante el Fondo Pensional que elija, para que proceda dicho Fondo al cobro directo, todos los aportes deben ser consignados a la entidad pensional y no a ese despacho ni directamente al demandante.
B. Cesantías, $2.247.684. C. Intereses sobre Cesantías, $246404. D. Primas de servicio, $2.247.684. E compensación por no disfrutar de vacaciones $1.005.813. F. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $33.333 diarios a partir del 7 enero de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, indemnización que corresponde hasta el día de hoy a $46.632.867.
G. Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90 en la suma de $20.754.995. Tercero. Absolver a la parte demandada de las pretensiones adicionales de la demanda de conformidad con la expuesto y Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada tasándose las agencias en derecho en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta decisión queda notificada en estrados (…)» (minuto 01:30 a 31:44 del archivo 24). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 «(… interpongo recurso de apelación contra la sentencia previamente dicha (…) la sociedad de Food And Cars tiene en cuenta que dice que <sic> la decisión apelada desconoce lo dicho dentro del proceso.
Pues no se logró demostrar con plena seguridad la existencia de subordinación o la dependencia jurídica, elemento esencial del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El juzgado omitió considerar que la relación entre el demandante y la sociedad se desarrolló una modalidad autónoma de prestación de servicios sin sujeción a reglamentos internos poder disciplinario ni subordinación continuada, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de SL 4197.
Asimismo, se desconoció que los pagos efectuados correspondían a honorarios derivados de un contrato civil y no a un salario, por lo cual no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales ni intereses moratorios. En cuanto a la condena por intereses moratorios, resulta improcedente su reconocimiento, toda vez que la relación existente entre las partes no puede naturaleza laboral, sino civil, derivada a un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, no pueden aplicarse las disposiciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que sanciona el retardo en el pago de las acreencias laborales, pues dichas normas son de carácter excepcional y estrictamente vinculadas a la existencia de un contrato de trabajo. Adicionalmente, en el proceso no se acreditó una conducta dolorosa, temeraria o mala fe por parte de la asociación Food And Cars, elementos que la jurisprudencia exige para la procedencia de los intereses moratorios laborales.
Por el contrario, la empresa actuó con diligencia y buena fe, efectuando los pagos acordados conforme a la naturaleza civil del vínculo. Adicionalmente, se expresa que la finalización del vínculo comercial no se dio por mera de <sic> liberalidad del contratante, sino por problemas económicos que sufrió la empresa. Así concluye mi recurso, solicitando que se revoque la sentencia apelada (…)» (minuto 31:47 a 34:15 del archivo 24) 6.
Alegatos de conclusión. En el término del traslado para alegaciones de segunda instancia las partes decidieron guardar silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos que se abordaran son los siguientes: i) Determinar si la jueza a quo desacertó en la valoración probatoria que la conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda y ii) Analizar si la conducta de la sociedad demandada puede encasillarse dentro de la buena fe, para de esta forma verificar la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Cuestión preliminar. En el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 1 de agosto de 2025 (archivos 17 y 18), debido a la no comparecencia de la representante legal de la sociedad demandada la Juzgadora de primer grado dispuso: 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 «(…) Se declara fracasada y precluida la etapa de conciliación. Se ordena seguir con las demás etapas de la audiencia y se presume como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 712 de 2001.
Estos hechos son: el primero, que el demandante y la empresa demandada, quien es propietaria del establecimiento Cuarto de Milla, celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron 29 de septiembre de 2019, 6 de enero de 2022 (…) Sí, está bien. Son los extremos. El segundo, que el contrato se pactó de forma verbal entre las partes para ejercer el cargo de parrillero en el restaurante Comida Rápida Cuarto de Milla, de la carrera 14, 19-25 de Girardot, Cundinamarca.
El tercero, que el demandante recibió órdenes de Adriana Augusto Mora y de Jimmy Alexander Forero, este último como administrador. El cuarto se tiene como un indicio que es el horario de trabajo, toda vez que se está señalando en ese hecho una jornada superior a la máxima legal, entonces se debe probar por prueba directa, valga la redundancia, conforme la jurisprudencia de la Corte.
Entonces solo será un indicio en contra de la parte demandada. El quinto, que Emanuel desde su ingreso prestó el servicio de parrillero con elementos suministrados por la empresa demandada. El sexto, que Emanuel recibió uniformes que se identificaban con el nombre de la sociedad. El hecho 7, que Emanuel recibía consignaciones por concepto de pago salarios de cuentas o desde cuentas que pertenecían a la empresa demandada.
El octavo, que devengó como último salario un millón de pesos, porque también hay una incongruencia de letras y números. El 9, que incumplió la parte demandada con el pago de auxilio de cesantías de los años 2020 a 2022, también los intereses de cesantías por ese mismo periodo. El décimo, que al demandante por ese mismo periodo se le incumplió el pago de primas de servicio.
Y el 11, que al demandante no le hicieron cotizaciones a seguridad social durante toda su relación laboral (…)» 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL6762021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL122023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
En el caso bajo estudio, la fundamentación del recurso propuesto por la parte demandada en la declaratoria del contrato de trabajo dispuesta en la sentencia apelada, la sustenta en que el demandante no demostró el elemento de la subordinación. Al efecto procede la Sala a verificar el caudal probatorio recaudado de cara a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas para determinar lo que en derecho corresponda, para lo cual, en cuanto medios de prueba documental reposan fotografías de algunas 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 personas, sin embargo, estas no cuentan con contexto, fecha de su captura ni identificación de las personas que allí figuran (fls. 4 a 23 del PDF 03) Pruebas personales El demandante Enmanuel David Godoy Ordoñez manifestó que comenzó a laborar en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada gracias a que su cuñado ya trabajaba allí, quien lo llevó a hablar con el señor Jimmy Forero para iniciar actividades.
Señaló que empezó a trabajar en el mes de septiembre cuando aún era menor de edad, pues tenía 17 años y no existió ningún tipo de autorización para su vinculación, afirmando que su hermana, la señora Elena Godoy, era quien estaba encargada de él. Expuso que inicialmente su hermana ingresó como mesera y luego fue ubicada en el área del bar, y pocos días después él también inició labores de manera verbal, sin que se formalizara contrato escrito, a pesar de que se lo prometieron y nunca cumplieron dicha promesa.
Indicó que desempeñó funciones relacionadas con la parrilla, tenía responsabilidades superiores, e incluso fungió como encargado en una de las sedes del restaurante. Expresó que su desvinculación se produjo por despido y que dicha decisión le fue comunicada mediante un mensaje enviado en un grupo de trabajo, sin que se le notificara de manera personal o directa, y que la entrega del uniforme se gestionó a través de su hermana, evidenciando la falta de contacto con sus empleadores.
Afirmó que intentó dialogar para reclamar sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta, pues siempre le pedían esperar o alegaban estar ocupados. En cuanto a las condiciones laborales, expuso que el pago acordado fue inicialmente un diario de $30.000 diarios, que luego ascendió a $35.000. Manifestó que la remuneración se efectuaba de manera diaria mediante la entrega de un ticket impreso que él debía firmar.
Señaló que, con frecuencia, el pago se retrasaba varios días debido a que sus empleadores alegaban falta de dinero en la caja o pago de proveedores, y que en ocasiones debían consumir parte de su remuneración en alimentación. Indicó que no existía afiliación a salud ni a pensión durante toda la relación, motivo por el cual asumía sus propios gastos médicos, incluso cuando se cortaba o quemaba en la parrilla, debiendo él mismo adquirir implementos para curarse.
Respecto de la jornada laboral, señaló que no tenía un día libre completo, que su descanso era usualmente el jueves, pero que, si el establecimiento se llenaba, lo llamaban a laborar en horario nocturno, pagándole solo medio turno y sin reconocer un 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 trabajo extra o suplementario. Igualmente, afirmó que los días no trabajados no se remuneraban (minuto 49:20 a 58:15 del archivo 21).
El testigo David Enrique Pirela Manrique declaró que conocía al señor Emmanuel desde que ambos tenían aproximadamente trece años y que mantenían una amistad cercana. Señaló que llegó a Colombia en enero del año 2019, se radicó inicialmente en Ibagué y posteriormente se mudó con el señor Emmanuel a Girardot durante la época de la pandemia.
Afirmó que ingresó a trabajar en el restaurante denominado ¼ de Milla hacia finales de octubre de 2020, mediante una contratación verbal realizada por el señor Jimmy Forero, quien era la persona que dirigía y daba órdenes junto con su esposa, la señora Flor, indicando que ambos acudían con frecuencia al establecimiento. Explicó que el señor Emmanuel ya trabajaba allí cuando él ingresó y que desempeñaban funciones como parrilleros.
El deponente sostuvo que el horario inicial de trabajo fue de once de la mañana a once de la noche, precisando que dicho horario aplicaba a todo el personal sin excepción, lo que implicaba extensas jornadas laborales, días de descanso no fijos y, en ocasiones, labores continuas por más de quince días seguidos. Aclaró que, eventualmente, el día libre se concedía entre lunes y martes, pero que era común que en dicho día fueran llamados nuevamente a trabajar en horario nocturno. Expuso que la remuneración era diaria, en efectivo, por un monto aproximado de $35.000, pero que los pagos se retrasaban con frecuencia, acumulándose varios días debido a excusas relacionadas con la falta de dinero en la caja o pagos a proveedores.
Agregó que el uniforme debía ser adquirido por cada trabajador, que su costo rondaba los $60.000 y que era descontado del pago, mencionando que inicialmente existían dos tipos de uniforme, uno negro y otro blanco, y que al señor Emmanuel le descontaron el valor de una gorra cuando no había disponibilidad de camisetas nuevas. Indicó que el señor Enmanuel cumplía el mismo horario laboral que él y que permaneció en la empresa más allá de su retiro, el cual se produjo aproximadamente en diciembre de 2021.
Manifestó que tenía conocimiento de que el demandante finalizó su vinculación en el año 2022 y que éste le informó que había sido despedido injustificadamente. Afirmó que sabía que la contratación del señor Emmanuel fue verbal porque mantenían constante comunicación y porque, según su experiencia, los venezolanos que trabajaban en Colombia usualmente eran vinculados de manera verbal, sin contrato escrito, sin afiliación a salud ni pensión y sin pago de horas extras. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 En relación con las fotografías que le fueron puestas de presente, el testigo reconoció al señor Emmanuel junto con otros compañeros de trabajo en diferentes sedes del restaurante, identificó los lugares como las sedes de Girardot y Ricaurte, y describió la ambientación, el tipo de platos que preparaban y la indumentaria utilizada.
Igualmente distinguió a algunos trabajadores, indicó que los uniformes eran parte de la dotación exigida y reiteró que éstos debían ser pagados. Aseveró que las imágenes reflejaban actividades relacionadas con inventarios, la zona de parrilla y las instalaciones de las sedes donde laboraron. Respecto de la forma en que obtuvo el conocimiento de las circunstancias declaradas, manifestó que la cercanía con el señor Emmanuel y el trabajo conjunto en el mismo establecimiento permitieron que conociera de primera mano lo ocurrido, pues compartían jornadas, se organizaban por instrucciones que recibían mediante mensajes en grupos de WhatsApp, recibían órdenes directas del señor Forero y la señora Flor y comentaban entre compañeros las condiciones laborales.
Reiteró que no existía reglamento interno, manuales de funciones ni lineamientos escritos, y que todo se transmitía verbalmente (minuto 09:40 a 36:15 del archivo 21). El testigo John Fredy Mantilla Avendaño declaró que conoció al demandante aproximadamente entre septiembre de 2019 en un establecimiento comercial ubicado en Girardot denominado ¼ de Milla, al cual asistía frecuentemente para consumir alimentos.
Refirió que lo veía desempeñándose como parrillero, encargado de la preparación de hamburguesas, picadas y papas, además de atender mesas y brindar recomendaciones sobre los platos ofrecidos. Manifestó que presenció directamente que el declarante permaneció en dicho establecimiento desde finales de 2019 hasta inicios del año 2022, sin observar que descansara o que se ausentara del lugar, pues cada vez que acudía al restaurante éste se encontraba trabajando.
Precisó que continuó frecuentando el negocio incluso después de la flexibilización de la pandemia en 2020, y que, tras evidenciar deterioro en la atención y servicio, dejó de asistir alrededor del año 2022. En relación con la remuneración del actor dijo que el demandante le manifestó que al inicio de su vinculación era menor de edad, que no tenía autorización del Ministerio de Trabajo para laborar y que recibía pagos entre $30.000 y $35.000 por turno. Señaló que lo anterior se lo comentó en conversaciones informales que sostuvo con él mientras se conocían y compartían sobre temas de comida y recetas del establecimiento.
Mencionó que no tuvo conocimiento de pagos adicionales ni de afiliación a seguridad social, y que lo veía uniformado únicamente con un delantal alusivo al restaurante.: 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 Refirió que siempre encontraba al gestor en horarios coincidentes con la atención al público, especialmente en la jornada del almuerzo y en las noches, precisando que su presencia era constante y que nunca lo observó ausente ni siendo reemplazado por otro trabajador.
Afirmó que tenía conocimiento de su permanencia en el sitio por las frecuentes visitas que realizaba con su familia y porque solían conversar sobre aspectos relacionados con la preparación de los platos. Frente a las fotografías que le pusieron de presente, describió el establecimiento donde acudía, indicando que estaba ubicado a un costado de la carrilera del tren en Girardot, con puertas de cristal grandes, una barra a la izquierda, mesas en la parte exterior, una cascada decorativa y videojuegos en un pedestal dentro del lugar (minuto 37:00 a 49:15 del archivo 21).
De otro lado, conforme quedó consignado anteriormente, la representante legal de la parte demandada no compareció a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. En virtud de dicha inasistencia, la Juzgadora de primer grado declaró fracasada la etapa conciliatoria y, como efecto inmediato de ello, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión que habían sido previamente enunciados.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencia CSJ SL120-2023, señaló: «(…) Pues para que opere aquella confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación de la parte demandada, el juez necesariamente debe haber indicado los hechos sobre los que recae, los cuales deben ser susceptibles de ser confesados y si esta declaración no se presenta no se podrá tener en cuenta, precisamente, revisada el acta, lo que se observa es que únicamente se señala la inasistencia a la diligencia y que se habrá de presumir como un indicio grave, sin que en su momento se haya mostrado inconformidad alguna con tal pronunciamiento.
Acerca del tema, en fallo CSJ SL, 6 feb- 2013, rad. 40498, se explicó: […] Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Por tanto, la consecuencia que pretende desprender de la norma al revisar el acta no operó y no se le puede endilgar al fallador de segundo grado ningún yerro al respecto, pues no podía dar aplicación a una confesión ficta como lo pretende el recurrente (…)» La Sala advierte que la Juzgadora de primer grado cumplió con dicha exigencia, en la medida en que dejó claramente establecido que la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación solo procede cuando el juez identifica de forma expresa los hechos sobre los que recae, siempre que sean susceptibles de confesión. En efecto, al revisar el desarrollo de la audiencia de 1 de agosto de 2025, se constató que la funcionaria no se limitó a señalar la ausencia de la representante legal de la demandada, sino que precisó que esa conducta da lugar a tener por ciertos los hechos indicados, sin que la apoderada judicial de la convocada hubiese manifestado inconformidad alguna frente a dicho pronunciamiento en el momento procesal oportuno. Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la jueza de instancia acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo, como pasa a verse.
La jurisprudencia especializada en materia laboral ha sido constante al precisar que quien pretenda la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal del servicio, pues ello activa la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, trasladando la carga de la prueba al presunto empleador, quien debe demostrar que la actividad se ejecutó de manera autónoma, independiente o sin subordinación. Este entendimiento ha sido acogido por este Tribunal al señalar que la sola constatación de la actividad desarrollada en favor de otro es suficiente para presumir la existencia del vínculo laboral, lo que exime al trabajador de acreditar la subordinación y obliga al receptor del servicio a desvirtuar dicha presunción mediante prueba idónea que evidencie una modalidad contractual diferente.
En el caso concreto, la prestación personal del servicio quedó plenamente establecida. La primera evidencia proviene de la confesión ficta declarada por la Juzgadora de primer grado, originada en la inasistencia injustificada de la representante legal de la parte demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad procesal en la cual se indicó de manera expresa cuáles hechos se tenían por ciertos, entre ellos 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 la vinculación del actor con la sociedad convocada, la ejecución de funciones propias del establecimiento comercial, los periodos durante los cuales se surtió la prestación del servicio, la existencia de superiores jerárquicos que impartían instrucciones directas y la percepción de una remuneración derivada de dicha labor.
Esta determinación no solo cumplió los requisitos jurisprudenciales para que la confesión ficta surtiera efectos, sino que fijó un marco probatorio incontrovertible que actúa como punto de partida para el análisis de todas las demás pruebas. A lo anterior se agrega el valor demostrativo de los testimonios recaudados, los cuales, analizados en conjunto y bajo los principios de la sana crítica, ofrecen un relato uniforme, coherente y detallado acerca de la forma como se desarrolló la actividad del demandante, quienes no solo conocieron directamente al actor en el sitio donde laboraba, sino que lo observaron realizar funciones propias del negocio de comidas rápidas, portar uniformes alusivos al restaurante, recibir instrucciones por parte de quienes ejercían la dirección empresarial y cumplir horarios regulares, circunstancias que coinciden con lo establecido en la confesión presunta y refuerzan la convicción judicial sobre la efectiva ejecución de labores en favor de la demandada.
Entonces, demostrada la prestación personal del servicio, la presunción legal de laboralidad se activó. En ese punto procesal, la ley impone a la parte empleadora una carga clara y específica: demostrar que la actividad del actor se desarrolló con autonomía, independencia o bajo un título contractual ajeno a una relación contractual del orden laboral.
Sin embargo, la demandada no cumplió con dicha carga, no ejerció su derecho de defensa al omitir la contestación de la demanda, no compareció a las audiencias previstas y, como consecuencia de ello, no aportó elemento probatorio alguno que permitiera tan siquiera inferir la inexistencia del vínculo laboral o la concurrencia de circunstancias que lo excluyeran.
La ausencia absoluta de contradicción probatoria fortalece la presunción legal. En otras palabras, no se acreditó rastro alguno de una relación distinta a la laboral, razón por la cual la postura defensiva de la demandada se diluye ante el peso de las obligaciones procesales que omitió asumir. Bajo ese horizonte, la presunción legal no solo no fue desvirtuada, sino que se vio reforzada con los elementos obrantes en el expediente.
En consecuencia, acierta la jueza de primer grado al declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales fijados en la sentencia apelada, pues lo decidido se ajusta de manera íntegra a los hechos declarados como ciertos valorados de cara a los demás elementos de prueba. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 Indemnización moratoria Aunque la sustentación del recurso de apelación no es un modelo para seguir, e incluso solicita la revocatoria de un rubro que no fue objeto de condena en la sentencia de primer grado, del ejercicio interpretativo de su contenido es posible colegir que la verdadera pretensión de la recurrente consiste en controvertir la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.
El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024). 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 14892023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
Atendiendo a los parámetros fijados y a las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la Juez a quo no desacertó al imponer la condena por indemnización moratoria, puesto que la conducta asumida por la sociedad demandada se apartó de manera evidente de la buena fe que se exige en el cumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, la empleadora omitió el pago de acreencias laborales en favor del trabajador las cuales dieron lugar a la condena impuesta en primera instancia, sin que la parte convocada ofreciera una explicación seria o razonable sobre las razones de dicho incumplimiento La conducta procesal de la demandada refuerza esa conclusión. Desde el inicio del proceso guardó silencio frente a la demanda, permitió que se le tuviera por no contestada, no allegó un solo documento o elemento de convicción que respaldara su dicho, y su representante legal se ausentó injustificadamente de las audiencias programadas, sin que su apoderada judicial suministrara una justificación mínima de tales inasistencias.
Este desinterés absoluto por controvertir los hechos, explicar el incumplimiento o, al menos, ofrecer una versión coherente de las razones de su proceder, evidencia una actitud renuente frente al pago de las acreencias laborales incompatible con el estándar de lealtad y rectitud que se exige al empleador. Tampoco en sede de apelación la recurrente aportó elementos que permitan modificar esa conclusión. Se limitó a invocar, de manera genérica, una supuesta buena fe y a afirmar que la relación no tenía naturaleza laboral.
No explicó por qué, si consideraba no adeudar suma alguna, no ejerció oportunamente su derecho de defensa, ni justificó las razones materiales que la llevaron a sustraerse por completo las acreencias del actor. Así las cosas, acreditado el no pago de las acreencias laborales y constatada una conducta omisiva, renuente y carente de razones atendibles por parte de la empleadora, la Sala mantiene incólume la conclusión a la que arribó la a quo en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, por reflejar de manera adecuada la gravedad del incumplimiento y el desmedro que ello produjo en los derechos mínimos del trabajador.
Así queda resuelto el recurso de apelación. 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00250 01 Costas. Costas de segunda instancia a cargo del etremo demandado ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000 a cargo de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 15