Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS 05001-31-05-011-2020-00436-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes.
Modifica, revoca parcialmente, y confirma. Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir los recursos de apelación invocados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la codemandada Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 2 COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda se expuso, en síntesis, que la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y presenta las siguientes enfermedades: Hipotiroidismo no especificado, gonartrosis primaria bilateral, tendinopatía del manguito rotador, osteoartritis degenerativa tricomportimental, extracción de dispositivo de tibia o peroné y reemplazo total de rodilla tricomportimental, dolor articular crónico intratable, prolapso de la cúpula vaginal, y trastorno mixto de depresión y ansiedad.
También relata la activa que la actora sufrió un accidente de origen común en el mes de abril de 2015, que le ocasionó una fractura compleja de platillos tibial lateral derecho, posteriormente desarrolló gonartrosis de rodilla bilateral, requiriendo de un reemplazo protésico bilateral de rodilla derecha en julio de 2016 y de rodilla izquierda en marzo de 2017.
Que, en el mes de diciembre de 2016, se confirmó diagnóstico de gonartrosis izquierda, y más adelante en el mes de diciembre de 2017, la actora fue diagnosticada en cita de ortopedia con secuela de cojera y debilidad muscular, y antes de sufrir el referido accidente, ya contaba con los diagnósticos de fractura de epífisis superior de la tibia otras gonartrosis postraumáticas.
Más adelante, en consulta del mes de mayo de 2018, se le diagnosticó lo siguiente: gonartrosis con reemplazo bilateral de rodillas, fibromialgia no modulada, trastorno de ansiedad y depresión. Que, debido a las citadas patologías, la actora presenta dificultades para desplazarse, requiriendo de un bastón, no puede subir y bajar escalas, ni realizar actividades deportivas, cargar objetos pesados y estar de pie, conviviendo de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 3 manera permanente con un dolor crónico en su región lumbar, imposibilitándola para realizar cualquier actividad, encontrándose incapacitada desde hace más de 3 años, pues ya no puede realizar la labor de asesora comercial que antes ejercía. Que la actora fue calificada inicialmente por COLPENSIONES, quien le fijó una PCL del 41.95% de origen común con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017; lo resuelto en tal sentido fue objeto de apelación, lo que derivó en el segundo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien, mediante experticia del mes de junio de 2017, determinó una PCL del 41.65% de origen común, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017.
En desacuerdo con la segunda calificación, la actora presentó el recurso de apelación, que fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, mediante dictamen del 8 de marzo de 2018, determinó que la actora presentaba una PCL del 46.65% con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017. Señala la parte activa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta, en su dictamen, el trastorno mixto de depresión y ansiedad que padece la actora, y que la demandante ya no puede ejercer su labor de asesora comercial.
Inconforme con las anteriores calificaciones, la actora se practicó una cuarta calificación particular, ante la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 58.69% de origen común, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017, y que, el contar con más de 150 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, logró causar una pensión de invalidez de origen común, elevando solicitud pensional en tal sentido ante COLPENSIONES, pero dicha entidad mediante resolución N° SUB-198234 del 16 de septiembre de 2020, negó la pensión de invalidez deprecada, aduciendo que la actora no cuenta con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 4 III. – PRETENSIONES Que se declare que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por COLPENSIONES, y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de la Invalidez, no son válidos al no contar con una valoración completa del estado de salud de la demandante, en su lugar, se acoja el dictamen particular aportado emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el que la demandante logró demostrar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en consecuencia, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de enero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna, según consta a folios 2 al 11 del archivo PDF 011, indicando sobre los supuestos fácticos aducidos por la activa, que son ciertos aquellos relativos a la calidad de afiliada que detenta la demandante, las calificaciones de perdida capacidad laboral realizadas por COLPENSIONES y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y la petición pensional elevada por la actora, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales serán el objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS AL TENOR DEL ARTÍCULO 141 DE LE LEY 100 DE 1993; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR COLPENSIONES E.I.C.E.; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA”. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 5 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta a folios 3 y 17 del archivo PDF 025, quien admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, las calificaciones realizadas por COLPENSIONES y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que el consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser el objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA;
LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE Y/O LA APARICIÓN DE DIAGNÓSTICOS CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 2024, DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, y que la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de INVALIDEZ, por reunir los requisitos legales para esos efectos.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO la pensión de INVALIDEZ, que se generó a partir del 28 de mayo de 2018, en cuantía inicial de un SMLMV de $781.242 con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año, y a continuar pagando la referida prestación económica en cuantía mínima.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 6 AUTORIZÓ a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional realice el descuento legal con destino al fondo al sistema general de seguridad social en salud. De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar sobre las mesadas adeudadas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de enero de 2021 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. ABSOLVIÓ a las demandadas JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de las pretensiones de la demanda.
Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.500.000. Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que, de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional, los dictámenes de calificación de PCL no son pruebas solemnes, y, por ende, pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria, como lo que efectivamente se cumple con el dictamen pericial realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien sí incluyó en la calificación todas las patologías de la actora, como trastorno mixto de ansiedad y depresión, encontrando la valoración efectuada por este perito ajustada al real estado clínico de la paciente al momento de la calificación. Así las cosas, el A Quo decidió acoger este último dictamen como prueba válida para demostración del estado de invalidez de la actora, quien, al contar con más de 100 semanas de cotización, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, logró causar una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993.
Como la fecha de estructuración de la invalidez, acogió el a quo la fecha de la evaluación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 7 Universidad de Antioquia, donde se logró determinar la existencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión. No halló configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción, entre la notificación del dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y la fecha de la reclamación administrativa, y entre esta última y la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente, estimó procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad accionada no accedió al reconocimiento pensional dentro del término indicado. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial dice apelar la sentencia en dos aspectos, lo primero es que, en la decisión de primer grado, no efectuó una liquidación en concreto del retroactivo adeudado, como efectivamente correspondía, motivos por los cuales solicita se modifique lo resuelto en tal sentido con la sentencia de segunda instancia. Y el segundo punto de disenso tiene que ver con la absolución de las condenas en costas procesales respecto de las codemandadas Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, advirtiendo que para la imposición de tal condena no se debe tener en cuenta un aspecto subjetivo, por el contrario, el simple hecho de existir oposición frente a las pretensiones de la demandante, debe dar lugar a la condena en costas procesales.
APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderada judicial expone que la demandante soporta su pretensión pensional en un dictamen particular realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el cual se quiere sorprender a Colpensiones, pues con este último dictamen se están desconociendo la historia laboral y demás soportes técnicos y científicos utilizados para efectuar tal experticia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 8 Que en el sub lite ya existía un dictamen en firme realizado por la junta nacional de calificación de la invalidez, con el cual debió dirimirse la litis, pues el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, sobrevalora las patologías de la demandante, y por ello no puede ser vinculante para Colpensiones, ni tampoco puede ser considerado como un dictamen válido para el sistema general de pensiones, pues esta entidad no está legitimada para expedir dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
También dice oponerse a la condena por intereses moratorios, pues según la jurisprudencia nacional, estos no resultan procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las entidades públicas o privadas que reconozcan pensiones, nieguen el derecho por tener una buena justificación, como lo es ampararse en los dictámenes emitidos por las entidades competentes.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. CATALINA VÉLEZ VILLOTA portadora de la T.P. N° 240.646 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado, presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, exponiendo básicamente que a la actora no le asiste derecho a la pensión de invalidez deprecada, pues durante las calificaciones de pérdida de capacidad que le fueron practicadas en el trámite administrativo, el porcentaje de pérdida de capacidad resultante siempre fue inferior al 50%.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 9 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: Si la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas.
Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 10 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL o EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 11 con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL91842016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL7272021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO ha sido calificada en cuatro (4) oportunidades, así: PRIMERA CALIFICACIÓN (Fol. 200 al 206 del archivo PDF 001) Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES, de fecha 3 de febrero de 2017, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó al actor, una PCL del 41.95%, calificando su origen como una enfermedad común, estructurada el día 12 de enero de 2015 (concepto final de rehabilitación), para su calificación se tuvo en cuenta el manual único de calificación de Invalidez Decreto 1507 de 2014, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 12 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 207 al 211 del archivo PDF 001) Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 15 de junio de 2017, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presenta una PCL del 41.65%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017 (concepto final de rehabilitación), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 212 al 222 del archivo PDF 001): Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante dictamen del 8 de marzo de 2018, y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyó que la actora presentaba una PCL del 46.65% derivada de una enfermedad común, estructurada el 12 de enero de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 13 2017 (concepto final de rehabilitación), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: CUARTA CALIFICACIÓN (Fol. 224 al 38 del archivo PDF 001): Corresponde a un dictamen particular realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de fecha 28 de mayo de 2018, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presentaba una PCL del 58,69%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017 (concepto de rehabilitación emitido por COOMEVA EPS), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de esta última experticia, se hizo comparecer al proceso al Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA - médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 14 Quien le relató al despacho que la demandante CARDONA DE LONDOÑO fue calificada con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, y que la gran diferencia entre su dictamen y aquellos realizados por las demás juntas médicas calificadoras, consistió en que estas últimas no calificaron la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, de la que ya se tenía conocimiento desde el año 2015, fecha en que la demandante empezó a consultar y ser evaluada por tal patología. En lo relativo a los ítems de rol laboral y autosuficiencia precisó el médico evaluador que los porcentajes allí plasmados fueron prácticamente iguales en todos los dictámenes, solo hubo una variación ascendente en el ítem de otras áreas ocupacionales, pues al momento de ser evaluada la señora CARDONA DE LONDOÑO por la facultad nacional de salud pública de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sus limitaciones eran mayores, agregando que la limitación funcional pudo haberse agravado con el transcurso del tiempo.
Que, para la fecha de estructuración del estado de invalidez, acogida por las demás juntas médicas (12 de enero de 2017), ya estaba presente el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y por ello decidió conservar la referida fecha de estructuración de la invalidez. Que la principal limitación que tiene la demandante, está relacionada con sus rodillas (tiene prótesis en ambas rodillas), y esa bilateralidad dio lugar a aplicar el porcentaje de deficiencia combinada al que alude la Tabla 14.12 del Manual Único de Calificación de la Invalidez, además al tener la demandante unos arcos de movimiento limitados para mover las rodillas, también le genera problemas en el desplazamiento.
También precisó el referido perito médico que la deficiencia relativa a la “histerectomía”, fue calificada con 10 puntos, al evidenciarse un prolapso de la cúpula vaginal, pues la demandante ya no tiene útero. Que la tabla 12.5 de dolor neurópatico, se aplica para toda clase de dolor, pues la demandante tiene dolores de todas partes, es un dolor sistémico.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 15 Que el dolor calificado a la demandante fue básicamente por la artrosis, pues esta presenta artrosis en hombros y rodillas. El trastorno mixto de ansiedad y depresión, puede calificarse dependiendo si la enfermedad tiene entre 1 y 5 años (20%), y más de 5 años (40%), en el caso de la demandante se aplicó la primera categoría por tener menos de 5 años.
Analizados los 4 dictámenes practicados a la demandante, y la sustentación presentada por el medicó evaluador Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, considera esta Sala que lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sí está debidamente soportado en la historia clínica de la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO visible a folios 23 al 396 del archivo PDF 001, y 1 al 242 del archivo PDF 026, en la cual se advierte que la actora, para la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya presentaba la patología denominada “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, veamos: A folios 184 del archivo PDF 026, la Fundación Hospitalaria IPS Universidad Adventista, evaluó a la actora el día 27 de noviembre de 2015, diagnosticándole TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, como enfermedad general Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 16 Luego, a folios 182 del archivo PDF 026, en evaluación de fecha 5 de octubre de 2017, realizada por la PROMOTORA MÉDICA Y ODONTOLÓGICA DE ANTIOQUIA - PROMEDAN, en consulta por psicología, se le evidenció fluctuaciones constantes en su estado de ánimo, derivados de sus condiciones de salud, lo que dio lugar a un diagnóstico de “…OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL…”, así:.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 17 Y más adelante en consulta por psicología de fecha 23 de agosto de 2018 (Folios 175-176 del archivo PDF 026), PROMEDAN, donde se le diagnostica un trastorno de adaptación asociados a signos depresivos derivados de su estado actual de salud, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 18 Tampoco puede perderse de vista que en el acta 046 del 15 de junio de 2017 (folios 147 al 148 del archivo 026), los médicos calificadores de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, reconocieron la existencia de una valoración por psicología de fecha 27 de noviembre de 2015, en la que se le diagnosticó a la actora un trastorno mixto por ansiedad y depresión, sin embargo, no fue tenido en cuenta en la calificación, al no aportarse más valoraciones al respecto, así: Finalmente obra un concepto médico especializado en psiquiatría, emitido por Coomeva EPS de fecha 4 de julio de 2018, donde nuevamente se le encuentran síntomas depresivos y ansiosos reactivos a su situación y percepción de discapacidad (folios 23 del archivo PDF 001), veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 19 Visto lo anterior, considera la Sala que la sintomatología por ansiedad y depresión referenciada en las anteriores consultas de medicina especializada, permanecieron presentes en la esfera personal de la demandante desde el 27 de noviembre de 2015 hasta mediados del año 2018, e independientemente rotulo o diagnostico dado a la enfermedad por las distintas entidades donde consultó la demandante, es evidente que todos estos diagnósticos relacionados con ansiedad o depresión, han de calificarse con la Tabla 13.3 relativa a los “TRASTORNOS DE ANSIEDAD Y SOMATOMORFOS1”, contenida en el Decreto 1507 de 2014.
Lo que permite inferir que dicha patología sí debió haber sido objeto de calificación por parte de COLPENSIONES, y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y como el tiempo de evolución del cuadro clínico de la enfermedad es inferior a 5 años, le correspondía una deficiencia del 20%, como acertadamente lo coligió el médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y lo acogió el juez de primer grado. 1 El trastorno somatomorfo se caracteriza por la presencia de uno o más síntomas orgánicos crónicos acompañados de niveles significativos y desproporcionados de angustia, preocupaciones y dificultades en el funcionamiento diario relacionadas con dichos síntomas.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 20 Consideraciones que comparte a plenitud la Sala, toda vez que el administrador de justicia se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento, no encontrándose sujeto a una tarifa legal probatoria tratándose de calificaciones sobre el estado de invalidez de una persona, máxime que el dictamen allegado con la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba, además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. Y por ello, era deber del administrador de justicia valorar el dictamen realizado por el perito particular de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, tal y como lo ordena el art. 232 del CGP.
En consecuencia, se tendrá por satisfecho el requisito legal relativo al estado de invalidez de la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO, y pasará la Sala a verificar el cumplimiento del restante requisito legal (densidad de cotizaciones). Requisito legal consistente en 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, según lo señalado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 100 de 1993, el cual a juicio de la Sala también se encuentra satisfecho, ya sea que se acoja la fecha de estructuración establecida en el dictamen de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (12 de enero de 2017) o la fecha de elaboración de tal experticia (28 de mayo de 2018), como lo determinó el juez de primer grado, pues en la primera de la hipótesis (12-01-2014 al 12-01-2017) la actora tendría en su haber un total de 132,57 semanas, y bajo el supuesto acogido por el juez A Quo (28-05-2015 al 28-05-2018), la actora tiene en su haber un total 154.44 semanas, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 21 Disfrute, prescripción, y retroactivo pensional.
En relación a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que la referida excepción fue correctamente analizada en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.
Sin embargo, esa reclamación oportuna se encuentra ligada a la exigibilidad del derecho, y tratándose de una pensión de invalidez, la exigibilidad concuerda con el momento en que el afiliado es notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que logra obtener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues es a partir de ese momento que se adquiere conciencia de la causación de un derecho que debe ser reclamado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL1562-2019, SL2652-2021, y más recientemente en la sentencia SL1613-2022.
Así las cosas, al estar probado en el plenario que a la demandante se le notificó el dictamen de PCL proferido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el día 28 de Mayo de 2018, contaba hasta el mismo mes y día del año 2021, para elevar la reclamación administrativa de reconocimiento pensional, para evitar la prescripción parcial de mesadas pensionales.
Y dado que la reclamación administrativa de reconocimiento pensional se radicó ante COLPENSIONES el día 7 de septiembre de 2020, tal y como lo reconoce dicha administradora en la resolución N° SUB-198234 del 16 de septiembre de 2020 (folios 258 del archivo PDF 001) y la que demanda ordinaria Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 22 laboral de presentó en el mes de diciembre de 2020, debe concluirse que en el sub lite no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, habiendo así lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (28 de mayo de 2018), conforme lo reglado en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido, pues dicho aspecto no fue controvertido por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, solo comprende lo desfavorable para la entidad.
Esta Sala en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, quien reclama una liquidación en concreto de la condena por retroactivo pensional conforme lo reglado en el art. 283 del Código General del Proceso2, procedió a recalcular las mesadas adeudadas a la actora, a partir del 28 de mayo de 2018, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, y 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión de invalidez con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, encontrando esta colegiatura que el valor adeudado hasta el 31 de diciembre de 2024, ascendió a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($85.295.845).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781.242,00 8,1 $ 6.328.060,20 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 $ 85.295.845,20 A partir del 1° de enero de 2025, COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la demandante LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO, una mesada “ARTÍCULO 283.
CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…) 2 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 23 pensional en cuantía mínima, que para el año 2025 asciende a la suma de $1.423.500, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional. También se mantendrá la autorización a COLPENSIONES, de efectuar la retención del aporte obligatorio en salud que le corresponda pagar a la demandante, desde la fecha de su disfrute pensional, al ser esta una obligación legal que le compete a todo pensionado, según lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios e indexación de las condenas En atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, estima esta corporación que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes en el sub lite, pues la problemática relativa al cumplimiento del requisito legal de la invalidez, solo logró dirimirse con fundamento en el dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al que solo se le dio validez luego de surtirse la sustentación correspondiente.
Y es que si bien, para la fecha en que la actora elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, ya se tenía conocimiento de la existencia del dictamen emitido Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la idoneidad de dicho dictamen para probar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, solo se obtuvo al interior del proceso judicial, pues las controversias relativas a la calificación del estado de invalidez de un afiliado, solo pueden ser dirimidas por el juez laboral, es decir, que administrativamente la entidad accionada, no tenía por qué reconocerle pensión de invalidez a la actora, pues sobre esta última ya pesaba un trámite administrativo en firme, surtido ante las juntas calificadoras enlistadas en el art. 41 de la Ley de 1993, y fue a partir de la valoración probatoria realizada en las instancias que se logró demostrar el derecho pensional deprecado.
Sin embargo, al ser un hecho notorio el fenómeno inflacionario de la economía, se hace necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 24 la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 28 de mayo de 2018, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, motivos por los cuales se revocará la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.
Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad parcial de los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, no habrá lugar a imponer condena en costas procesales de segunda instancia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 25 En la primera instancia, dicha condena continuará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en favor de la demandante LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO, pues en criterio de la Sala no hay lugar a imponer tal condena a cargo de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pues así estas hayan mostrado oposición a las pretensiones formuladas, tal oposición se debió al tipo de vinculación procesal solicitado por la parte activa y acogido por el a quo (litisconsortes necesarios por pasiva), cuando en realidad, esta vinculación detentaba un carácter más facultativo, pues el derecho pensional deprecado, que a su vez engloba todas y cada una de pretensiones de la demanda, siempre estuvo a cargo de COLPENSIONES, además la declaratoria de nulidad de los dictámenes emitidos por las AFP, ARL, y demás juntas de calificación, jamás podrá ser entendido como un requisito o condición Sine Qua Non para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en primera instancia respecto a la las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto a que el retroactivo adeudado a la señora LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe fijarse en concreto, el cual asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($85.295.845), por el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 26 periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y al 31 de diciembre de 2024, en razón de 13 mesadas pensionales.
A partir del 1° de enero de 2025, COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la demandante LUZ ELENA CARDONA DE LONDOÑO, una mesada pensional en cuantía mínima, que para el año 2025 asciende a la suma de $1.423.500, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la indexación de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado a la actora, mes por mes a partir del 28 de mayo de 2018, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención a lo aquí resuelto, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00436-01. 27 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a1eaf727f15e4d11418208b81f0697eb52a78e79e68137cacd4d60a21b394c7 Documento generado en 31/01/2025 01:30:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica