Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00147-02

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cinco (5) de febrero de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Marco Andrés Suárez Barreto Terminal de Transportes de El Espinal S.A.- Pedro Pablo Contreras Jiménez (2026-010)732683105-001-2024-00147-02 Sentencia del 28 de octubre de 2025. Consulta de sentencia totalmente adversa al demandante Despido injusto, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones Jair Enrique Murillo Minotta 19/01/2026. 29/01/2026. 04S2DL-05/02/2026 El asunto.

Procede la Sala resolver la consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, MARCO ANDRÉS SUARÉZ BARRETO, reclama de la judicatura y en contra del TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINALPEDRO PABLO CONTRERAS, se declare que existió una relación laboral del 20 de agosto de 2019 al 19 de agosto de 2022, y que el despido realizado el 19 de agosto de 2021 (sic), es ineficaz y, por ende, injusto.

En consecuencia, pidió condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por el despido ineficaz e injustificado. Asimismo, las indemnizaciones del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no ejecución de la S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 prórroga del contrato a término fijo correspondiente al periodo comprendido del 20 de agosto de 2021 hasta el 19 de agosto de 2022, y por la falta de pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes a dicha prórroga.

Por último, pidió condenar a la demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, por el periodo comprendido del 20 de agosto de 2021 al 19 de agosto de 2022, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término fijo por un periodo de tres (3) meses, el cual inició el 20 de agosto de 2019; el 12 de noviembre del año 2019, sufrió un accidente de trabajo; encontrándose en estado de incapacidad fue despedido sin autorización del Inspector del Trabajo, lo cual se hizo efectivo a partir del 19 de mayo de 2020; ante la violación de sus derechos instauró acción de tutela, la cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, bajo la radicación 73-268-40-03-002-202000089-00, en la que mediante fallo que fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, se ordenó su reintegro, el cual se hizo efectivo sin solución de continuidad; el juez constitucional dispuso que la orden de tutela permanecería vigente durante el término que la autoridad judicial utilizara para fallar de fondo sobre la acción ordinaria; para dar cumplimiento con su carga procesal dentro de lo decidido en el fallo de tutela, inició ante la justicia laboral proceso ordinario de primera instancia cuya competencia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal, el cual se tramitó bajo el radicado 2020-00084-00; obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de la demanda en primera instancia proferida el día 05 de marzo 2021, la cual fue apelada por el demandado siendo confirmada parcialmente el día 01 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; encontrándose en trámite el recurso de apelación, la sociedad demandada decidió terminar la relación laboral, la cual se hizo efectiva el día 19 de agosto de 2021; la protección constitucional lo aforaba hasta el 1° de junio de 2022, fecha en que la jurisdicción laboral tomó la decisión de fondo.

Por último, aduce que tenía derecho a la prórroga automática de su contrato por el periodo de un año hasta el 19 de agosto de 2022, lo cual no ocurrió por el despido ineficaz e injusto realizado por la empresa demandada. Finalizada la relación laboral el 19 de agosto de 2021, no se le pagaron los emolumentos salariales, prestacionales y parafiscales derivados de la prórroga de la relación laboral, generando las indemnizaciones legales correspondientes (006).

La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2024 (002); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 23 de septiembre de 2024 (005) fue admitida S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 con proveído del 21 de octubre de 2024 (008), decisión notificada por conducta concluyente mediante auto del 16 de mayo de 2025 (014). EL TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no existió una relación laboral ininterrumpida ni prorrogada automáticamente hasta el 19 de agosto de 2022.

Precisó que la relación laboral con el demandante se desarrolló mediante contratos de trabajo a término fijo, sujetos a periodos definidos y con prórrogas debidamente pactadas, sin que en ningún momento se convirtiera en un contrato a término indefinido. Que, el último contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 2021, en la medida que el 8 de julio de 2021, se remitió al trabajador accionante el preaviso de no prórroga, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual demuestra que no existió voluntad de continuar con la relación laboral más allá del término pactado.

Indicó que, si bien en su momento el actor fue reintegrado en cumplimiento del fallo de tutela con efectos transitorios, dicha medida tenía como objetivo exclusivo la protección temporal de su derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, derivado de su condición médica. Sin embargo, esa protección no fue indefinida ni perpetua, como lo confirman tanto la propia sentencia de tutela como el fallo de primera y segunda instancia en la jurisdicción laboral, en el que se condicionó el reintegro a las condiciones de salud del trabajador.

Señaló que, el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Juez Laboral del Circuito del Espinal, determinó que existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo del 20 de agosto de 2019 al 19 de mayo de 2020, sin embargo, no determinó en ningún ítem la configuración de un contrato a término indefinido. Tesis que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en donde limita el término de la relación laboral al periodo comprendido entre agosto de 2019 al 19 de mayo de 2020, fundamentando su protección en la condición médica del trabajador.

Agregó que, para la fecha de terminación del contrato -20 de agosto de 2021-, el demandante ya había sido declarado apto para trabajar por parte de la ARL AXA COLPATRIA mediante concepto médico emitido el 12 de agosto de 2021, por lo que no se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, en la medida que fue superada su condición médica adversa.

En esa medida, la relación laboral culminó de forma legal, sin que existiera despido, y se le pagaron oportunamente todas las acreencias laborales causadas. Propone como excepciones de fondo las que denominó “de la extinción de la protección laboral reforzada por superación de la condición médica, inexistencia de obligación de prórroga automática del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación por parte de la TERMINAL DE TRANSPORTE DE EL ESPINAL S.A., cobro de lo no debido, cosa juzgada y la genérica o innominada” (018).

S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 Con auto del 24 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (020). Acto que se surtió el 25 de agosto de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; se despachó de manera desfavorable la excepción previa de cosa juzgada; no se advirtieron medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del CPTSS (025). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 7 de octubre de 2025, se decretó una prueba de oficio y, por tanto, se suspendió la diligencia (035). Reanudada el 27 de octubre de 2025, se clausuró el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión y decretó un receso para proferir la sentencia (038), la que finalmente, se dictó el 28 de octubre de 2025 (040). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por MARCO ANDRES SUAREZ BARRETO contra el TERMINAL DE TRANSPORTE DE EL ESPINAL S.A. - PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de entrar a decidir las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante MARCO ANDRES SUAREZ BARRETO y a favor del demandado TERMINAL DE TRANSPORTE DE EL ESPINAL S.A. - PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ. Se fija como agencias en derecho la suma de $711.750.00.

CUARTO: Se ordena consultar la presente sentencia con el Superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuera apelada por el demandante, teniendo en cuenta que fueron negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, es decir que la sentencia fue adversa a los intereses del accionante.” Recordó que las partes en la etapa de fijación del litigio manifestaron que estaban de acuerdo en declarar probado la existencia del contrato de trabajo escrito a término fijo, el cual inició el 20 de agosto de 2019 y fue terminado por la sociedad demandada el 19 de agosto de 2021, de tal manera que el debate probatorio en se centró en establecer la causa por la cual, la demandada el 19 de agosto de 2021, finalizó el contrato de trabajo escrito a término fijo que sostenía con el demandante, si la misma debe considerarse como legal, tal como lo señaló la sociedad demandada o injusta, como lo indica el demandante.

Concluyó que el contrato de trabajo término por una causa legal, como lo fue el vencimiento del plazo fijo pactado. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, más los salarios, prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y parafiscales, así S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 como la indemnización moratoria que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que solicitó como consecuencia del despido injusto.

En vista que el demandante no formuló recurso de apelación, el juez de primer grado dispuso la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta al resultarle totalmente adversa a sus pretensiones (040) 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar si la decisión de la demandada de finalizar el contrato de trabajo al demandante el 19 de agosto de 2021, es ineficaz y, por ende, injusto.

En consecuencia, si debe condenársele al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, así como las indemnizaciones del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no ejecución de la prórroga del contrato a término fijo correspondiente al periodo comprendido del 20 de agosto de 2021 hasta el 19 de agosto de 2022, y por la falta de pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes a dicha prórroga.

Para el a quo la respuesta es negativa, toda vez que el contrato laboral finalizó por una causa legal, esto es, el vencimiento del plazo fijo pactado. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del contrato a término fijo y la indemnización del artículo 64 del CST S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 25 de junio de 2025, el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, establecía que el contrato de trabajo a término fijo debía constar siempre por escrito y su duración no podía ser superior a tres años, pero era renovable indefinidamente. 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisaba por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, entendería renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo era inferior a un (1) año, únicamente podía prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podía ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Por su parte, el literal c) del artículo 61 del CST enseña que, el contrato de trabajo termina “por expiración del plazo fijo pactado”. A su vez, el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. Es así que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

Caso Concreto No fue materia de controversia en este asunto que i) entre el demandante MARCO ANDRÉS SUARÉZ BARRETO y el TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL- PEDRO PABLO CONTRERAS, se celebró un contrato de trabajo a término fijo por el periodo de tres (3) meses, el cual tuvo como fecha de inicio el 20 S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 de agosto de 2019; y ii) el contrato de trabajo finalizó el 19 de agosto de 2021, por decisión unilateral de la demandada, con fundamento en el vencimiento del plazo fijo pactado.

Aduce el demandante que, tanto en el trámite de la acción de tutela, como en el trámite del proceso ordinario laboral, se dispuso su reintegro laboral, pues que había sido despedido el 19 de mayo de 2020, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Que en virtud de las decisiones judiciales, tenía derecho a una prórroga automática del contrato de trabajo hasta el 19 de agosto de 2022, puesto que, para el momento que se materializó la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 19 de agosto de 2021, no se había resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ordenó su reintegro, el cual se decidió por esta Corporación el 1° de junio de 2022.

Al revisar las documentales obrantes en el expediente, se observa que, mediante sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal ordenó el reintegro laboral del demandante en los siguientes términos: Decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal en providencia del 27 de julio de 2020.

Habiendo promovido proceso ordinario laboral de primera instancia contra el TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en providencia del 5 de marzo de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como también, ineficaz la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 19 de mayo del 2020, por lo que ordenó el reintegro laboral del señor MARCO ANDRÉS SUÁREZ BARRETO.

S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 La anterior determinación fue apelada por el TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL S.A., por lo que esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 1° de junio de 2022, con ponencia del magistrado Kennedy Trujillo Salas, la modificó en los siguientes términos: S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 Pese a lo anterior, el 8 de julio de 2021, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL S.A. comunicó al demandante su decisión de no renovar el contrato de trabajo, conforme lo autorizaba el numeral 1° del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por lo que expiraría el 19 de agosto de 2021, como ocurrió según se indicó en la demanda.

Bajo ese contexto, emerge evidente para la Sala que no se equivocó el juzgador primer grado al señalar que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por el despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, en tanto que, su contrato de trabajo finalizó el 19 de agosto de 2021 por vencimiento del plazo fijo pactado, lo cual fue avisado oportunamente el 8 de julio de 2021, de tal manera que no se renovó del 20 agosto de 2021 al 19 de agosto de 2022.

En efecto, el contrato de trabajo se celebró por el término de tres (3) meses, del 20 de agosto al 19 de noviembre de 2019. Dicho vínculo se prorrogó en tres (3) oportunidades así: i) del 20 de noviembre de 2019 al 19 de febrero de 2020; ii) del 20 de febrero al 19 de mayo de 2020; y (iii) del 20 de mayo al 19 de agosto de 2020. Seguidamente se renovó por el término de un (1) año, del 20 de agosto de 2020 al 19 de agosto de 2021, sin embargo, con más de treinta (30) días de antelación -el S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 8 de julio de 2021-, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL S.A. le comunicó al demandante su decisión de no renovar el contrato de trabajo.

En tal sentido, es claro que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva contenida en el literal c) del artículo 61 del CST, como lo fue la terminación del plazo fijo pactado, circunstancia que le fue comunicada oportunamente con más de treinta (30) días de antelación, conforme lo exige el numeral 1° del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, de tal suerte que no se renovó del 20 agosto de 2021 al 19 de agosto de 2022.

Si bien es cierto que la comunicación del 8 de julio de 2021 no se encuentra firmada por el señor MARCO ANDRÉS SUÁREZ BARRETO, en esta se dejó constancia que al mismo le fue entregada una copia, pero se negó a firmar el recibido; documento que no fue objeto de reproche al momento de su incorporación al proceso por parte del demandante, con lo que eventualmente se le restaría la fuerza probatoria que se le imprimió por parte del juzgador de primer grado, y que permite inferir que la demandada cumplió con la obligación de preavisar la no renovación del contrato de trabajo.

Cabe señalar, que este litigio no giró en torno a establecer si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, asunto que ya fue discutido tanto en sede constitucional ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal a través de la acción de tutela bajo el radicado 732684003002-2020-00089-00, como al interior del proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal bajo el radicado 732683105001-2020-00084-00, de tal manera que si el actor alega la renovación automática del contrato de trabajo en virtud de la protección constitucional que le asistía, le correspondía iniciar el respectivo incidente por desacato al fallo de tutela, o, en su defecto, el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral en el que se ordenó su reintegro laboral.

Asimismo, conviene indicar que este proceso giró en torno a establecer si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, más no, si fue ilegal y, por efecto, ineficaz, pues como viene señalado, esa circunstancia ya fue materia de discusión en los referidos escenarios procesales, contando el demandante con la posibilidad de adelantar las correspondientes acciones de ejecución. Téngase en cuenta que, no puede pretender el demandante a través de este proceso ordinario laboral el cumplimiento de una orden constitucional, pues precisamente la vigencia de la protección constitucional se supeditó a la existencia del proceso ordinario laboral que se tramitó por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal bajo el radicado 732683105001-2020-00084-00.

S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 En esos términos se confirmará la sentencia consultada. 3. Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse de la consulta de la sentencia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta S2(2026-010)732683105001-2024-00147-02 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd305939b6b649a3f9863d3de63c76537dd88f446a37c053576c2887e35ff3e7 Documento generado en 05/02/2026 09:39:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica