TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 52001-3110-006-2023-00244-01 (0660-26) DEMANDANTE: Lilia Del Carmen Oliva De Urbano DEMANDADO: Álvaro Eugenio Urbano Gonzáles San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 21 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, porque la providencia recurrida no es susceptible de alzada al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial alguna.
En efecto, mediante el auto impugnado el despacho de primer grado resolvió negativamente la petición de control de legalidad formulada por el extremo demandado, argumentando que no existían irregularidades dentro del proceso y que la transacción aportada por el señor Urbano Gonzáles no puede surtir los efectos pretendidos de terminación del litigio declarativo, en tanto dicho convenio se ocupa de aspectos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal que no era el objeto de ese proceso.
Conviene precisar que, aunque el señor juez entre sus argumentos abordó la petición de terminación anticipada del proceso incoada el 7 de abril de 2025 (archivo 053, primera instancia), el citado artículo 321 del estatuto procesal, en su numeral 7º solo prevé que es apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”; situación que no se configuró en este asunto dado que, tras el análisis efectuado en el control de legalidad, el juzgado a quo lo que determinó fue continuar con el trámite procesal correspondiente.
No se olvide que en materia de apelación de autos el legislador asumió un criterio de especificidad o taxatividad en virtud del cual sólo son apelables aquellos proveídos expresamente determinados por la Ley. Dicho grupo de providencias constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (CSJ.
Auto del 4 de junio de 1998). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 21 de abril de 2026.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5768faca241dfc7d2e980db82caf1b0e8c518ebbed29b84b9a58ae30fbaff8e1 Documento generado en 11/06/2026 11:23:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica