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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230039001 AutoAdmiteRercursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de septiembre de 2025 Verbal 05001310301720230039001 Marta Lucía Londoño Toro Santiago Vélez Penagos y otros Auto Civil nro. 2025 – 104 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias.

Admitir apelación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de abril de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1. En audiencia de 4 de abril de 2025, el estrado de conocimiento consideró que debía declararse la excepción denominada «ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación absoluta», por lo que se debían denegar lo solicitado en la demanda.2 1 Expediente digital disponible en 05001310301720230039001 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 83, minutos 1:48 – 1:28:50.

Proceso Radicado 2. Verbal 05001310301720230039001 Durante la diligencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación,3 y como reparos se anunciaron: a) Omisión de verificación de los indicios sobre la simulación absoluta pedida que surgían de las pruebas […]; b) Inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en específico de los interrogatorios de parte de Marta Lucía Londoño Toro y Beaver Constructores S.A.S., el testimonio de Rubiel de Jesús Suárez, y los avalúos del «inmueble de Avigñon» […]; c) Desconocimiento de normas y precedentes judiciales relativos a la simulación y al autocontrato […]; d) Inaplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo […]; y e) Excesiva condena en costas.4 3.

El recurso fue concedido en el efecto suspensivo al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento.5 CONSIDERACIONES 4. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho y en primera instancia, que causa agravio a los intereses de Marta Lucía Londoño Toro por la negativa de sus pretensiones y dicha persona interpuso su recurso en la audiencia respectiva, presentando motivos concretos de reproche en los tres días siguientes a la finalización de la diligencia. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 83, minutos 1:29:02 – 1:29:08. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 85 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 83, minutos 1:29:16 – 1:29:45.

Proceso Radicado 5. Verbal 05001310301720230039001 No se encontró la existencia de nulidades insaneables, o que no hayan sido saneadas hasta este momento del trámite. 6. Si bien, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento al momento de hacerse el saneamiento del litigio, Santiago Vélez Penagos S.A.S., Santiago Vélez Penagos y Alejandro Vélez Penagos discutieron la necesidad de vincular a todos los terceros adquirentes posteriores a ellos de los bienes objeto del litigio, punto que fue denegado mediante auto por la instancia y frente al que se interpuso apelación.6 7.

Al revisar la demanda se encuentra que allí se limitó el alcance de la simulación absoluta pedida a los negocios celebrados mediante las escrituras públicas 564 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, 2593 de 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín y 1070 de 26 de julio de 2023 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, sin pedirse la medida cautelar de la inscripción de la demanda, ni la declaración de oponibilidad de la simulación respecto de terceros adquirentes.7 8.

En los anteriores negocios solamente participaron los actuales miembros de la parte demandada.8 6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300039000 PARTE 5 […]; y archivo 202300039000 PARTE 6InterposiciónRecursose IncidenteNulidad,TestimonioJuanCarlosyAngelaPatricia.mp4, minutos 00:00 – 29:50. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 032. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 022 (Escritura 2593) […]; archivo 023 (Escritura 564) […]; y archivo 081 (Certificados de tradición) Proceso Radicado 9.

Verbal 05001310301720230039001 Según expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103: «la consecuencia inmediata de la simulación absoluta es la inexistencia del acto fingido [… y] por obra de la ficción jurídica de la retroactividad– se presume que el dominio de la cosa no ha salido de su verdadero propietario [… por lo que] tratándose de bienes inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario.

Mas como algunos de esos bienes están en cabeza de personas que no fueron vinculadas al proceso –por lo que no se pudo establecer si adquirieron de buena o de mala fe– la sentencia no les es oponible.». Punto reiterado en las providencias SC16669-2016 y SC494-2023. 10. En la última decisión reseñada se aclaró que, cuando se hace la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio, los efectos de la decisión de simulación se extienden a todos los terceros que hayan contratado con posterioridad al registro de la medida cautelar, puesto que «la existencia del proceso y sus posibles consecuencias respecto a la titularidad de los bienes eran conocidas por los firmantes.» 11.

Es decir, la sola declaración de simulación absoluta no implica de forma automática la restitución de los bienes al patrimonio de alguno de los simulantes, sino que ello depende de que se solicite la declaración de oponibilidad de la figura a terceros adquirentes y se acredite que estos no actuaron de buena fe o que se haya solicitado, decretado y registrado la inscripción de la demanda, en cuyo caso la decisión afectará a Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 todos los terceros, ya sea que estos se hayan hecho parte en el proceso o no. 12.

En ese sentido, si bien en los últimos certificados de tradición y libertad de los predios en disputa aportados al proceso aparece que con posterioridad al inicio del pleito se realizó la transferencia de todos los inmuebles, la intervención de esas personas no se encontraría cobijada por los supuestos de hecho del art. 61 del C.G.P., puesto que la pretensión frente a ellos es diferente de la que se presenta respecto de los firmantes de las escrituras, y no requiere una decisión uniforme, por ser diferentes los supuestos de hecho que los cobijan. 13.

En todo caso, los adquirentes de las cosas en disputa pueden intervenir si así lo desean como sucesores procesales en la forma que indica el art. 68 del C.G.P., sin que su falta de comparecencia derive en la nulidad de la sentencia que regula el inciso final del art. 134 del C.G.P. 14. Por lo anterior, no habría alguna nulidad pendiente de saneamiento por tratar. 15.

Finalmente, como se denegaron las pretensiones de la demanda, la apelación de sentencia está incluida dentro de los eventos a los que el artículo 323 inciso 2 del C.G.P. les confiere el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Marta Lucía Londoño Toro frente a la sentencia emitida el 4 de abril de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regula el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según sea presentada petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f1fc506a264a91e240c348c6e509151fb0f1be49651023d3518b16071401fe Documento generado en 16/09/2025 12:33:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica