S2(2025-043)73001310500120230027001. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Olga Lucia Silva Vargas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (2025-043)73001-31-05-001-2023-00270-01. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Sustitución pensional - cónyuge.
Jair Enrique Murillo Minotta 11/03/2025 24/04/2025 13S2DL 8/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Olga Lucia Silva Vargas a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP se declare que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de Cónyuge Supertite del causante Jairo Camacho Ariza; que se condene al pago de la pensión de la sustitución pensional a partir del 7 de enero de 2012, al pago de los intereses moratorios S2(2025-043)73001310500120230027001. establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; se condene al pago de la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que mediante Resolución No. 8548 del 17 de noviembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE reconoció a favor del causante Jairo Camacho Ariza una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1991, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 29866 del 2 de julio de 1993; que el causante y la demandante Olga Lucia Silva Vargas, convivieron en unión libre como pareja, haciendo vida marital desde el mes de agosto de 2005; contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2011; el señor Jairo Camacho Ariza falleció el 7 de enero de 2012; solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 2 de abril de 2012, la cual fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP004296 del 31 de enero de 2013 (PDF 07).
La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2023 (PDF 02), una vez subsanada fue admitida con auto de 24 de mayo de 2024 (PDF 09), decisión notificada a la parte demandada. La UGPP en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, adujo que conforme a la entrevista adelantada en pro de la investigación administrativa realizada por esa entidad, se pudo determinar que el señor Jairo Camacho Ariza convivió con la señora Umbelina Vargas (Q.E.P.D) hasta el fallecimiento de ella en el año 2010 y él falleció el 7 de enero de 2012; que si bien la demandante contrajo matrimonio con el causante el 26 de agosto de 2011, no acreditaron siquiera un año de vínculo.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (PDF 14). Con auto de 21 de noviembre de 2024 (PDF 17) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 27 de febrero de 2025 (PDF 25), oportunidad en la cual se realizó un control de legalidad al advertir que el proceso era conocido en virtud de la declaratoria de nulidad en el contencioso administrativo, donde ya se había evacuado el trámite del proceso, dejando válidas las etapas incluyendo la practica de pruebas, se escucharon las alegaciones y se profirió la sentencia. S2(2025-043)73001310500120230027001. 2.
La decisión. “PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” de todas y cada una las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante OLGA LUCÍA SILVA VARGAS, conforme a lo anteriormente referido.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia, incluidas las agencias en derecho, a la demandante OLGA LUCÍA SILVAS VARGAS y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Oficina Judicial de Reparto de este Distrito Judicial, a fin de que sea asignado a los Magistrados que componen la Sala de Decisión Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante OLGA LUCÍA SILVA VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Funda su decisión en que se concluye sin duda que entre el causante y la demandante no se desarrolló esa clase especial de convivencia de la que emana la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, dado que lo que se solicita es en calidad de pareja por vinculo jurídico y por vinculo natural, sobre la primera no cumplió el mínimo de tiempo requerido, esto es 5 años en cualquier tiempo, y la calidad segunda como compañera permanente, existen dudas, pues salta a la vista, que la actora era hija de quien por 25 años fue de manera real la compañera permanente del causante, quien además vivió con él hasta tan solo 15 meses antes del deceso del causante, por lo que no se advierte el cumplimiento de convivencia como compañeros permanentes desde el 2005. 3.
La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación e indica que tanto las pruebas documentales como las testimoniales dan cuenta de la relación de los compañeros permanentes y luego conyugal entre el causante y la demandante, la cual fue desde el año 2005 hasta la fecha del deceso del mismo, que ocurrió el 7 de enero de 2012, por lo que no muestra un hecho contrario la situación de que el causante hasta radicado una misiva y la existencia de una declaración de febrero de 1997, pues son calendadas ajenas a la alegadas por la demandante.
Que no se pueden tener como prueba el documento donde se hacer S2(2025-043)73001310500120230027001. relación a unas supuestas declaraciones, no es un documento proveniente de un tercero y su contenido no deja de ser solo una afirmación; que su valoración probatoria iría en contra del principio de que nadie debe crear su propia prueba por falta de parcialidad y credibilidad de la misma.
Que la fecha del matrimonio con el causante fue el 26 de agosto de 2011, es decir 4 meses y 10 días antes de su deceso, lo que refuerza la tesis de convivencia entre el causante y demandante, lo que refuerza la tesis de convivencia entre el causante y la demandante. Del análisis probatorio en conjunto con todos los testimonios, si es posible concluir que existe una convivencia real de ayuda mutua y socorro entre la demandante y el causante, fueron coincidentes en la fecha de inicio de la relación, la dependencia económica que tenía la actora con el esposo, dieron detalles de esa relación en cuanto los vieron juntos y las salidas que hacían, eran amigos del causante.
Que se puede concluir la existencia de la convivencia o en su defecto, una convivencia simultanea con la señora Umbelina Vargas, pero lo que no se extrae es la ausencia de convivencia, Solicita se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 4.
Las alegaciones. La apoderada de la UGPP indica que la entidad debe ser exonerada pues la demandante no logró demostrar los extremos temporales de la convivencia ni los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2025-043)73001310500120230027001. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar 1. si la demandante Olga Lucia Silva acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jairo Camacho Ariza (Q.E.P.D), en dado caso; 2. determinar la procedencia de las pretensiones incoadas en la demanda.
Para el a quo, no se acreditó la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante para ser beneficiara de la sustitución pensional, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la censura de la parte demandante si se acreditó la convivencia exigida para que la demandante sea beneficiara de la sustitución pensional, por la muerte de su esposo Jairo Camacho Ariza (Q.E.P.D).
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la demandante y el causante se casaron mediante matrimonio civil el 26 de agosto de 2011; 2.
El causante Jairo Camacho Ariza, falleció el 7 de enero de 2012, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 9012467; 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente que hoy reclama la demandante, en la medida que CAJANAL, le reconoció mediante la Resolución No. 008549 del 17 de noviembre de 1992 pensión de jubilación al causante, a partir del 1 de enero de 1991, teniendo como mesada pensional $1.566.664; 4.
Que UGPP mediante Resolución RDP 004296 del 31 de enero de 2013, negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Jairo Camacho Ariza, pues no acreditó la convivencia de los últimos 5 años con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, al señalar lo siguiente (pág. 188 expediente administrativo). S2(2025-043)73001310500120230027001.
La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado- CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, con ocasión al fallecimiento de Jairo Camacho Ariza (Q.E.P.D), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 19931; pues su muerte ocurrió el 7 de enero de 2012, como lo acredita el registro civil de defunción. 1 Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
S2(2025-043)73001310500120230027001. La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942412. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 2 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2025-043)73001310500120230027001. De acuerdo con lo señalado, a la parte demandante le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo.
El expediente reporta: Declaración extrajuicio rendido por Jaime Aguirre Anzola ante la Notaría Única del Círculo de Honda (Tolima), el 2 de marzo de 2012, donde indicó (pág. 121). En igual sentido declaró la señora Luz Estella Canacue (pág. 120) La testigo Luz Stella Canacue dijo que conoció al causante hace treinta años desde la fecha de recepción del testimonio (2017), por cuestiones de trabajo de venta de mercancía y rifas, que la compañera permanente no matrimonial sino de unión libre era la señora Olga Silva, que desde que distingue a don Jairo ellos convivieron aproximadamente 6 años y después se casaron.
Que no supo que haya tenido otra relación sentimental, que “siempre los vi fue a ellos dos, a la señora Olga y a Don Camacho”, respecto a la duración de la convivencia entre la demandante, manifestó que “pues en unión libre, aproximadamente 5 a 6 años, (…) tuvieron hasta el 2005 unión libre, ellos tenían su relación digamos 7 años, (…) después ellos se casaron en el 2011”, de igual forma, se refirió sobre el sitio de convivencia, indicó que vivieron en varias partes, siendo la última morada en el Barrio San Miguel, por último, manifestó que siempre los vio a ellos juntos y que la relación no fue ininterrumpida.
Declaración extra proceso de Celso Tovar Suárez rendida el 10 de febrero de 2014 ante la Notaría Única del Circulo de Honda Tolima (pág. 117), donde indicó lo siguiente: S2(2025-043)73001310500120230027001. Por su parte, el señor Celso Tovar Suárez manifestó que es pensionado de obras públicas, conoció al señor CAMACHO ARIZA en el Ministerio de Obras Públicas en 1974, refirió que salían todas las tardes los viernes a “parrandear”, porque dejaban de trabajar a las 4:00 pm, que ahí fue donde conoció a la señora Olga y que sobre el 2005 el causante le contó que vivía con la señora OLGA SILVA, respecto a la duración de la convivencia señaló que la convivencia se dio desde el 2005 y hasta que el falleció. Que en el 2005 estaban conviviendo ya de fijo y que en ese tiempo se casó con la señora Olga.
Declaración extraproceso de Rubén Miguel Triviños Guzmán, rendida el 12 de febrero de 2014 ante la Notaria Única del Circulo de Honda Tolima (pág. 114), donde señaló: Respecto del último testimonio practicado en audiencia del señor Rubén Miguel Triviño Guzmán, se destaca que este testificó que conoció al causante en el año 2003 aproximadamente, en razón a un establecimiento de comercio de panadería que él tenía, anotó que cuando lo conoció sabe que convivía con la señora Umbelina.
Igualmente, manifiesta que conoce a la señora Olga Silva, dudando entre S2(2025-043)73001310500120230027001. la fecha si el 2000 o 2005, indica que la conoció cuando iba a la casa del causante y se dio cuenta que la señora Olga era hija de doña Umbelina y ella les colaboraba en la casa haciendo aseo. Sobre la duración de la convivencia, refirió que desde el 2005 estaba conviviendo con ella, manifestó igualmente que el causante había llegado a un convenio con la señora Umbelina para que no la dejara.
Declaración extra proceso de Jairo Camacho Ariza realizada el 25 de febrero de 1997, donde indicó: Registro del matrimonio civil celebrado entre Olga Silva Vargas y el causante el 26 de agosto de 2011. Afiliación de la demandante como beneficiaria del causante a EPS SANITAS el 29 de septiembre de 2011 (pág. 227 expediente administrativo).
Informe Investigativo No. 947/2012 (expediente administrativo pág. 758), en el que se indicó como resultados y observaciones lo siguiente: S2(2025-043)73001310500120230027001. Obran las entrevistas realizadas durante la investigación administrativa, llamando la atención las realizadas el 9 de diciembre de 2012 a la demandante y a la señora María Dittler Camacho Ariza, hermana del causante.
La señora Olga Lucia Silva Vargas, señaló que inició una convivencia con el señor Jairo Camacho Ariza a partir del año 2005 y que “mi esposo un día a la semana iba y se quedaba conmigo en mi casa ubicada en la Kra. 12 #18 92 Barrio San Miguel Honda, no era posible quedarme permanentemente con mi esposo, porque el convivía con una compañera permanente de nombre Umbelina Vargas desde hace aproximadamente 15 años en la Diagonal 14 #22-46 La Sonrisa Honda, pero el día 30 de mayo de 2010 la señora Umbelina Vargas falleció en la ciudad de Honda, y por esta razón mi esposo y yo decidimos casarnos el 26 de agosto de 2011” (pág. 104).
Conforme el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 06100487, la señora Umbelina Vargas, falleció el 30 de mayo de 2010 (expediente administrativo pág. 769). Por su parte, la señora María Dittler Camacho Ariza indicó que el hermano Jairo Camacho Ariza (Q.E.P.D), convivió de manera permanente con Umbelina Vargas por aproximadamente 25 años, en el barrio el Jardín y barrio la Sonrisa diagonal 14 No. 22-46 hasta el día del fallecimiento de la señora Umbelina, el 30 de mayo de 2010.
Señaló que la señora Olga Silva es la hija de la señora Umbelina, y que tiene S2(2025-043)73001310500120230027001. una relación conyugal de hecho con William Sánchez con quien tiene 2 hijos menores de edad. También indicó (pág. 106): Obra escrito de Víctor Manuel Silva Vargas (hermano de la demandante) radicado el 16 de octubre de 2012, dirigido a la UGPP, donde indicó que la única persona que vivió con el causante fue la señora Umbelina Vargas, quien falleció el 30 de mayo de 2010 y era la mamá de él. También señaló que la hermana Olga Lucía “cogió al viejito Jairo Camacho Ariza y lo llevó a la Notaria Única del Pueblo con todas las personas que ella reunió y los llevó como testigos para casarse por lo civil y obtener la pensión del señor Jairo Camacho Ariza cuando falleciera”, así mismo, solicita a la Notaria.
Adicional indicó: Del material probatorio, emerge que los elementos traídos a juicio no tienen la contundencia suficiente para constatar con meridiana claridad, que la señora Olga Lucia Silva Vargas convivió efectivamente con el fallecido Jairo Camacho Ariza. S2(2025-043)73001310500120230027001. Lo anterior, pues si bien lo indicado en la demanda y los testimonios de Luz Stella Canacue y Celso Tovar Suarez, se denota un marcado intereses por advertir una convivencia entre la demandante y el causante desde el año 2005 hasta su fallecimiento, lo cierto es que, al revisar el material probatorio en su conjunto, la idea de existencia de aquella convivencia pierde credibilidad.
Teniendo en cuenta el dicho de la testigo Luz Stella Canacue conoció al causante aproximadamente en el año 1987 y el testigo Celso Tovar Suarez desde el año 1974, llama la atención que ni en las declaraciones extra proceso ni la rendida en el trámite del proceso, hayan mencionado a la señora Umbelina Vargas, quien de acuerdo a lo señalado por la misma demandante en la entrevista dentro del trámite administrativo adelantado por la demandada, fue compañera del causante hasta el año 2010, situación que se corrobora con lo indicado por el señor Jairo Camacho Ariza (Q.E.P.D), en la declaración extra proceso realizada el 25 de febrero de 1997, donde señaló que a esa data convivía con la señora Umbelina Vargas desde hacía más de 14 años.
Ahora, si bien la existencia de dicha compañera no impide la existencia de una convivencia compartida, tal omisión, lo que permite colegir es que realmente no les constaba a los declarantes de forma directa la presunta convivencia entre la demandante y el causante, pues nótese que la propia demandante adujo que desde el 2005 al 2010 se veía con el demandante solo una vez por semana, precisamente porque el causante convivía con la señora Umbelina Vargas, por lo cual se le resta credibilidad a lo manifestado por los testigos.
Los testigos Luz Stella Canacue y Celso Tovar Suarez, quienes adujeron tener cercanía con la citada pareja, sus dichos resultan siendo genéricos sobre las circunstancias precisas percibidas de tal relación, no advirtiéndose una exposición de una versión espontanea sobre los aspectos observados, pues curiosamente coinciden ambos en señalar que la parea convivieron por el tiempo aducido en la demanda, esto es, desde el 2005 al 2012.
De ahí que bajo la óptica de una sana critica, existe duda sobre el conocimiento de las circunstancias narradas por los testigos, y la percepción directa de los hechos expuestos en cada una de sus declaraciones. En armonía con lo anterior, no puede perderse de vista lo señalado en el curso de la investigación no solo por la misma demandante, como ya se anotó, son por una hermana del causante, María Dittler Camacho Ariza quien indicó que la única S2(2025-043)73001310500120230027001. persona que convivió de manera permanente con el hermano fue Umbelina Vargas por aproximadamente 25 años, y que la demandante es la hija de la señora Umbelina, y que tiene una relación conyugal de hecho con William Sánchez con quien tiene 2 hijos menores de edad; circunstancia que se corrobora con lo que señaló el hermano de la demandante Víctor Manuel Silva Vargas, quien también señaló que la única persona que vivió con el causante fue la señora Umbelina Vargas, quien era la mamá de él y la señora Olga, señalando incluso que la hermana se casó con el causante solo para obtener la pensión cuando aquel falleciera.
Ahora, si bien la pareja se casó el 26 de agosto del año 2011, no hay elementos de juicio que permitan establecer con la suficiente claridad, que tuvieron los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, pues incluso si se tuviera en cuenta la convivencia desde la fecha del matrimonio, no cumple con el mínimo de tiempo exigido para ser beneficiara de la sustitución pensional.
Finalmente, y teniendo en cuenta lo señalado por la recurrente, se advierte que la investigación realizada por la demandada durante el trámite administrativo no es una prueba que haya creado la pasiva en su favor, pues la conclusión a la que llegó la entidad en dicha oportunidad fue como consecuencia de la labor de campo y las entrevistas realizadas, y que incluso fue el dicho de la propia demandante, el que sumó a que perdiera credibilidad lo declarado por los testigos; sin que la parte actora haya alegado algún vicio en el consentimiento o falta de voluntad al momento de rendir la entrevista durante dicho trámite.
Por tanto, ese medio probatorio analizado en su conjunto con los otros arrimados al proceso, son los que permiten colegir que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la prestación pretendida. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la demandante y a favor de la demandada.
Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. S2(2025-043)73001310500120230027001. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentnecia de 27 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la UGPP. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-043)73001310500120230027001.
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