Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00474-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Expropiación 11001 3103 035 2023 00474 01 Instituto Nacional de Vías - Invias Marco Antonio Medina Medina, Hernando Tarazona y demás personas determinados e indeterminadas de Marco Aurelio Tarazona Tarazona. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la apoderada Judicial de la entidad demandante de la referencia, contra el auto fechado 20 de mayo de 20251, proferido por la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto fechado 20 de mayo hogaño, la Juez de primer grado declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, al no darse cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído del 4 de marzo hogaño3, en donde se instó a la parte actora a efectos de que, en el término de 30 días, notificara a los demandados Marco Antonio Medina Medina Y De Hernando Tarazona, y acreditara la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Inmobiliaria del bien objeto de acción, sin que, dentro de dicho lapso, se adelantara la correspondiente notificación a voces de los artículos 291 y s.s. del C.G de.

P., y/o Ley 2213 de 2022 ni la anotación en el certificado de tradición pedida. 1 Expediente Digital - Archivo 25 Cdo 1 Asignado al Despacho por reparto del 30 de septiembre de 2025. Secuencia 9777. 3 Expediente Digital - Archivo 22 Cdo 1 2 Radicado N.º 11001 3103 035 2023 00474 01 2.2. Decisión que fue objeto de recurso por parte del abogado de la entidad demandante, impetrando reposición y subsidiariamente apelación, argumentando que, no se discute la debida diligencia del despacho en el asunto, dado que, una vez recibió el expediente de parte del Juzgado de San Andrés, Santander, lugar donde se ubica el predio, procedió inmediatamente a admitirla, ordenando las órdenes judiciales del caso.

Sin embargo, al interior de la entidad actora se están realizando las gestiones administrativas para tramitar el oficio de registro de la demanda, y así mismo, el pago de honorarios fijados al curador ad-litem, incluyendo la notificación a los demás demandados. Sostiene además que, para demostrar la gestión, se ha solicitado por memorando administrativo el trámite del oficio librado ante la oficina de instrumentos públicos, porque en otros procesos, la ORIP de dicho municipio devuelve los oficio remitidos por correo electrónico, y pide llevarlos personalmente.

Y finaliza mencionando que Él asume el compromiso de atención y trámite administrativo al interior del INVIAS para el pago de honorarios de curador después de la aclaración respectiva en relación con el pago de un salario mínimo legal mensual, así como la notificación de los otros demandados. Además, que el trámite del oficio está en curso de realizarse en el transcurso de la semana próxima, para lo cual, se adjuntarán al Despacho los oficios o constancias respectivas. 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo en el efecto suspensivo, el cual pasa esta Sala a resolver4.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317, numeral 7º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Por ende, el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso, establece que: 4 Expediente Digital - Archivo 34 Cdo 1 – auto del 9 de septiembre de 2025 Radicado N.º 11001 3103 035 2023 00474 01 “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (resaltado fuera del texto) De la normatividad transcrita, se desprende que, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días. 3.3.

Caso concreto Trasladado lo anterior al sub examine, memórese que, mediante proveído calendado 4 de marzo de 2025, debidamente notificado, se requirió a la parte actora para que, en el término de treinta 30 días, siguientes a esta decisión, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito “cumpla con la carga procesal que le corresponde para el impulso de este proceso, esto es ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN, y las diligencias necesarias tendientes a lograr la debida notificación de MARCO ANTONIO MEDINA MEDINA y de HERNANDO TARAZONA so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en la citada disposición.”5.

En otras palabras, la carga impuesta a la parte actora fue la de realizar la notificación a la pasiva, así como proceder con la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto de expropiación, actuación que a la emisión del presente proveído aún no se encuentra satisfecha por parte de la actora, como se observa de la revisión del expediente digital. 5 Expediente Digital, archivo 22 Cdo. 1 Radicado N.º 11001 3103 035 2023 00474 01 Así las cosas, fácil es dilucidar que la parte recurrente, omitió el cumplimiento de la carga impuesta por la Juez a quo en auto del pasado 4 de marzo, puesto que ni siquiera intento la notificación de los demandados ni mucho menos la radicación del oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos respectiva, no cumpliéndose así su acatamiento.

Recuérdese por parte del profesional del derecho que, conforme lo establece el canon 13 del C.G. del P., las normas procesales son de orden publico y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por tal razón, se itera, que la parte demandante hasta la proyección de este proveído no allegó prueba del cumplimiento de la carga impuesta en el precitado auto del 4 de marzo hogaño, por lo que, al no observarse una gestión real y efectiva al llamado de la autoridad judicial para poder continuar con la actuación procesal a pesar del requerimiento que con ese objetivo se realizó. Tal proceder denota una actitud renuente y omisiva, contraria al deber de colaboración procesal (artículo 78 del C.G. del P), y evidencia una manifiesta desidia en el cumplimiento de la carga de sus deberes; lo que devino en la aplicación de lo establecido en el canon 317 del Código General del Proceso.

No puede perderse de vista que la figura del desistimiento tácito encuentra su justificación en la necesidad de preservar la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia, sancionando la inactividad del demandante que, pudiendo impulsar el trámite, se abstiene de hacerlo sin razón atendible. Así, en el sub judice, la inobservancia de la orden judicial no obedece a una falencia atribuible a la funcionaria de primera instancia ni a un obstáculo insalvable de orden externo, sino a la decisión consciente y deliberada del extremo activo de insistir en su propia tesis procesal, omitiendo de manera injustificada el cumplimiento de la carga impuesta. 3.4.

En ese orden, refulge acertada la apreciación de la a quo al determinar que la parte actora no satisfizo el deber procesal que le correspondía, pese a la concesión de la oportunidad para efectuarlo, lo que justifica la aplicación de la sanción regulada en el numeral 1 artículo 317 ibidem y conduce a la confirmación de la providencia censurada.

Sin condena en costas, por no estar causadas. (precepto 365 numeral 8 Ibidem). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Radicado N.º 11001 3103 035 2023 00474 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de mayo de 20256, proferido por la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d07f5dfbd278aa81191529e6ff38712a1fa501e64e95df4b657a8d6c91071d5 Documento generado en 15/10/2025 06:08:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente Digital - Archivo 34 Cdo 1