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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320220018701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARGENIS ELENA MENDOZA JIMÉNEZ Demandado: CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTA SIANIS VITAIS S.A. Trámite: Recurso apelación auto Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó la declaratoria de nulidad por indebida notificación en el proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES Argenis Elena Mendoza Jiménez, presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais S.A.S, para que se declare la existencia de una relación laboral regida por varios contratos de trabajos a término fijo, prorrogados ininterrumpidamente desde el 1° de octubre de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que finalizó por causa imputable a la demandada.

En consecuencia, solicitó se condene a su empleadora al pago de la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 Radicación n.º 20001310500320220018701 del CST, a la sanción moratoria por falta de pago prevista en el artículo 65 Ibidem, con ocasión del retardo en el pago del salario adeudada del mes de septiembre de 2020, el cual fue cancelado hasta el 15 de octubre de 2021.

A su vez, solicitó se condene a la accionada al pago de las sumas y conceptos laborales que lleguen a probarse, conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez, a su indexación y la condena en costas. Devuelta y subsanada la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar por auto de 2 de septiembre de 2022, la admitió y ordenó la notificación a la demandada a la convocada.

Mediante auto calendado 25 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda, luego de advertir que pese a las labores de notificación efectivas que realizó el accionante con la demandada Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais, esta no allegó contestación de demanda, por lo que señaló fecha para celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de manera virtual, previa remisión de expediente digitalizado a las partes, y el respectivo enlace de acceso a la plataforma donde se celebraría la diligencia el 7 de diciembre de 2023.

El apoderado judicial de la Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais el 9 de noviembre de 2023 elevó solicitud de nulidad frente a todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que sustentó en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Para sustentar su pedimento de nulidad, sostuvo que desde el mes de septiembre de 2022 la convocada fue objeto de diversos ataques cibernéticos, los cuales bloquearon el acceso a los correos institucionales, Radicación n.º 20001310500320220018701 en esa medida a partir del mes de octubre de 2022, con el fin de conjurar dicha situación decidió cambiar el operador del dominio web, por lo que la dirección electrónica de notificaciones judiciales cambió desde dicho mes, siendo su actual canal de comunicación electrónica el correo notificaciones@clinicasinaisvitais.com.co y no el e-mail contabilidad@clinicasinaisvitais.com.

En esa medida, insistió en que era carga de la parte demandante demostrar que, en efecto, accedió al contenido del mensaje de datos que aduce haber remitido, conforme lo establecía el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, situación que no era posible por lo previamente explicado. En consecuencia, solicitó se declaré la nulidad de lo actuado y se otorgue el término de ley para contestar de manera oportuna el líbelo inaugural, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción. Adjuntó como pruebas, soporte de los mensajes que remitió al proveedor de su IP, en los que dejaba constancia de los bloqueos mencionados.

El apoderado de la demandante en fecha 20 de noviembre de 2023 descorrió traslado de la solicitud de nulidad, manifestando que no le constaban las aseveraciones de la demandada relativas a la imposibilidad de acceder al líbelo inaugural, pues insistió en que el auto admisorio, la demanda y sus anexos se remitieron al correo electrónico que para aquél momento tenía inscrito en su registro mercantil, pues insistió en que el cambio de dirección electrónica lo efectúo luego de que fuese notificada, esto es, el 28 de marzo de 2023.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la nulidad implorada; que el apoderado de la convocada actúo con temeridad y mala fe y, en consecuencia, se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido dicho togado. Radicación n.º 20001310500320220018701 Para resolver sobre la nulidad formulada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar por auto de 14 de febrero de 2024, decidió de oficio ordenarle a la Cámara de Comercio de esta ciudad que, en el término de cinco (5) días remitiera al despacho el certificado de existencia y representación legal de la demandada, lo cual fue acatado el 22 de febrero de 2024.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Corolario a lo anterior, en proveído del 9 de mayo de 2024 el a quo negó la nulidad pretendida por la demandada, al considerar que la demandante remitió el auto admisorio de la demanda al correo electrónico que para efectos de notificaciones judiciales tenía en ese momento1 la Clínica convocada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar, dado que la modificación de la dirección electrónica allí estipulada se dio hasta el mes de mayo de 2023.

Es decir, luego de haber sido notificada. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de parte pasiva a través de escrito de 15 de mayo de 2024 interpuso recurso de apelación el cual sustentó en que al momento de la admisión de demanda su representada cambió su dirección electrónica de notificación de contabilidad@clinicasinaisvitais.com a notificaciones@clinicasinaisvitais.com.co.

A su vez, sostuvo que el Juzgador de primer grado: «no tuvo en cuenta que el dominio o administrador de la cuenta fue necesario su cambio toda vez que no nos permitía ingresar a 1 12 de septiembre de 2022. Radicación n.º 20001310500320220018701 nuestra cuenta; luego resulta imposible para este extremo probar en los términos que quiere el despacho».

Finalmente, insistió en que el derecho que les ha sido conculcado resulta relevante en el juicio, pues se les estaría cercenando la posibilidad de defenderse frente a las pretensiones de la demanda y no ser oída en el juicio. Por ende, pidió la revocadora del auto criticado. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto emitido el 9 de mayo de 2024, el despacho procede a efectuar las siguientes: IV.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, en los términos que dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio conforme lo constató la secretaria de esta Corporación2.

V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «decida sobre nulidades procesales». El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del juez de primera 2 Ver Archivo 04InformeSecretarial del C02SegundaInstancia. Radicación n.º 20001310500320220018701 instancia de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, que formuló la demandada Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais o; si, por el contrario, la decisión apelada debe revocarse, dado que le asiste razón a esa entidad al indicar que fue enterada en debida forma de la existencia del presente trámite, al no tener acceso a la cuenta de correo electrónico como lo manifestó. Importa indicar, que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, se ejecutó la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación contemplado en la Ley 1564 de 2012; y que en la actualidad, tanto el tradicional sistema contenido en el Código General del Proceso, norma de carácter supletorio en los juicios laborales, de acuerdo al artículo 145 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022 operan como reglas válidamente aplicables en los trámites judiciales, dada la pervivencia de ambas disposiciones legales, pues, la intención del legislador no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.

En relación con el traslado de la demanda, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que, una vez admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella, al demandado, por el término de diez (10) días para su contestación. Bajo los supuestos fácticos anteriormente reseñados, debe precisarse que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, establece que: «Artículo 8°.

Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado Radicación n.º 20001310500320220018701 corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».

Pues bien, en el sub examine se aportó por la parte activa los soportes del trámite de notificación electrónica realizado a su contraparte, dentro de los cuales, el siguiente: Ahora bien, esta Colegiatura estima que el argumento relativo a que la notificación electrónica fue efectuado a una dirección electrónica errada, no resulta acertado, debido a que conforme a las pruebas obrantes en el plenario la modificación de la dirección electrónica de notificación en el registro mercantil, se efectúo por la interesada varios meses después de Radicación n.º 20001310500320220018701 la remisión del correo electrónico que se observa en la captura de pantalla que antecede, pues las documentales aportadas dan cuenta de que dicho cambio se produjo en 2023 y si bien, la recurrente insiste en que ello ocurrió en octubre de 2022, debe indicarse que no aporta prueba que corrobore su dicho, aunado a que la remisión del aludido mensaje de datos se efectúo previo a ello, es decir, en septiembre de 2022.

No obstante, llama la atención de la Sala el argumento relativo a las fallas electrónicas que aduce tuvo con su proveedor de correo electrónico para el mes de septiembre de 2022, pues frente a ello allega las evidencias de los reportes que realizó ante los bloqueos que aduce presentó. Sobre el particular, allegó los siguientes comprobantes3: 3 Archivo 14Anexos.pdf del C01PrimeraInstancia. Radicación n.º 20001310500320220018701 Empero, nótese que las fechas de dichos reportes resultan posteriores a la fecha de envío del mensaje de datos, en tanto este se remitió el 12 de septiembre de 2022 y la queja arrimada es del 21 de septiembre de la misma anualidad, en la que, además nada se indica sobre la imposibilidad de acceder al correo electrónico.

Con relación a la notificación electrónica prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela ha acogido la postura que, sobre el particular, ha decantado su homóloga de la especialidad Civil, pues en proveído CSJ STL231-2023 señaló: «En lo referente al «acuse de recibo» y la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», en un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL139002022, señaló que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione [sic] acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Radicación n.º 20001310500320220018701 Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

(…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibidem).

En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).

(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319.

(Subrayado de la Sala)». Radicación n.º 20001310500320220018701 Revisado el acto de notificación efectuado al interesado, se advierte que el demandante cumplió con las exigencias legales para tal fin, de acuerdo con los soportes allegados, pues aportó la constancia de envío y entrega del aludido mensaje de datos, al que se adjuntaron los correspondientes soportes, esto es, el auto admisorio de la demanda, el libelo inaugural y sus anexos.

Ahora, si bien, ello no es prueba inexorable de que, en efecto, la demandada tuvo acceso al mensaje, lo cierto es que, de acuerdo con el precedente previamente citado, le acarreaba a esta última la carga de acreditar que le fue imposible acceder al aludido mensaje, por tanto resultan insuficientes sus afirmaciones y las evidencias allegadas, toda vez que, el acto de enteramiento ocurrió el 12 de septiembre de 2022 y las supuestas fallas en su página web e IP acaecieron el 21 de septiembre de ese mismo año. Aspectos, que no permiten destruir lo alegado por la parte actora y, por ende, anular la actuación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha referido que, frente a la nulidad por indebida notificación, «(…) el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022)»4. 4 CSJ STC4204-2023.

Negrilla del texto original. Radicación n.º 20001310500320220018701 Por lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe mérito probatorio suficiente para revocar el proveído refutado, en tanto el recurrente no logró acreditar los presupuestos de la nulidad cuya declaratoria pretende, al no mediar prueba demostrativa de la imposibilidad de acceder al mensaje de datos que le fue correctamente remitido por la convocante, lo que conlleva a confirmar el proveído censurado, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, que denegó el decreto de la nulidad solicitada por la demandada.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado de origen, previa desanotación en los sistemas respectivos. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada Radicación n.º 20001310500320220018701 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado