República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Barrera Coral S.A.S. y Humberto Barrera Sandoval Isaac Akerman y Asociados S.A.S. 11001310302120240036801 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 21° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual niega mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto proferido el 2 de septiembre de 20241, el Juzgado 21° Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago por $4.080.000.000, decisión que motivó con los siguientes argumentos: “Téngase en cuenta que, si bien en el acta de junta de socios #54 celebrada el 20 de septiembre de 2002, allegada junto con otros instrumentos como base de la acción, se lee muy claramente que los aquí demandantes se reservan un eventual derecho sobre el resultado económico que pudiera generarse a consecuencia de la operación de cesión al municipio de un área de terreno, no 1 Primera Instancia, C01, archivo 011 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 021 2024 00368 01 se aportó ninguna prueba de cuál fue el resultado económico que se tuvo o que tuvo la sociedad por tal negociación, pues de la escritura aportada se dice que parte del terreno se cede al Distrito a título gratuito, sin ser clara qué parte no y ni cuánto (archivo 0005, pág. 11). Así las cosas, al no emanar de los documentos aportados una obligación con las características de expresividad, claridad y exigibilidad que impone lo normado en el artículo 422 ejusdem, el mismo será negado, y así, se dispondrá en la parte pertinente.” 2.
Oportunamente el demandante presentó recurso de apelación2, en el cual argumentó que, existe una obligación clara expresa y exigible en un título ejecutivo complejo, pues el acta 54 de 20 de septiembre de 2002 señala que, los demandantes se reservaron el resultado económico que se generará de una operación de cesión al municipio en el proyecto parque industrial del calzado, y que, el cumplimiento de esa condición consta en escritura 7829 del 5 de septiembre de 2023. 3.
En auto del 25 de septiembre de 20243, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en analizar si le asistió razón a la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago, por no contener el título una obligación clara, expresa, ni exigible en los términos pretendidos, por la suma de $4.080.000.000.
Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 21°Civil del Circuito de Bogotá. 2 3 Primera Instancia, C01, archivo 012 Primera Instancia, C01, archivo 015 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 021 2024 00368 01 2. Tal como lo estipula el artículo 422 del C.G.P., prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” 3.
En el caso que nos ocupa, el título es el acta de junta de socios No. 54 de 20 de septiembre de 20024, en el que se acordó lo siguiente: “por la iniciativa de Humberto del Carmen Barrera Sandoval, en nombre propio y en calidad de representante Legal de Barrera Coral y Cia. S. En C. de ceder las cuotas de interés social que posee y ante la manifestación expresa de los socios restantes, Isaac Akerman Cusnir, Inversiones Rotak Ltda., y Ana Raquel Rotennan de Akerman, de no tener interés en adquirirlas, el socio cedente ha presentado a los señores HENRY AKERMAN ROTERMAN y ALLAN AKERMAN ROTERMAN, quienes tienen interés en adquirirlas pero bajo el presupuesto de que la sociedad sea convertida en anónima, por lo que, habiéndose cumplido el trámite correspondiente al ejercicio del derecho de preferencia, sin que éste se hubiere ejercitado, el socio Humberto del Carmen Barrera Sandoval, en nombre propio y en calidad de representante Legal de Barrera Coral y Cia. S. En C. solicita autorización de la Junta de socios para ceder las cuotas de interés social que poseen en favor de los señores Henry Akennan Roterman y Allan Akerman Roterman, reservándose únicamente un eventual derecho sobre el resultado económico que pudiere generarse a consecuencia de la operación de cesión al municipio de un área para vía pública en el proyecto fideicomiso Parque industrial del Calzado” Dicha cesión refiere a lo establecido en escritura pública 1290 de 19985, en la que se señaló: 4 5 Primera Instancia, C01, archivo 004, págs. 8 y 9 Primera Instancia, C01, archivo 005, pág. 10 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 021 2024 00368 01 El apelante refiere que, la cesión se materializó con la compraventa que consta en escritura pública 7829 de 5 de septiembre de 20246, celebrada entre KOJAV S.A.S y el Fideicomiso ADM en calidad de vendedores, y el Fideicomiso FAP – Obras de Urbanismo la Felicidad en calidad de comprador. Sin embargo, más allá de la mera enunciación en las causas de esta última compraventa, respecto la cesión de predios para reserva vial7(la misma que describe la escritura 1290 de 1998), y la definición de los linderos de esta, no demuestra de modo alguno que refiera al negocio que se indica en el título.
Lo anterior, pues la expresión “cesión al municipio” contenida en acta de junta de socios no. 54 solo puede significar que, quien reciba los predios no sea otro que el Distrito Capital de Bogotá o alguna entidad descentralizada que este adscrita o vinculada al mismo, dado que los predios están en esta ciudad. En el particular, como vimos, se evidencia que el comprador no es el distrito, sino el Fideicomiso FAP – Obras de Urbanismo La Felicidad, del cual no hay constancia de que el ente territorial sea el fideicomitente o el beneficiario de dicho patrimonio autónomo. 6 7 Primera Instancia, C01, archivo 006 Ibidem, págs. 8, 11 y 12. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 021 2024 00368 01 Lo visto en precedencia también hace irrelevante la cesión de los derechos de Akerman Asociados S.A.S. a KOJAV S.A.S., pues, se itera, el actor solo podía reclamar los beneficios económicos de ese negocio jurídico si el cesionario era el distrito, cosa que no se cumplió en este caso tampoco. Así las cosas, como no consta en los legajos allegados que se haya cumplido la condición que se estableció en el titulo ejecutivo, consistente en que los predios hayan sido cedidos al Distrito Capital de Bogotá D.C., el título no es exigible y, por lo tanto, no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. En consecuencia, se confirmará el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 2 de septiembre de 2024, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega un mandamiento de pago.
Segundo. Sin condena en costas, por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 021 2024 00368 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ce25e0a4241a0fe91bb91affeb2872cd9d5029c88e65c7bd837806239c3150e Documento generado en 19/12/2024 08:18:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6