Proceso: Simulación Demandante: JULIAN AMAYA CASTILLO Demandados: MARIA DEL PILAR AMAYA CASTILLO Y CLARA LEONOR AMAYA CASTILLO (litis consorte necesario). Radicado: 110013103039202300347 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, presentado por el agente oficioso de la parte demandante.
Como fundamento de su actuación, aduce la imposibilidad técnica de la interesada para intervenir directamente, derivada de fallas en su equipo de comunicación. II. CONSIDERACIONES La agencia oficiosa procesal constituye una institución de aplicación estrictamente restringida. De conformidad con la normativa procesal y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil1, su procedencia 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 21 de enero de 2013, Exp. 1100131030192008-00156-01, Auto AC1147-2014, Rad. 1999-00358-01, Auto de 27 de febrero de 2002, Exp. 0206-01. se limita de manera exclusiva a la promoción de la demanda a nombre de quien se encuentra ausente o impedido para hacerlo. En este sentido, la Corte ha precisado que la amplitud que esta figura tuvo bajo regímenes anteriores fue expresamente reducida con la expedición del estatuto procesal de 1970, restricción que se mantiene vigente.
Desde entonces, el agenciamiento oficioso no habilita la contestación de la demanda ni la interposición de recursos, sino únicamente la presentación del escrito introductorio del litigio, en los términos del artículo 47 del ordenamiento procesal.2 Bajo esa comprensión, el máximo órgano de la jurisdicción civil3 ha señalado que, una vez la parte ha sido debidamente vinculada al proceso, le corresponde asumir la defensa de sus intereses, sin que resulte admisible que un tercero sustituya o contradiga su voluntad.
Incluso ha advertido que, cuando el agenciamiento se invoca para interponer un recurso, este no resulta de recibo y carece de cualquier efecto dentro del proceso, sin que la eventual ratificación posterior tenga la virtualidad de convalidar la actuación, pues tal manifestación no equivale a la interposición oportuna del medio de impugnación. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que la parte demandante ya se hallaba vinculada al proceso y actuaba en causa propia, de modo que no se configuraba el supuesto excepcional que 2 3 ibidem ibidem habilita la agencia oficiosa.
En tal escenario, la interposición del recurso por un tercero carece de respaldo legal. Ahora bien, no desconoce la Sala que la jurisprudencia reciente4 ha reconocido que las barreras tecnológicas pueden afectar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, lo cual impone al juez el deber de adoptar medidas razonables para garantizar la participación de las partes.
Sin embargo, tal reconocimiento no autoriza la extensión de la agencia oficiosa a supuestos no previstos por el legislador, ni permite desbordar su ámbito funcional. Así, aun si se admite la existencia de una dificultad técnica en la actuación de la demandante, ello no transforma la naturaleza de la figura invocada ni habilita a un tercero para interponer recursos en su nombre.
Frente a tales contingencias, el ordenamiento prevé mecanismos procesales idóneos, como la solicitud de interrupción, suspensión o reprogramación de la actuación, mas no la sustitución de la voluntad de la parte mediante agenciamiento oficioso. En consecuencia, al haber sido formulado el recurso por quien no se encontraba legitimado para ello, la impugnación deviene inadmisible.
III.
RESUELVE
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7284-2020, Rad. 25000-22-13-000-2020-00209-01 PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el agente oficioso de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c779d030034b7c4a7787bfaa60ef50cd9a5b34e3c5226e4c610713402f0ed6f Documento generado en 07/04/2026 08:41:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica