Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250089900 08AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN. RADICACIÓN: 08001221300020250089900. DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS. DEMANDADO: ADRIANA LUCÍA y MAYRA ALEJANDRA CERVANTES BUSTOS. SENTENCIA RECURRIDA: DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO DE SUCESIÓN DE LA CAUSANTE JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.).

Barranquilla, diecinueve (19) de mayo de 2026 Trata el presente asunto de la demanda de revisión incoada por JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, emitida al interior del sucesorio de la difunta JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), radicado bajo el N° 08001311000520220033100, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Mediante auto fechado 19 de marzo de 2026, se dispuso su inadmisión, concediendo al demandante el término de 5 días para subsanar los defectos allí anotados, conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código General del Proceso. Dicho proveído fue notificado mediante inserción en estado virtual el 20 del mismo mes y año, por lo cual, el aludido término corrió desde el 24 de marzo y hasta el 6 de abril de los corrientes, durante el cual se recibió memorial de subsanación, lo que se pasará a analizar con el objeto de determinar si se corrigieron las falencias anotadas en dicho pronunciamiento.

En ese orden, se tiene que el primer yerro enrostrado, fue la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, en los términos del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, en cuanto se estimó que, si bien se indicó era la causal 7° del canon 355 ibidem, lo cierto es que ello no resultaba claro, en cuanto no se precisó si la notificación remitida al correo electrónico ingenieriajcc@hotmail.com, fue o no recibida, limitándose a criticar, que no se indicó por las allá demandantes, cómo se obtuvo dicha dirección. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al señalar que los supuestos fácticos invocados deben ser concretos, y servir de sustento a la causal invocada, así: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (se resalta)1.

Lo anterior, cobra relevancia a la luz del asunto ahora objeto de estudio, habida cuenta se planteó desde la incoación de la demanda, y se reiteró en la subsanación, que la notificación a JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS, se surtió al correo electrónico antes mencionado, que éste sí le pertenece, y se precisó en esta última oportunidad que “En el trámite de la notificación anterior, se omitió lo señalado por el legislador, en el sentido de indicar como obtuvo el correo electrónico y las evidencias de haber mantenido comunicaciones con la persona a través de ese mismo correo”, siendo imperativo reiterar lo plasmado en el auto inadmisorio, en torno a que, no se negó por el demandante en 1 Auto AC1596 del 12 de marzo de 2026.

M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 1 C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente revisión, y a la luz de la causal invocada, haber recibido el citatorio, pues aquella dispone “7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Al respecto, resulta oportuno citar lo que, sobre la configuración de la causal séptima de revisión, ha expuesto el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, al realizar el examen de admisión de la demanda, así: 2.- En línea con lo anterior, el artículo 355 del Código General del Proceso, en su numeral séptimo, consagra como motivo de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se ha saneado la nulidad.

La estructuración de dicha causal requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que quien la alegue se encuentre en un evento de indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Ello no implica que toda irregularidad en la vinculación configure esa causal, solo aquella que le haya impedido al recurrente hacerse parte en el litigio o participar como tercero, y ejercer su derecho de defensa como garantía del debido proceso, pues solo así se permitiría invalidar una sentencia plenamente ejecutoriada.2 ii) Que, de haberse presentado el vicio de nulidad, la misma no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, exigencia que impone al revisionista la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no fue convalidada, pues, de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane.

(…) Siendo así, la omisión del recurrente, predicable desde antes de que se dictara la sentencia de primer grado, aniquila uno de los presupuestos que se exigen para la configuración de la causal séptima de revisión, cual es que quien la alega no la hubiera saneado de manera expresa o tácita. (…) 4.- En ese orden, como los hechos que sustentan la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del séptimo motivo de revisión, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso”3.

(Negrilla de la Sala) En ese orden, tal y como se viene esbozando por la Sala Unitaria, si bien se plasmó por el demandante, como irregularidad en el trámite objeto del recurso, que no se expresó la forma en la que se obtuvo el correo electrónico al que se le remitió la notificación personal, lo cierto es que, no negó haberla recibido, e incluso en el memorial de subsanación, afirmó que la cuenta de correo sí le pertenece.

Adicionalmente, auscultado el expediente radicado 08001311000520220033100, se advierte que se aportó por las allá actoras, constancia de la empresa Software Colombia, que certificó la notificación fue recibida en el correo ingenieriajcc@hotmail.com, el 20 de octubre de 2023 a la 1:48 P.M., y, fue abierto el mismo día por el destinatario, a las 10:10 P.M. de esa fecha4.

Sumado a lo cual, en torno a la convalidación de la posible causal de nulidad, en los términos señalados por la Alta Corporación, se observa que, con posterioridad a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición del 2 de septiembre de 2025, JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS compareció al proceso mediante apoderado judicial, radicando memorial en el 2 Cfr. CSJ.

SC3286-2024. 3 Auto AC1224 del 3 de marzo de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Fl. 7 – 12 archivo “35. notificacion electronica 24-10-2023” – 1PrimeraInstancia – 08001311000520220033100. 2 C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente que solicitó el envío del enlace del expediente digital5, empero, sin incoar solicitud de invalidación alguna, y, sin que se observen actuaciones posteriores de su parte, conforme al legajo remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Frente a lo anterior, rememórese que el artículo 134 del Código General del Proceso, dispone sobre el trámite de las nulidades procesales, que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, de lo que se desprende que, el recurso extraordinario solo se abre paso, si el interesado estuvo imposibilitado para alegar el motivo invalidante al interior del trámite respectivo, circunstancia que tampoco se observa configurada en el presente asunto, conforme a lo expuesto.

En ese mismo sentido, preceptúa el artículo 136 del Código General del Proceso que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, reiterándose que el ahora demandante compareció al trámite mediante representante judicial, quien guardó silencio al respecto.

En síntesis, no se advierte subsanado el primer defecto enrostrado en el auto del 19 de marzo de 2026, en cuanto, si bien se reiteró por el demandante en qué consistió la supuesta falta de notificación en el sucesorio cuestionado, lo cierto es que, de lo manifestado en la demanda de revisión, se extrae que no se aludió a una ausencia de enteramiento, sino que lo criticado fue la forma en la que se obtuvo la dirección de correo electrónico proporcionada, sin que ello sea motivo suficiente para invalidar el trámite, y aunado a lo que, el ahora recurrente compareció sin incoar la causal de nulidad respectiva, esto último, de conformidad con la jurisprudencia ya citada.

Lo anterior, da al traste con lo solicitado, e impone el rechazo de la demanda de revisión, al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, que dispone “…el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, a lo cual se procederá, sin que haya lugar a analizar si se subsanaron las restantes falencias, en cuanto, el decaimiento de la atinente a la causal de revisión invocada, de suyo, genera la antedicha consecuencia. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión, presentado por JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación 08001311000520220033100, promovido por el primero, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5 Archivo “82Poder” – 1PrimeraInstancia – 08001311000520220033100. 3 C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b46967a7a2c18efce7ca52bd948b5fa5d56a64c46e150996c4e11ca24b4aad66 Documento generado en 19/05/2026 09:27:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co