Declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Demandante: Boris Álvarez Barrera. Demandado: Lila Esperanza De Lavalle Álvarez Exp: 11001310301820210048502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el numeral 5 del auto proferido el 27 de marzo de 202, por el Juzgado 18 Civil del Circuito, allegado a esta Corporación el 31 de octubre hogaño.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no acreditar la notificación del demandado, José Isaac Serrano Serrano y al no solicitarse su emplazamiento. 2. En pronunciamiento del 27 de marzo de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión censurada, y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.
Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; Exp: 11001310301820210048502 1 del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.
La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 2.
En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que, entre otras cosas, se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del contradictorio. Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse atendido en debida forma la conminación del enteramiento del extremo pasivo, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1.
El 13 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia, requirió bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso numeral 1° a la apoderada de la parte demandante, para que procediera a notificar a las personas jurídica demandadas, inclusive, a la vinculada 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp: 11001310301820210048502 2 como litisconsorte, sin que la actora haya acreditado el enteramiento de la pasiva, en su totalidad. 2.2.
Argumentó la recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, no era dable requerir la notificación del tercero interviniente como litisconsorte, por cuanto no conoce existencia del mismo, su identificación, domicilio, teléfono o correo electrónico, amén de que cumplió con notificar a los demandados indicados en el líbelo genitor. 3.
El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de confirmatoria, en tanto que; i) la togada judicial no acreditó el cumplimiento cabal de la carga impuesta en la decisión data el trece de diciembre de dos mil veinticuatro en la que se requirió el enteramiento de la totalidad de la pasiva; ii) frente dicha determinación la togada judicial de la activa, no presentó ningún reparo; iii) en el lapso concedido, no acreditó prueba siquiera sumaria que haya intentado la notificación del litisconsorte, o, actuación alguna de su identificación búsqueda en las bases de datos, en aras de acreditar la carga procesal impuesta. 3.1.
Puesta de este modo las cosas, en esta oportunidad se tiene que la abogada de la parte actora, no acreditó sumariamente, el acto de remitir la citación para notificación del tercero interviniente, como se dispensó en el primigenio auto de requerimiento, so pena, de declarar el desistimiento tácito. 3.2. Cumple relievar que, el eje central de inconformismo de la apelante, se sustenta en el hecho de que no era dable terminar el asunto ante la no realización de la notificación del litisconsorte, por cuanto no lo conoce su identificación, dirección de notificación física o correo, dicho fundamento no tiene acogida en esta oportunidad en la medida que frente al auto que reconoció a dicho litisconsorte no realizó reparo alguno, y muchos menos, cuestionó la determinación que impuso el requerimiento de notificar a la totalidad de la pasiva, itérese, el tercero vinculado en el auto admisorio de la demanda; no opugnó la decisión Exp: 11001310301820210048502 3 inicial del cumplimiento de la carga, sino tan sólo alegó dicha atestación una vez pronunciada terminación del proceso, que aplicó la sanción prevista en el citado cánon, consiste en la finalización del proceso, encontrándose en firme y ejecutoria el proveído de requerimiento. 3.3.
Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”.
Como dicho cometido no se cumplió, la decisión aquí reprochada será confirmada, en tanto quedó establecido que la parte actora dentro del término concedido, no demostró interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación de la primigenia decisión. 4. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Exp: 11001310301820210048502 4 Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b67fba168ad49f2ae19dd805d554f522cb15d395037d484f09b5a82142454d7 Documento generado en 04/12/2025 08:35:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301820210048502 5