Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001310300720130003301 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 061) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO contra COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación), trámite al que fueron vinculados NEUROCENTRO LTDA., el INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y QUIRÚRGICO DE LA COSTA S.A., la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA AUXILIADORA - CLÍNICA LA ASUNCIÓN -en adelante CLÍNICA LA ASUNCIÓN-, LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 2008, se relataron los siguientes hechos: 1.

Desde el 29 de mayo de 2003 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO está “afiliada a la EPS COOMEVA como cotizante”. 2. El 9 de noviembre de 2006, el neurocirujano Alberto Dau Acosta le practicó a JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO “una cirugía por hernia discal en la L4 y L5, puesto que padecía dolor en la columna dorsal”. 3. Transcurridos cuarenta minutos después de la finalización de la cirugía, es decir, a las “9:40 a.m.”, JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO sufrió un “shock hipovolémico”, por lo que el “Dr. Alberto Dau Acosta hizo un llamado al Dr. Eloy Estarita Marrugo”, quien procedió a realizar una “laparotomía de urgencias para explorar vasos retroperitoneales, encontrando gran hematoma retroperitoneal, sangrado importante a nivel de aorta e iliaca derecho, lesión puntiforme en iliaca cara anterior, documentando lesión de más o menos 0.5 cm a nivel posterior de vena cava, procediendo así a realizar reparación de daño vascular”.

4. JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO permaneció en Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica La Asunción hasta la “reversión del estado de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA shock”, presentando “fuerte dolor en el miembro inferior derecho a causa de insuficiente irrigación sanguínea como consecuencia de trombo que obstruía el paso de sangre a esa extremidad”. 5.

El 9 de noviembre de 2006 a las 5:45 p.m. le practicaron un nuevo procedimiento quirúrgico, en el que se localizó el sangrado y se reparó la lesión vascular mediante “sutura” y “anastomosis” entre la aorta y la arteria ilíaca derecha, verificándose posteriormente, un “excelente latido distal”, tras lo cual se controló la hemorragia. 6. El 16 de noviembre de 2006 la paciente “presentó infección en la herida del abdomen, con secreción de pus en puntos quirúrgicos y líquido maloliente; además, se hizo necesaria la utilización de la mascarilla para el oxígeno, presentando también edemas en los miembros inferiores”. 7.

El 25 de julio de 2007 el Dr. Noel Cala Villareal le realizó a JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO una “eventrorrafia con malla, más lisis de adherencias peritoneales”, para contrarrestar “una hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena” que se generó como consecuencia de los procedimientos quirúrgicos practicados.

8. JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO “estuvo hospitalizada desde el 9 de noviembre de 2006, hasta el 29 de septiembre de 2006 (sic), debido a la mala praxis médica al momento de la microdisectomía en la L4 y L5”, por lo que le fueron expedidas incapacidades laborales por el término de 105 días, entre el 10 de julio y el 25 de octubre de 2007. 9.

Como resultado de la “mala praxis médica”, JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO ha presentado pérdida del sueño, dolor en el “miembro inferior derecho” y limitaciones para la realización de labores domésticas; asimismo, se ha visto imposibilitada para desarrollar su actividad económica, lo que le impide atender los gastos de su hogar y la sitúa en condición de dependencia respecto de sus familiares. 10.

La calidad de vida de JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO se ha visto sustancialmente alterada, al no poder desarrollar actividades sociales, viajar en fechas especiales con sus seres queridos e, incluso, mantener una vida íntima regular con su compañero permanente. Con base en lo anterior, la demandante solicitó declarar a COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación) responsable por los daños que le fueron causados y, en consecuencia, condenarla a resarcir los siguientes perjuicios: a) Daño Emergente, porque “debió sufragar gastos (transporte, alimentación) como consecuencia de la mala praxis médica de la intervención quirúrgica llevada a cabo el 9 de noviembre de 2006”. b) Lucro cesante, por los “dineros que han dejado de entrar a su patrimonio” desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la edad de su vida probable. c) Daño moral, “hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) Daño a la vida de relación, “hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes”. e) “Alteraciones a las condiciones de la existencia”, “hasta cien salarios mínimos mensuales legales vigentes”. f) “Daño sexual” “hasta cien salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Además, pidió que la demandada fuera condenada al pago de los 105 días de incapacidad y se indexaran los rubros reconocidos. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. Tras haberse notificado de esa providencia, COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación) contestó la demanda y señaló que los competentes para conocer del presente caso eran los jueces de la especialidad laboral.

Asimismo, se opuso a las pretensiones y alegó que “siempre actuó dentro de los parámetros que regula el régimen de la seguridad social y no bajo las modalidades de culpa que serían la imprudencia o la negligencia”. Indicó que el 9 de noviembre de 2006 la demandante sufrió una complicación inherente a la cirugía que le fue practicada, lo que generó que fuera reintervenida quirúrgicamente “encontrando lesiones de aorta, vena cava y vasos iliacos, los cuales son precisamente los vasos sanguíneos que comenta la literatura científica, pueden lesionarse durante este tipo de intervenciones quirúrgicas”.

Explicó que aunque “la mortalidad de esta complicación es muy elevada”, el cuerpo médico de la Clínica La Asunción le practicó a la demandante los procedimientos y tratamientos que eran necesarios, logrando una evolución favorable, pues sobrevivió al evento y posteriormente fue dada de alta. Añadió que siempre actuó con diligencia y cuidado, por lo que “ante el remoto evento de que se admita la posibilidad de existencia de perjuicios”, la demandante no logró acreditar que sufrió alguno. Con apoyo de lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer la demanda…”., “Exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales de SALUD TOTAL S.A. EPS.

(sic) para con el demandante”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de los profesionales de la salud”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por la no concurrencia del elemento culpa”, “Inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, “Inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado”, “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley y prestación del servicio médico de acuerdo 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con la lex artis”, “Excepción de inexistencia de perjuicios materiales y morales” y “la innominada”. 3.

Por auto de 19 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de la ciudad. 4. El asunto fue asignado entonces al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien avocó su conocimiento por auto de 7 de mayo de 2013. 5.

En virtud de los Acuerdos Nos. PSAA13-10072 de 22 de diciembre de 2013 y PSAA14-10103 de 7 de febrero de 2014 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que prosiguiera su trámite. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación) llamó en garantía a NEUROCENTRO LTDA., al INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y QUIRÚRGICO DE LA COSTA S.A. y a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, porque fueron esas entidades las que prestaron el servicio médico a la demandante, en virtud de una relación contractual preexistente. 1.1.

NEUROCENTRO LTDA. se opuso a las pretensiones, aduciendo que el personal médico de la CLÍNICA LA ASUNCIÓN actuó de manera diligente, pues ante la sospecha de una “lesión de vasos retroperitoneales” en el post-operatorio, reintervino a la demandante encontrando una “lesión de los vasos”, siendo oportunamente corregida por los médicos Alberto Dau Acosta y Eloy Estarita Marrugo.

Afirmó que tras la contingencia, el médico Alberto Dau Acosta actuó conforme a los deberes de diligencia y prudencia, al solicitar oportunamente la valoración por otro especialista, de modo que el daño no se derivó de una conducta reprochable. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de responsabilidad directa o indirecta”, “Obligaciones de medio” y “Excepción innominada”.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, el convocado guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno. 1.2. El INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y QUIRÚRGICO DE LA COSTA S.A. no contestó la demanda, ni el llamamiento en garantía. 1.3. La CLÍNICA LA ASUNCIÓN indicó que los servicios prestados a la demandante fueron oportunos y diligentes, sin que se advierta una actuación culposa del personal médico que la atendió. Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de responsabilidad directa o indirecta”, “Obligaciones de medio” y “Excepción innominada”. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.

NEUROCENTRO LTDA. llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la Póliza No. 89000033-54169 y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con apoyo en la Póliza No. 2915208000106.

2.1. LIBERTY SEGUROS S.A. no contestó la demanda, ni el llamamiento en garantía.

2.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que la atención médica que se le brindó a la demandante se ajustó a la lex artis. En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “cumplimiento del acto médico”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal”, “causa extraña” y “excepción genérica”.

Por otra parte, manifestó que la Póliza No. 2915208000106 no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que la demandante fue intervenida quirúrgicamente el 9 de noviembre de 2006 y la cobertura del seguro estuvo vigente desde el 6 de junio de 2008 hasta el 5 de junio de 2009. Asimismo, indicó que había caducado la acción entablada por NEUROCENTRO LTDA., pues la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía se efectuó de manera extemporánea.

Con base en lo expuesto, planteó las excepciones de mérito de “Ausencia de contrato de seguro y falta de vigencia del mismo”, “Caducidad de la acción”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar al llamante CLÍNICA LA ASUNCIÓN y la llamante NEUROCENTRO LTDA., los perjuicios reclamados en la demanda, por pérdida del derecho de indemnización”, “Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 2915208000106”, “Límite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 2915208000106”, “Terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado”, “Nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación” y “Excepción genérica”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO, contra COOMEVA EPS.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandada denominadas: “Inexistencia de la obligación de indemnizar por la no concurrencia del elemento culpa” e “Inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, según se indicó con anterioridad. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Por Secretaría, tásense”. En sustento de lo anterior, explicó que la historia clínica que elaboró la CLÍNICA LA ASUNCIÓN demostraba que el 9 de noviembre de 2006 la demandante fue sometida a una “hemilaminectomía” y que con posterioridad fue reintervenida en dos ocasiones para controlar un “shock hipovolémico secundario al desgarro de vasos arteriales”.

De igual forma, refirió que la demandante suscribió un consentimiento informado, el cual indica que “fue informada sobre los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico al que sería sometida”, entre ellos “las complicaciones de alta gravedad” por pérdida de sangre, “así como la posibilidad de que durante el acto operatorio se presentaran condiciones imprevistas que obligaran a extender el procedimiento inicial o a practicar procedimientos distintos a los proyectados”.

Así las cosas, consideró que los riesgos propios de la cirugía practicada el 9 de noviembre de 2006 fueron “trasladados de forma debida al paciente”, por lo que “los riesgos que se hubieren concretado dentro de esa operación sin culpa del médico deben ser asumidos por la demandante”. Aunado a ello, expuso que la historia clínica también refleja que la “actividad galénica tanto de la clínica, como de las demás entidades que han sido vinculadas como demandadas y llamadas en garantía fue conforme a los protocolos médicos”, amén de que “no existe una sola prueba en el expediente que demuestre que la actividad de los médicos que atendieron en diferentes ocasiones a la demandante estuviera cerca de la impericia, cerca de la imprudencia y mucho menos lejos de la lex artis”.

En consecuencia, indicó que “los elementos de la responsabilidad no se encuentran acreditados”, pues “el personal médico actuó conforme a los protocolos imperantes de la ciencia de la medicina”. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.

A través del proveído de 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte actora planteó los siguientes argumentos: Que “del acervo probatorio obrante en el expediente se demuestra claramente que la perforación de la vena cava inferior durante la cirugía a la que fue sometida… no corresponde a un riesgo inherente ni imprevisible del procedimiento, sino a una maniobra negligente y contraria a los protocolos médicos, ejecutada por el profesional tratante”. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que se debió aplicar la sentencia del Consejo de Estado que señaló que “…cuando se produce una lesión de órganos vecinos durante un procedimiento quirúrgico, ello no constituye un riesgo permitido si la técnica operatoria fue ejecutada con impericia, negligencia o imprudencia (Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 23438)”.

Que el a quo no estableció adecuadamente el nexo de causalidad entre el acto médico negligente y los perjuicios que sufrió la demandante, porque la “perforación de la vena cava inferior desencadenó una serie de complicaciones graves…”. Que la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la demandante sufrió “daños psicológicos y a la vida de relación”.

Que el a quo “no analizó debidamente la falta de consentimiento informado”, puesto que quedó acreditado que “la paciente no fue advertida de los riesgos reales del procedimiento, ni de las posibles consecuencias de la intervención”. Y que no fueron valorados adecuadamente los “testimonios rendidos por familiares y testigos presenciales, los cuales acreditan las circunstancias de angustia, demora y desatención en el manejo del caso”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación) solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, los asuntos relativos a la actividad médica están gobernados por las reglas de la responsabilidad con culpa probada. Ello quiere decir que no se presume la culpa del galeno por el solo hecho de que el resultado de las intervenciones quirúrgicas no sea el esperado, sino que corresponde al demandante demostrar que el profesional de la medicina fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, que desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como el conjunto de “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981)”1. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.

Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Precisamente, como sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 5 de marzo de 1940, “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”2.

Aunado a ello, hay que decir que en algunos eventos la actividad médica entraña la posibilidad de que se presenten secuelas desafortunadas a pesar de la diligencia médica. A ese respecto, se ha hablado de los riesgos inherentes al acto del profesional de la medicina. Dicho de otro modo, los “riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis (…) El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida.

En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”3.

En situaciones como esa, no puede achacarse culpa al galeno que desarrolla el acto médico, porque con todo y lo desafortunadas que puedan llegar a ser las complicaciones subsiguientes, ellas hacen parte del riesgo que asume el paciente cuando acepta ser tratado y, en todo caso, bajo los lineamientos antes referidos, sólo podrá estructurarse la responsabilidad del galeno si se demuestra, con pruebas regular y oportunamente aportadas, que definitivamente obró con culpa. 3.

En el asunto de ahora, la demandante le endilga responsabilidad a COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación) por la perforación de la “vena cava” inferior, ocurrida durante la intervención quirúrgica practicada el 9 de noviembre de 2006 en la Clínica La Asunción, destinada a corregir la “hernia discal” que padecía en “L4 y L5”. No obstante, tras analizar con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente, no puede afirmarse que el juez de primera instancia anduvo errado cuando estimó 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1940, reiterada en sentencia de 30 de enero de 2001. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Rad.

No. 05001-31-03-012-200600234-01: 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que no estaba demostrada la negligencia de los médicos que atendieron a la demandante. 3.1.

En efecto, se observa que en el escrito presentado el 6 de agosto de 2025 la CLÍNICA LA ASUNCIÓN aportó la historia clínica de JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO 4 la cual, además de incorporarse al expediente en debida forma y no haber sido controvertida, detalla lo siguiente:  Que el 9 de noviembre de 2006 la demandante ingresó a esa institución para ser sometida a una “microdisectomía más laminectomía”, procedimiento realizado por el neurocirujano Alberto Dau Acosta.  Que la intervención transcurrió entre las 8:00 y las 9:00 a.m., al término de la cual la paciente fue trasladada a sala de recuperación, donde el personal de enfermería registró, a las 9:15 a.m., que la paciente manifestaba “sentir mucho dolor en pierna derecha”.  Que a las 9:20 a.m. el Dr. Alberto Dau Acosta valoró a la paciente y encontró “fuerza muscular 0/5 y mucho dolor intenso”, por lo que a las 9:40 a.m. ordenó su traslado “nuevamente a quirófano”.  Que en ese convocó a un cirujano general con carácter “urgente” y, ante el cuadro de la paciente, los doctores Eloy Estarita Marrugo y Tomás Rivera iniciaron a las 10:05 a.m. la intervención abdominal, en la que se describió “desgarro de vasos arteriales vena cava inferior, aorta y vasos iliacos cava”, procediéndose a la “reparación de daño vascular”.  Que la demandante fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica la Asunción, bajo soporte ventilatorio y vasoactivo.  Que a las 5:45 p.m. de ese mismo día se practicó una segunda intervención quirúrgica, a cargo de otros especialistas en cirugía vascular, en la que, según consta en la historia clínica, “se drenó hemoperitoneo de 500 cc”, “se localizó sangrado a nivel de cara medial de cava inferior” y “se realizó nueva anastomosis aorto-ilíaca derecha”, lográndose el control del sangrado.  Que en los días siguientes la paciente presentó “infección del sitio operatorio”, con “dehiscencia de sutura de planos profundos (fascia) y exposición de asas intestinales”, que fue manejada con “curaciones diarias” y “antibioticoterapia”, con egreso posterior de la institución. Ahora bien, de ese relato clínico no es posible inferir que la lesión vascular que sufrió la demandante haya sido el resultado de un actuar descuidado, imprudente o contrario a los protocolos médicos.

De hecho, tampoco hay prueba de que se tratara de un riesgo impropio de la actividad médica desplegada, ni hay evidencia de que la complicación presentada no se trató de la manera más aconsejable por la ciencia médica. Exp. 08001-31-03-007-2017-00033-00, 111AportaHistoriaClinicaCompletaClinicaAsuncionIPS.pdf. 4 Carpeta 01Principal; Archivo 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.2.

Adicionalmente, se observa que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el 30 de septiembre de 2025, se recibieron (a solicitud de la demandante) las declaraciones de MARIANA CABALLERO y LIBIA LUGO MARQUEZ quienes, si bien dieron cuenta de las secuelas físicas y emocionales que la demandante presentó con posterioridad a la cirugía del 9 de noviembre de 2006, carecen de los conocimientos científicos o técnicos que se requerirían para dictaminar si los médicos que la trataron observaron o desatendieron la lex artis. 3.3.

Finalmente, en el expediente también reposa el Dictamen No. 23609 de 28 de abril de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico5, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,20% de la demandante como consecuencia del trastorno de disco lumbar intervenido y el Dictamen No. UBBAQDSATL-03921-2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, en el que se concluyó que la actora presenta signos y síntomas compatibles con un “trastorno depresivo mayor” relacionado con los hechos del 9 de noviembre de 2006.

Y si bien es cierto esos documentos podrían acreditar que la demandante padece una disminución funcional y un daño en su salud mental que están vinculados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió el 9 de noviembre de 2006, ninguno de ellos es indicativo de que la causa de tales condiciones haya sido el proceder de los médicos que la intervinieron, de modo que esas pruebas tampoco servirían de fundamento para construir un juicio de reproche sobre la actuación del equipo médico de la CLÍNICA LA ASUNCIÓN. En consecuencia, no hay manera de afirmar, con el grado de convencimiento que exigen las decisiones judiciales, que la lesión vascular ocurrida durante la intervención quirúrgica del 9 de noviembre de 2006 se presentó por un error atribuible a los médicos que atendieron a la demandante.

Y siendo la acreditación de la culpa médica un presupuesto necesario e indispensable para declarar la responsabilidad reclamada, a falta de ella no podían abrirse paso la pretensiones. 4. Por otro lado, la recurrente alega que el a quo no analizó debidamente la falta de consentimiento informado, pues JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO no fue advertida de los riesgos reales del procedimiento.

No obstante, hay que decir que en este caso las pretensiones de la demanda no se estructuraron sobre la base de la ausencia o la deficiencia del consentimiento informado, de modo que no podría abordarse esa circunstancia para determinar si es procedente una declaración de responsabilidad derivada de ese aspecto, porque ello afectaría el principio de congruencia que ata a los jueces al momento de fallar.

Además, se socavaría el debido proceso del extremo pasivo, quien no tuvo la oportunidad de ejercer ninguna defensa frente a ese supuesto. De ahí que para el Tribunal no sería posible emitir un pronunciamiento de fondo en torno a esa materia. 5 Exp. 08001-31-03-007-2017-00033-00, Carpeta 01Principal; Archivo 054DictamenPericial.pdf. 6 Exp. 08001-31-03-007-2017-00033-00, Carpeta 01Principal;

Archivo 072DictamenPericial.pdf. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De todos modos, hay que señalar que en el consentimiento informado que suscribió la demandante, sí se puso de presente la posibilidad de que se presentaran riesgo tales como “severa pérdida de sangre, infección, paro cardiaco, paro respiratorio, etc., asociados a la práctica de cualquier procedimiento quirúrgico”.

Por lo demás, la firma de la demandante en ese documento es señal de que fue conocedora de los riesgos propios del procedimiento, dentro de los cuales estaría el “shock hipovolémico” que sufrió. Asimismo, no hay prueba de que la información suministrada no haya sido oportuna, clara y suficiente, ni de que se privó a la paciente de otros procedimientos con menores riesgos a los que entrañaba la operación realizada. 5.

Por lo demás, la recurrente expuso que se dejó de aplicar la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el Exp. 23438, en la que, según afirma, esa corporación habría sostenido que cuando se “produce una lesión de órganos vecinos durante un procedimiento quirúrgico, ello no constituye un riesgo permitido si la técnica operatoria fue ejecutada con impericia, negligencia o imprudencia”.

Sin embargo, tras efectuar una búsqueda en los repositorios jurisprudenciales del Consejo de Estado, no fue posible localizar esa decisión, ni por la fecha indicada, ni por el número de expediente, ni por el contenido que se le atribuye, de ahí que el precedente invocado carece de respaldo verificable y no puede ser tomado en cuenta como fundamento jurídico.

En todo caso, si se le diera validez a dicho precedente, las conclusiones del a quo no se alterarían, pues tampoco obra ninguna prueba que demuestre que la “técnica operatoria” realizada por los médicos que atendieron a la actora fue ejecutada con “impericia, negligencia o imprudencia”. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Cabe precisar que el Consejo de Estado ha reiterado que “en lo que respecta a la carga de la prueba en controversias sobre responsabilidad médica en los casos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio médico, en la actualidad la jurisprudencia de esta corporación es pacífica, en el sentido de que, por regla general, el régimen probatorio de la falla del servicio se rige por la culpa probada”7, lo cual acompasa con el principio consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., en el sentido de que es a la parte demandante a quien incumbe probar los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones.

Por consiguiente, el argumento de la recurrente no encuentra respaldo, pues la propia doctrina del Consejo de Estado también exige que la culpa sea demostrada por quien pretende la declaratoria de responsabilidad, carga que, según se expuso, no fue satisfecha en el presente asunto. 6. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 7.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO contra COOMEVA E.P.S. S.A. (En liquidación). 2. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2025, Exp. 68001-23-31-000-2007-00016-01(69549). 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46610) C-08001-31-03-007-2013-00033 -01 JENNY DEL CARMEN CARBONELL FONTALVO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: COOMEVA E.P.S. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e978f45543b11ddeafd48e76aef2f887c3fc8dc0535a19afdf0d447a6f8c308 Documento generado en 29/05/2026 01:28:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13