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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00305-01 -DRA-CRUZ-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Clínica Medical S.A.S. contra Compensar E.P.S. Radicado. 21 2024 00305 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, la juez a quo negó la orden de pago tras considerar que las facturas aportadas no cumplen los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo, toda vez no satisfacen el presupuesto del numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, es decir, no se indicó el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas2.

A ello adicionó, que los documentos no son exigibles ya que, al ser electrónicos, debieron ser enviados al correo electrónico del deudor. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3, en el que afirmó que el juzgado desconoció el origen y la naturaleza jurídica de las facturas, pues en ellas se constata el nombre del paciente, el valor y la fecha de prestación del servició. Agregó que también contienen la aceptación tácita dado que el deudor no reclamó contra su contenido, y son exigibles comoquiera que transcurrieron más de 30 días desde su presentación a la EPS sin que se haya realizado el pago.

II. CONSIDERACIONES 1 Con fecha de reparto del 20 de septiembre de 2024. 0014 AutoNiegaMandamientoFacturasFaltaFirmaRecibido.pdf. 0001 PrinicipalDemandaEjecutiva 2024-305. 01PrimeraInstancia. 11001310302120240030501. 3 0017 EscritoRecurso 2024-00305-0.pdf. 0001 PrinicipalDemandaEjecutiva 2024-305. 01PrimeraInstancia. 11001310302120240030501. 2 1 Exp. 21 2024 00305 01 1.

Para resolver la inconformidad, téngase en cuenta que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido). 2.

Entre los numerosos documentos que pueden clasificarse como títulos ejecutivos, se encuentran los títulos valores que gozan de una reglamentación especial. Según el canon 619 del Código de Comercio, son escritos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y que solo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias generales y especiales que la normatividad mercantil señale.

Por consiguiente, no se trata de cualquier documento, sino de uno que posee características particulares, debido a que debe declarar o manifestar “en forma directa el contenido y alcance de la obligación y los términos y condiciones en que se halla pactada, las partes, etc., sin que para ello haya necesidad de acudir a raciocinios, a hipótesis, a teorías o suposiciones”4. 3.

Respecto a las facturas, la legislación comercial las define como documentos que contienen un derecho de crédito, originado en una relación subyacente que justifica su expedición; así el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 dispone que deberán contener: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará. De igual manera, la citada norma estima que el cartular también deberá reunir las condiciones del canon 617 del Estatuto Tributario.

Lo relatado son exigencias indispensables para la ejecución, puesto que el título valor es el “documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ello se incorpora” (art. 619 del C. de Co.). 4 MORA Nelsón. Procesos de Ejecución. Pág. 75 2 Exp. 21 2024 00305 01 Se advierte entonces, que la literalidad es la característica que engendra la legitimación del derecho incorporado, la extensión de éste y de todos aquellos requisitos que el instrumento debe contener, así lo sentencia el artículo 626 del Código de Comercio, al decir que “[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”. 4.

Ahora, es preciso indicar que, si bien las facturas emitidas por concepto de suministros o servicios médicos correspondientes al Plan Obligatorio de Salud se reglamentan, entre otras, en la Ley 1122 de 20075, Ley 1438 de 2011 y, en lo concerniente, en los Decretos 780 de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y 4747 de 2007, donde se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, en lo que respecta al tema que nos ocupa, el último prevé que: Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A tal efecto, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007, cuyo artículo 12 dispone que: Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto número 4747 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución. Cuando se facturen medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el prestador deberá identificar en la factura de prestación del servicio, el Código Único de Medicamentos – CUM –, emitido por el INVIMA, con la siguiente estructura: Expediente – Consecutivo – ATC. 5 “Artículo 13. d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.” 3 Exp. 21 2024 00305 01 Del contenido de la citada normatividad se advierte que los soportes mencionados son exigibles para presentar las facturas, pero a las entidades responsables del pago, por consiguiente, la exigencia de tales soportes en el litigio ejecutivo resulta desacertada.

Lo anterior, porque la factura como título valor permite incorporar múltiples negocios jurídicos, sin que sea la relación negocial del sector salud ajena a la misma pese a su regulación especial, pues tal aspecto no puede contradecir con la naturaleza del instrumento. Y es que si bien las disposiciones especiales ya señaladas fijaron unas directrices para procurar el cobro directo ejercido por el acreedor de los servicios o suministros médicos con la presentación extraprocesal para habilitar su devolución, formulación de glosas o acuerdos para el pago, tales cuestionamientos pueden ser ejercidos por el extremo pasivo de la obligación a la hora de, si a bien lo tiene, ejercer su derecho a la defensa, empero, desde ahora no pueden constituir un impedimento para quien acude a la administración de justica con el fin de conseguir el pago de la obligaciones pactadas en el título. 4.1.

Ahora bien, en lo que refiere a la entrega de la factura electrónica de venta, vale la pena precisar que el parágrafo 1° del canon 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que deberá entregarse “al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital” y, si es lo último deberá enviarla “al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia instruyó: Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte ( ) Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado6 (se subraya). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de octubre de 2023).

STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 4 Exp. 21 2024 00305 01 5. Conforme a lo anterior, esta Magistratura advierte que el proveído impugnado se debe revocar, habida cuenta que, a excepción del instrumento n.° CME280924 obrante en las páginas 104 y 105 del escrito de subsanación, el resto de las facturas báculo de la ejecución cuentan con la totalidad de presupuestos necesarios para librar la orden apremio, inclusive, el que echó de menos, pues en cada una de ellas se halla impuesto un sello de recibido con la fecha correspondiente.

Por su puesto, se reitera que el título valor n.° CME2809247 se excluye de lo expuesto, ya que no se evidencia que haya sido radicado ante la Entidad Promotora de Salud como exige el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por lo que no puede pretenderse su cobro. Así, contrario a lo afirmado por la juez a quo, como las facturas contienen además de la constancia de haber sido recibidas, los demás requisitos necesarios de que trata la normatividad vigente, como la fecha de creación, identificación de quien lo crea y estado de pago del precio, el hecho de que hayan sido expedidas con ocasión a servicios y suministro de insumos médicos no puede impedir que se profiera la orden de pago pretendida.

A ello se suma que, es irrelevante que las documentales no hayan sido remitidas al correo electrónico de la pasiva, pues el marco jurídico exhibido constata que no es necesaria la presentación digital para su cobro, máxime cuando en este caso se acreditó que los cartulares fueron efectivamente recibidos por la entidad convocada. 6. Y es que, se itera, de existir alguna inconformidad en cuanto al comentado tema, es posible que la demandada acredite que no hay lugar al cobro a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga porque, si en principio, la obligación reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, como en este caso, le está vedado al juez cuestionarla so pretexto de adecuar la ejecución a la legalidad.

Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la funcionaria de primer grado resulta equivocada, razón por la cual se impone revocar la providencia cuestionada por vía de apelación, para en su lugar, ordenar librar mandamiento ejecutivo sobre la totalidad de instrumentos, con excepción de la factura con radicado CME280924. Página 104 y 105. 0011 EscritoSubsanacionDemanda COMPENSAR EPS - CORTE PrinicipalDemandaEjecutiva 2024-305. 01PrimeraInstancia. 11001310302120240030501. 7 2.pdf. 0001 5 Exp. 21 2024 00305 01 En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2024, para en su lugar, ordenar que se libre mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que legalmente corresponda sobre las facturas que cumplan los requisitos legales, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 21 2024 00305 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Exp. 21 2024 00305 01 Código de verificación: cb4523acef40d8ac93f44b9db600a61fa99f80681e0b13f23c79b2b05dfc 5361 Documento generado en 28/11/2024 12:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 21 2024 00305 01