Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Despacho de origen: Despacho 19 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: MARÍA CLEMENCIA BULLA ARCINIEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 21 de veinticinco (25) de junio de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA2512362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, sobre la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i): Declarar que la señora MARÍA CLEMENCIA BULLA ARCINIEGAS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1º de marzo de 2015hasta el 21 de noviembre de 2018, atendiendo las explicaciones dadas en esta sentencia. ii): CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a MARÍA CLEMENCIA BULLA ARCINIEGAS el retroactivo pensional desde el 1º de marzo de 2015hasta el 21 de noviembre de 2018, que asciende a la suma de $232.952.155 teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: 2015 $4.468.358,32, 2016, $ 4.770.866,18, 2017 $ 5.045.190,98, 2018, 5.251.539,29 iii): CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a MARÍA CLEMENCIA BULLA ARCINIEGAS los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 22 de marzo de 2022, sobre cada mesada del retroactivo pensional que se reconoció en la presente sentencia y hasta la fecha en que se verifique P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones el pago total de la obligación pensional, teniendo en cuenta lo explicado en esta providencia. iv): DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás. v) CONDENAR en COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES.
Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $6.988.000, como agencias en derecho. vi) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a COLPENSIONES. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia expuso como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y, en particular, si la fecha de efectividad debía fijarse el 2 de julio de 2013 como ella lo solicitaba.
Se tuvo por no discutido que la demandante nació el 6 de noviembre de 1956, alcanzó los 55 años en 2011, cotizó 1.217 semanas, realizó su última cotización en julio de 2013, promovió proceso ordinario laboral en el que se declaró la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual, y presentó solicitudes pensionales que culminaron con varias resoluciones mediante las cuales Colpensiones reconoció la pensión bajo el régimen de transición, fijando inicialmente la efectividad en fechas posteriores como 2018 o 2020.
El juzgado estableció que la demandante cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y que el estatus pensional se consolidó el 6 de noviembre de 2011, precisando que, conforme a la normativa aplicable, el disfrute de la pensión se genera a partir del retiro y de la última cotización, por lo que la efectividad correspondía al 2 de julio de 2013.
Señaló además que la declaratoria de ineficacia del traslado implica retrotraer la situación como si nunca hubiera existido el cambio de régimen, por lo que dicho proceso no incide en la fecha de causación de la prestación, y descartó como fundamentos válidos tanto la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia como la fecha de la última solicitud administrativa para fijar el inicio del disfrute.
No obstante, al analizar la excepción de prescripción, el despacho concluyó que los derechos anteriores al 1 de marzo de 2015 se encontraban prescritos, dado que la primera reclamación administrativa se presentó el 1 de marzo de 2018, lo cual interrumpió y suspendió el término hasta la respuesta dada por la entidad en septiembre de 2022, reanudándose desde entonces el cómputo trienal, dentro del cual se interpuso la demanda, razón por la cual ordenó el pago del retroactivo únicamente desde el 1 de marzo de 2015.
Para la liquidación se tuvo en cuenta la resolución más reciente de Colpensiones que aplicó el régimen del Acuerdo 049 de 1990, fijó el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, y determinó los valores de las mesadas con sus respectivos incrementos anuales, concluyendo que el retroactivo causado entre el 1 de marzo de 2015 y el 21 de noviembre de 2018 ascendía a $232.952.155, precisando que se causarían trece mesadas anuales.
En relación con los intereses moratorios, el juzgado indicó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, estos proceden en caso de mora, pero encontró que existía justificación para exonerar a la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado ocurrida en noviembre de 2021, tras lo cual surgió la obligación de reconocer la prestación; en consecuencia, los intereses se causan desde el 22 de marzo de 2022, P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones una vez transcurrido el término de gracia legal, hasta el pago total, descartando la indexación. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, negó las demás excepciones, condenó en costas a la demandada y resolvió declarar el derecho al retroactivo en el periodo indicado, condenar a Colpensiones al pago del mismo y de los intereses moratorios en los términos señalados, ordenando además la remisión del expediente en grado de consulta ante el tribunal superior correspondiente.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora María Clemencia Bulla Arciniegas entre el 1º de marzo de 2015 y el 21 de noviembre de 2018, indicando como fundamentos fácticos que la demandante nació el 6 de noviembre de 1956, cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2011, acredita 1.217 semanas cotizadas ante Colpensiones, efectuó su última cotización el 1 de julio de 2013 y adquirió el estatus pensional desde el 2 de julio de ese mismo año, además de haber presentado solicitud de pensión de vejez el 1 de marzo de 2018, la cual no fue tenida en cuenta por la entidad, señalando también que para octubre de 2023 no se había dado cumplimiento a la sentencia en cuanto a la corrección de semanas; en el caso concreto refiere que previamente adelantó proceso ordinario laboral en el cual se declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., ordenando el traslado de aportes a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez, destacando que conforme a la jurisprudencia citada, entre ella la sentencia SL 3199 de 2021, la situación jurídica debía retrotraerse al estado anterior al traslado, lo que implica considerar a la demandante afiliada sin interrupción a Colpensiones, y que pese a la ejecutoria de la decisión en septiembre de 2021, el cumplimiento se dilató por más de tres años hasta 2024 cuando se convalidó la historia laboral; sostiene que la demandante, al contar con la edad y semanas exigidas y al haber decidido no continuar cotizando, tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el 1 de marzo de 2015, inferencia que apoya en la historia laboral, la edad acreditada, el número de semanas cotizadas, el estatus pensional alcanzado en 2013 y la solicitud presentada en 2018, concluyendo que existe voluntad de cesar la vinculación para acceder al derecho pensional, y que la jurisprudencia P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre retroactivos pensionales, junto con la valoración probatoria conforme al principio de comunidad de la prueba, permite concluir que se configuran los presupuestos para confirmar la sentencia recurrida y ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo en el periodo señalado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a la revisión de la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala determinará si le asiste derecho a la demandante al pago del retroactivo pensional solicitado en las fechas ordenadas en primera instancia, así mismo si operó la prescripción y si hay lugar al pago de intereses moratorios.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes a las expuestas por la Jueza a quo, en atención a que en efecto el término prescriptivo fue interrumpido en debida forma por la actora, con la reclamación del 1º de marzo de 2018, por lo que se tendrá probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 1º de marzo de 2015.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez que le fuere reconocida, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para acceder a ello.
Se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, al considerar que le asiste derecho a este, pues debió ser reconocido su derecho pensional a partir del 1º de marzo de 2015, es decir tres años anteriores a la reclamación que le fuere elevada a la demandada Colpensiones el 1º de marzo de 2018. Para resolver, debe indicarse que, no es objeto de recurso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones en dicho régimen, esto a partir del 6 de noviembre de 2011 tal como consta en la Resolución SUB 8461 de 13 de enero de 2023, por la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora teniendo como Fecha de Status la data indicada.
Así mismo que la última cotización de la actora se dio para el 1º de julio de 2013. De conformidad con lo anterior y atendiendo lo decidido en instancia, la Sala realizará el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, lo anterior en pro de verificar si la misma tiene aplicación en este asunto. Se tiene entonces que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual, sin que sea posible interrumpir ese plazo varias veces.
Así mismo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto procesal laboral que regula la reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda, en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, transcurrido 1 mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.
Lo anterior tiene respaldo en lo indicado entre otras en la sentencia SL 13000 de 2015 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: Podría decirse que, en principio, los argumentos que esgrime el recurrente son acertados dado que a la luz del art. 489 del C.S.T., la interrupción de la prescripción se surte «por una sola vez» y, en esa medida, al haberse presentado P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones la reclamación el 22 de agosto de 2005, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2008 para interponer la demanda.
Sin embargo, la asunción de tal consideración sin mayores reservas, pasa por alto que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública como el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, rige una norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción. En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. De modo que, las dos hipótesis planteadas son claras en cuanto a que si no existe respuesta por parte de la entidad, el término de prescripción se suspende en el tiempo hasta tanto se obtenga una respuesta o, cuando transcurrido más de un mes, el ciudadano decide acudir a la jurisdicción en pro de satisfacer sus pretensiones.
Ahora bien, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL-5248 de 2021 y SL-1867 de 2023, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones Y, en sentencia SL-2060 de 2024, se recordó: Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En vista de lo anterior, procede la Sala al estudio de lo pretendido por la parte actora y por ende lo resuelto en primera instancia, siendo esto que, la actora aduce tener derecho al reconocimiento del retroactivo pensional teniendo como primera mesada el 1º de marzo de 2015. Para resolver se encuentra que, en efecto la parte actora elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 1º de marzo de 2018, tal como consta en la página 3 del Archivo 3 del expediente digital de primera instancia. Conforme a ello, se tiene que, allí se interrumpió el término prescriptivo para aquellas mesadas posteriores al 1º de marzo de 2015, es decir las mismas no se vieron cobijadas por tal fenómeno; en razón a ello, la accionante contaba con dos opciones conforme a las hipótesis planteadas por el artículo 6 del Estatuto Procesal Laboral y ya referenciados anteriormente, es decir esperar un mes para acudir a la jurisdicción ordinaria o si no lo hace el término de prescripción se encuentra suspendido hasta que la entidad de respuesta.
En razón a lo anterior se observa dentro del plenario respuesta emitida por Colpensiones con fecha de 1º de marzo de 2018 en donde se le indicaba a la actora la imposibilidad de dar trámite a su solicitud (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 pág. 846), pero sin que exista prueba dentro del mismo expediente de que dicha comunicación haya sido enviada a la demandante y por ende esta hubiese tenido conocimiento de la misma, por lo que se tiene, tal como lo expuso la Jueza de instancia que, la reclamación administrativa no tuvo respuesta por parte de la administración, en ese caso de la demandada Colpensiones.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada, dista esta Sala de la disposición emitida por la Jueza de instancia pues esta indicó que la reclamación administrativa tuvo su única respuesta con la Resolución SUB 8461 de 13 de enero de 2023 y que por ende hasta esa data el término prescriptivo se encontró suspendido en razón a la disposición dada por el articulo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumento que si bien puede ser cierto, contraviene la segunda hipótesis planteada, pues se tiene que, la demandante en efecto acudió a la jurisdicción en pro de obtener tanto la ineficacia del traslado realizado, así como la pensión de vejez que pretendía con la reclamación administrativa presentada el 1 de marzo de 2018.
Conforme a ello, P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones se tiene entonces que el término de prescripción tuvo suspensión no con base en la reclamación administrativa y el silencio de la demanda frente a ella, sino que lo tuvo como inicio del proceso laboral bajo radicado 11001-31-05-030-2018-00691-00 que cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mismo que conforme a lo allegado por la parte demandante así como del expediente administrativo de Colpensiones e incluso la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión a la actora, tuvo su ejecutoria el 22 de noviembre de 2021 término de ejecutoria este, de la solicitud de adición que fuere presentada en su momento por la demandada en dicho proceso Porvenir S.A. Para esta Sala dicho hito temporal es el que debe tenerse para considerar que la prescripción fue interrumpida por primera vez, pues hasta tal data se encontró suspendido el fenómeno extintivo, por lo que, desde allí, contaba la parte actora con 3 años para acudir a la jurisdicción. En atención a lo anterior, se encuentra que, la demanda inicial del sub examine, se presentó el 27 de agosto de 2024 como consta en el acta de reparto vista en el archivo 5 del expediente digital, es decir, que el término de prescripción no fue superado y en razón a ello, efectivamente la reclamación presentada el 1º de marzo de 2018 goza de plena validez y por ende, al contabilizar desde la misma tres años atrás, se obtiene que las mesadas anteriores al 1 de marzo de 2015 se encontraron prescritas tal como lo indicó la Jueza de instancia y por ende, las posteriores son exigibles.
En razón a lo anterior se concluye que en cuanto al reconocimiento realizado por la Jueza a quo, encuentra la Sala la misma consecuencia, es decir, que debe reconocerse a la actora el retroactivo comprendido entre el 1º de marzo de 2015 y el momento en el que se le reconoció la pensión, es decir hasta el 22 de noviembre de 2018, aún cuando los motivos difieran de los aquí expuestos.
Del monto del retroactivo. De conformidad con lo anterior para el cálculo se hace necesario validar cúal es la mesada pensional que ostentó la parte actora al momento del reconocimiento inicial, por lo que se tiene que de conformidad con la Resolución SUB 132291 de 29 de abril de 2024 por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida, se obtuvo que para el cálculo de la mesada pensional, el IBL para el año 2013, ascendía a $4.860.410 al que le correspondía una tasa de reemplazo del 87%, por lo que al realizar la operación, se obtiene que para dicha data la mesada pensional debía ascender a $4.228.557, tal y como lo consideró la Jueza de primera instancia. Conforme a ello procedió la sala a realizar los cálculos pertinentes así: AÑO % de INCREMENTO MESADA RECONOCIDA VALOR TOTAL P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones VALOR DE LA MESADA RECONOCIDA 2.013 2.014 1,94% 2.015 3,66% 2.016 6,77% 2.017 5,75% 2.018 4,09% NUMERO DE MESADAS ADEUDADAS 4.228.557 0 4.310.591 0 4.468.358 11 49.151.942 4.770.866 13 62.021.260 5.045.191 13 65.587.483 5.251.539 10,7 56.191.470 TOTAL 232.952.155 En razón a lo anterior, se obtuvo la misma suma calculada por la primera instancia por lo que habrá lugar a confirmar también en ese sentido la decisión adoptada.
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios Al respecto, precisa la Sala que es viable en el presente caso, la imposición de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pensión de vejez cuyo retroactivo se ordena pagar, pues no existe argumento alguno que pueda encuadrar el actuar de la demandada Colpensiones, dentro de algunas de las excepciones planteadas por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, por lo que hay lugar a imponer condena en este sentido.
Lo anterior teniendo en cuenta que desde el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de la actora ya mencionado, era obligación de Colpensiones el estudio y por ende reconocimiento del beneficio pensional deprecado, incluyendo el pago del retroactivo pensional desde la fecha objeto de decisión en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Sala líneas atrás. Debe tenerse en cuenta que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5681 de 2021, su naturaleza “es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” y no sancionatoria; sin que se evidencie por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” una razón atendible para no haberle reconocido en sede administrativa el retroactivo a que tenía derecho la accionante a partir de la fecha en que la solicitó. Respecto del momento en que se deben empezar a pagar los mencionados intereses moratorios, considera la Sala que, es a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 4 meses que dispone la administradora de pensiones para resolver la solicitud elevada por el actor, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones contados a partir de la fecha en que el interesado presente la petición. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y en acogimiento a la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-3130 de 2020, que señaló: “…Ahora bien, esta Corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.
(CSJ SL4985-2017) …” (Subrayado y resaltado al copiar). En ese orden, Colpensiones disponía de un plazo de 4 meses para reconocer el retroactivo pensional solicitado, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia ya mencionada, y como tal hecho sucedió el 22 de noviembre de 2021, dicho término venció el 21 de marzo de 2022, y es a partir del día siguiente, es decir, del 22 de marzo de 2022 que entraría en mora de pagar el retroactivo pensional a la actora y por tanto empezarían a causarse los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor reconocido, los cuales van hasta cuando se cancelen los mismos.
De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión objeto de alzada, pero por los argumentos aquí expuestos. CONDENA EN COSTAS Sin costas ante el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLEMENCIA BULLA ARCINIEGAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: SIN COSTAS por lo considerado TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia. P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 11001-31-05-039-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Clemencia Bulla Arciniegas Demandado: Colpensiones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f2cd6f2fac8ae6115ed89be9d2e4893da776d0b145e4eef901f0e84efc47d57 Documento generado en 25/06/2026 10:55:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11