REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 Tema: Sanción por no consignación de Cesantías, art. 99 Ley 50 de 1990. Hoy, veintidós (22) de julio de 2025, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, resuelve la apelación de la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con radicación No. 760013105 014 2016 00157 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 07 de julio de 2025, celebrada, como consta en el Acta No. 23 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 170 ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, Seccional Santiago de Cali, el cual se habría desarrollado entre el 9 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando funciones como secretaria de decanatura.
Así mismo, afirmó que durante la relación laboral la empleadora ejerció subordinación permanente y pactó como salario mensual la suma de $673.920, sin REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 que le hubiesen sido reconocidas ni pagadas varias acreencias laborales legalmente exigibles.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2013 y 2014; de los salarios dejados de percibir entre septiembre de 2014 y marzo de 2015; de las primas de servicio de junio y diciembre de 2014 y la proporción hasta marzo de 2015; de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y caja de compensación por el periodo comprendido entre julio de 2013 y febrero de 2015; así como de los auxilios de transporte y alimentación de los meses en que no fueron pagados.
Igualmente, reclamó la indemnización por no consignarse oportunamente el valor de las cesantías, las demás prestaciones e indemnizaciones que se demostraran durante el proceso, y el pago de las costas procesales. (CdoJzdo/Arch.04, Arch.01 fl. 9-10) “DECLARACIONES: PRIMERA: Que entre la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, Seccional de Santiago de Cali y la señorita DIANA VIVIANE RAMIREZ YEPEZ, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 9.
De mayo de 2.011 y el 31 de marzo de 2.015, Como Secretaría de la Decanatura de la Fundación Universitaria San Martin, seccional Santiago de Cali. SEGUNDA: Que la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, quien ejercicio la continuada subordinación y dependencia sobre la demandante DIANA VIVIANE RAMIREZ YEPEZ, pacto un salario mensual de $673. 920.oo TERCERA: Que la entidad hoy demandada solamente le pagó a la empleada el salario pactado, omitiendo reconocer y pagar los derechos considerados por la Legislación Laboral como ciertos e indiscutibles.
CONDENAS: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la empleadora FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a reconocer y pagar a favor de DIANA VIVIANEE RAMIREZ YEPEZ, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. Cesantías correspondientes a los periodos 2.013 y 2014. 2. Intereses a las cesantías correspondientes a los periodos de los años 2.013 y 2.014. 3.
Salarios dejados de percibir de septiembre de 2.014, octubre 2.014, noviembre 2.014, diciembre 2.014, enero de 2.015, febrero de 2.015 y marzo 2.015. 4. Prima de servicio correspondiente a los periodos de junio 2014 y diciembre 2.014 y lo porcentual hasta marzo de 2.015. 5. Pago de aportes a la seguridad social integral así: - A pensiones, desde julio 2.013 hasta febrero 2.015. - En salud a la EPS Coomeva desde julio 2.013 hasta febrero de 2015. - A Caja de Compensación familiar desde julio de 2013 hasta febrero de 2015. 6.
Auxilio de transporte desde septiembre de 2014, octubre 2014, noviembre 2.014 diciembre 2.014 enero 2.015, febrero 2.015 y marzo 2.015. 7. Auxilio de alimentación de septiembre de 2.014, octubre 2.014, noviembre 2.014 diciembre 2.014, enero 2.015, febrero 2.015 y marzo 2.015. 8. Indemnización por no consignarse el valor de las cesantías en los términos que prescribe el numeral 3º del art.99 de la Ley 50 de 1.990. 9.
Las demás prestaciones e indemnizaciones que se probaren durante el transcurso del proceso y que su despacho con fundamento en las facultades extra y ultra petitas se digne fallar a favor de mi representada. 10. Las costas y/o. costos del proceso.” Como sustento de lo pretendido, la demandante adujo que: se vinculó laboralmente con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, Seccional Valle del Cauca, el REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 9 de mayo de 2011, mediante contrato individual de trabajo para personal administrativo suscrito para desempeñarse como Secretaría de la Decanatura de la Facultad de Medicina. Como contraprestación, se pactó un salario mensual de $673.920.
Durante la ejecución del vínculo laboral, la Fundación omitió el reconocimiento y pago de diversos derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, considerados ciertos e indiscutibles. No obstante, la trabajadora continuó prestando sus servicios a la institución, en atención a una comunicación recibida personalmente de parte de un funcionario de la universidad, en la que se le informó la reanudación de labores.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto No. 374 del 27 de abril de 2016, el A quo admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado a la demandada. La demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, alegando falta de fundamento fáctico y jurídico para su prosperidad. Explicó que, la institución atravesó una grave crisis institucional, administrativa y financiera, con cierre de sedes desde el año 2013 y acentuada en 2014, lo que motivó la intervención del Ministerio de Educación Nacional mediante la Ley 1740 de 2014 y las resoluciones 0841 y 1702 de 2015.
Estas medidas impusieron una vigilancia especial y la aplicación de los “institutos de salvamento”, incluida la suspensión de pagos de obligaciones anteriores al 10 de febrero de 2015, salvo aquellas autorizadas para restablecer el servicio educativo. En ese marco, la demandante suscribió el 1° de abril de 2015 un acta de reanudación de actividades con la nueva administración, aceptando expresamente que las obligaciones laborales anteriores quedaban sometidas a las medidas de salvamento.
La parte demandada aceptó la existencia del vínculo laboral y el salario pactado, pero sostuvo que la relación terminó legalmente por la suspensión de actividades durante más de 120 días, en aplicación del literal f) del artículo 61 del CST. Negó el derecho al pago de cesantías, intereses, salarios, primas y demás acreencias reclamadas, argumentando que no hubo prestación efectiva del servicio durante el periodo en que se solicita el pago y que, además, los compromisos anteriores al 10 de febrero de 2015 quedaron legalmente suspendidos.
Así mismo, señaló que la reclamación de aportes a la seguridad social debía ser promovida por las respectivas entidades administradoras y no por vía ordinaria laboral, y negó REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 obligación alguna en relación con el auxilio de alimentación. Finalmente, manifestó que varias acreencias estarían prescritas y que se cumplió con el proceso de identificación de obligaciones mediante convocatoria pública, por lo cual solicitó rechazar las pretensiones en su integridad, incluidas las costas.
Como excepciones de mérito propuso: prescripción; falta de objeto y causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe; genérica. Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (Expedientedigitalizado/CdoJzdo/Arch.01 fls. 4-8, 8-16), la UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contestación de la FUNDACIÓN (Expedientedigitalizado/CdoJzdo/Arch.01 fl.36-49), son conocidos por las partes, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia número 04 del 15 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia y resolvió: (Expedientedigitalizado/CdoJzdo/Arch.01 fl. 92-93) (Cdsprimerainstancia/ 190115_1453 min. 20:16 y ss.) “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTA POR LA DEMANDADA, SALVO LA DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y SOLO RESPECTO DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 29.104.998, Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN COMO EMPLEADORA, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, DESDE EL DÍA 9 DE MAYO DE 2011.
TERCERO: CONDENAR A LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN A PAGAR EN FAVOR DE LA SEÑORA DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES, UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: PRIMA DE SERVICIOS $842.400. CESANTÍAS, $1.347.840 INT. CESANTÍAS $161.740 POR SALARIO $4.717.440 AUX. TRANS. $510.000 CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A CANCELAR EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, LA SUMA DE $7.076.160 POR INDEMNIZACIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍAS DEL AÑO 2014, Y CON RESPECTO A LAS DEL AÑO 2015, SE CONDENARÁ A UN DÍA DE SALARIO HASTA QUE SE VERIFIQUE LA CONSIGNACIÓN DE DICHO RUBRO EN EL FONDO EN QUE SE ENCUENTRE LA LIBELISTA.
QUINTO: CONDENAR A LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN A CANCELAR EN FAVOR DE LA SEÑORA DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES, UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ENTRE JULIO DE 2013 A FEBRERO DE 2015, CON LOS RESPECTIVOS INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS POR LA AFP DE LA ACTORA REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES.
SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $3.000.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA” Lo anterior, tras considerar el A quo que, se encontraba demostrado el vínculo laboral entre la actora y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, el cual no fue objeto de controversia, ni tampoco el salario devengado, pero si constató la ausencia de pruebas que acreditaran la suspensión legal del contrato de trabajo, ya que no se probó que existiera una orden o autorización de autoridad competente, ni que se hubiese comunicado formalmente a la trabajadora la suspensión del vínculo.
Por tanto, al no configurarse una suspensión válida, concluyó que la relación laboral se mantuvo vigente durante el período comprendido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015, generando en consecuencia el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, el juez evaluó la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, determinando que no operaba respecto de los rubros reclamados, dado que la relación laboral aún se encontraba vigente y, por tanto, los términos prescriptivos no se habían consolidado.
En especial, concluyó que los aportes a pensión son imprescriptibles y que no obraba prueba documental idónea que demostrara su pago. Por otro lado, desestimó la pretensión relacionada con el auxilio de alimentación, al no haberse señalado en la demanda su fuente ni el monto a liquidar, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo cesantías, intereses, primas de servicios, salarios, auxilio de transporte, aportes a pensiones e indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, esta última en vista de que no obraba documental que dé fe del pago de ese rubro y absolviendo únicamente respecto del auxilio de alimentación. APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN la apeló y argumentó que, su representada tuvo una serie de inconvenientes de tipo administrativo y financiero que iniciaron en el año 2013 y se acentuaron en el año 2014, toda vez que, en la época que la demandante trabajó se generó una ruptura de actividades con innumerables problemas de la prestación del servicio educativo, incluida la ciudad de Cali, conforme al estudio realizado en la parte considerativa de la Resolución 0841 del 19 de enero de 2015.
REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 Sostuvo que, el legislador expidió la Ley 1740 de 2014, norma que otorgó competencia al Ministerio de Educación Nacional para intervenir instituciones de educación superior y que, en su artículo 14, estableció medidas de control, vigilancia e institutos de salvamento.
Con fundamento en dicha normativa, se expidieron las resoluciones 0841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de 2015, mediante las cuales se adoptaron medidas excepcionales para garantizar la continuidad y calidad de la educación, y al mismo tiempo proteger los derechos de los trabajadores. Particularmente, citó el artículo 01 de la Resolución 1702, que adoptó las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley 1740, estableciendo, entre otras cosas, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta esa fecha, salvo aquellas expresamente autorizadas como necesarias para el restablecimiento del servicio educativo, de acuerdo con la planeación del Ministerio.
Asimismo, refirió que todos los acreedores de la fundación, incluidos los garantizados, quedaron sujetos a estas medidas, debiendo ejercer sus derechos dentro del marco de dicha intervención. Adicionalmente, mencionó que el Ministerio de Educación expidió el Decreto 2070 de 2015, ordenando que los potenciales acreedores presentaran sus acreencias entre el 01 de febrero de 2016 y el 19 de enero de 2017.
En ese contexto, concluyó que la fundación se encontraba amparada por un régimen especial de salvamento y actuaba de buena fe, por lo que no era jurídicamente posible que el despacho la condenara por obligaciones de carácter indemnizatorio posteriores al 10 de febrero de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución 1702. Afirmó que esa buena fe se hallaba demostrada conforme a lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 709 del Código Civil, indicando que las sanciones indemnizatorias como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no tienen aplicación automática, sino que exigen análisis del juzgador.
Enfatizó que, conforme a lo probado, la fundación había actuado conforme a derecho y con buena fe, enfrentando una imposibilidad legal para cumplir sus obligaciones por mandato expreso de las autoridades competentes. Por tanto, resultaba jurídicamente inadmisible imponerle el cumplimiento de lo imposible, pues ello vulneraría las disposiciones de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 2015.
Agregó que, el juzgado desconoció e inaplicó el precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 2003, radicación REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 20764, en la cual se estableció que no hay lugar a presumir mala fe en el incumplimiento de obligaciones por parte de una entidad intervenida.
Reiteró que la fundación se encontraba sujeta a intervención y a los institutos de salvamento, motivo por el cual no procedía la imposición de condenas en su contra, especialmente por concepto de sanción moratoria. Indicó, además, que, de imponerse la indemnización moratoria a una entidad en liquidación obligatoria, se desnaturalizaría el objeto mismo de las medidas estatales de intervención, cuyo propósito es salvaguardar no solo el capital y los recursos económicos, sino también los derechos de los asalariados y el derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución. Precisó que, en tales casos, el manejo de los recursos queda en manos del promotor del acuerdo o del liquidador, y no del empleador, de manera que no puede presumirse dolo o mala fe, ni justificar sanciones como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como respaldo adicional a su posición, trajo a colación la sentencia del 01 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso 2015-319, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Laboral Familia, el 27 de febrero de 2007, siendo magistrado ponente el doctor Marcos Isaías Ramírez Luna.
En dicha providencia, se exoneró a la parte demandada del pago de la sanción moratoria, considerando que la omisión en el pago de acreencias laborales no fue fruto del capricho del empleador, sino resultado del sometimiento de la entidad a medidas de intervención especial para salvaguardar sus bienes y recursos. (Cdsprimerainstancia/190115_1453 min. 23:01 y ss.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia No. 1253 del 05 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo disponía el Decreto 806 de 2020, norma que fue incorporada de manera permanente al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2213 de junio de 2022.
La apoderada judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales se ratificó íntegramente en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación, reiterando y sustentando los mismos fundamentos allí invocados, por lo que solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, valorar los elementos, que a su juicio omitió el A quo y como petición especial revocar la sentencia de manera integral.
REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 La parte demandante guardo silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
De cara al problema jurídico objeto de apelación, debe resolver la Sala sí es procedente imponer a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN la condena por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que dicha institución se encontraba sujeta a medidas de intervención y salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones 0841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de 2015, expedidas en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, las cuales ordenaron la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta esa fecha.
Para resolver el problema jurídico planteado se tienen las siguientes inferencias probatorias: i. Contrato individual de trabajo suscrito el 9 de mayo de 2011 en la ciudad de Cali entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y la señora DIANA VIVIANNE RAMÍREZ YEPES, para desempeñar el cargo de secretaria de decanatura, con una asignación salarial mensual de $673.920.
El vínculo laboral fue pactado a término indefinido y lugar inicial de prestación de servicios en la ciudad de Cali (Expedientedigitalizado/CdoJzdo/Arch.01 fl. 92-93). No se encuentra en discusión que, la relación laboral se desarrolló de manera continua hasta el 31 de marzo de 2015 y, conforme a lo acreditado en el expediente, se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. ii.
Liquidación de nómina correspondiente al periodo comprendido entre los años 2011 y 2017, en la cual se evidencian omisiones en los registros de la señora DIANA VIVIANNE RAMÍREZ YEPES, particularmente en los años 2013, 2014 y 2015, en los cuales se advierte la falta de pago de prestaciones sociales (prima de servicios, vacaciones y cesantías), aportes al sistema de seguridad social e, REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 incluso, de salarios (Expediente digitalizado/CdoJzdo/Arch.01, folios 82-83). Cabe precisar que tales acreencias laborales no constituyen objeto de discusión en esta instancia, por cuanto no fueron cuestionados en sede de apelación, razón por la cual permanecen incólumes las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia recurrida, referentes al reconocimiento y pago de prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, salarios y auxilio de transporte. iii.
Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015 “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio de la función de la inspección y vigilancia” suscrita por el Ministerio de Educación Nacional (Expediente digitalizado/CdoJzdo/CD2/1)00841 fl. 4-77). iv. Resolución No. 01244 del 02 de febrero de 2015 “Por la cual se reemplazan directivos de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta para esa institución de educación superior” suscrita por el Ministerio de Educación Nacional.
(Expediente digitalizado/CdoJzdo/CD2/2) RESOLUCION 1244 fl. 31-55) v. Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior” expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
(Expediente digitalizado/CdoJzdo/3) 01702.PDF fl. 1-7) vi. Interrogatorio rendido por el Representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, el doctor Ariel José Miranda Castillo, quien indicó que desde el 16 de enero de 2016 había venido desempeñándose como asesor y, posteriormente, como representante judicial de dicha institución. Al ser interrogado acerca de la fecha desde la cual la Fundación cesó el pago de salarios en la sede Cali, explicó que debido a una profunda crisis institucional derivada de manejos administrativos inadecuados desde los años 2011 y 2012, se presentó una interrupción generalizada en las actividades de todas las sedes, incluida la de Cali, desde aproximadamente agosto de 2014, situación que se tradujo en la suspensión del pago de obligaciones laborales, lo cual se encuentra documentado en la Resolución 841 del 19 de enero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional.
Frente a la causa de la falta de pago REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 sistemático de las acreencias laborales, sostuvo que esta obedeció al caos institucional generado por la gestión financiera defectuosa de los anteriores administradores, lo que motivó la expedición de medidas de salvamento contenidas en la Ley 1740 de 2014 y las resoluciones subsiguientes.
Aportó como prueba un documento expedido por el entonces director de Recursos Humanos, en el que se relacionan pagos efectuados a la demandante entre los años 2011 y 2017, incluyendo conceptos como salario, primas, auxilios, vacaciones y seguridad social. Aclaró que no compartía la interpretación según la cual las medidas de salvamento se circunscribían únicamente al ámbito de los procesos ejecutivos, pues a su juicio, estas comprendían también la suspensión del pago de obligaciones anteriores al 10 de febrero de 2015, fecha de entrada en vigor de la Resolución 1702.
Indicó que no existía autorización del Ministerio del Trabajo para suspender labores, ya que la interrupción de actividades fue un hecho de facto, constatado por el Ministerio de Educación en su inspección a la sede de Cali, donde se registró una interrupción anormal grave del servicio educativo. Manifestó no tener conocimiento directo sobre si los trabajadores de la sede Cali suspendieron actividades entre agosto de 2014 y marzo de 2015, ya que no laboraba en la institución en ese momento, pero reiteró que dicha suspensión fue reconocida por el Ministerio de Educación en sus actos administrativos.
Respecto a la contratación de personal administrativo durante la época de suspensión, señaló que los estatutos exigían autorización del representante legal para suscribir contratos, autorización que no se halló en los archivos institucionales, lo que evidenciaría irregularidades en ese procedimiento. En cuanto a la información contenida en el documento aportado, se remitió exclusivamente a los ítems allí consignados como evidencia de los pagos realizados a la demandante, sin pronunciarse sobre su integridad o suficiencia. Finalmente, ante la observación del apoderado de la parte demandante sobre la omisión de múltiples periodos correspondientes a cesantías, primas y seguridad social, reiteró que solo podía referirse a lo contenido en el documento y no podía confirmar ni negar la falta de registros de pago, dejando a juicio del despacho su valoración. También dejó constancia de haber aportado en medio magnético varias resoluciones y normas que sustentan las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 vii. Interrogatorio de parte, la señora Diana Viviane Ramírez Yepes, manifestó ser técnica en administración de empresas y desempeñarse desde el 9 de mayo de 2011 como asistente de la Decanatura de Medicina en la Fundación Universitaria San Martín, sede Cali.
Al ser preguntada sobre la supuesta situación de interrupción grave del servicio educativo y de las actividades administrativas en septiembre de 2014, respondió de forma negativa, indicando que no se había presentado tal situación. De igual modo, negó que durante dicho período se hubiesen suspendido los servicios públicos domiciliarios, precisando que, si bien el servicio de internet presentó fallas durante una semana debido a condiciones climáticas, este fue restablecido rápidamente, y agregó que la universidad cuenta con agua propia.
Señaló que los pagos de servicios públicos eran gestionados por el ingeniero Raúl Ruiz en coordinación directa con Bogotá. Negó que, entre los meses de septiembre y diciembre de 2014 se hubiese dejado de laborar o atender al público, así como también que hubiese existido una directriz del rector o del representante legal de la Fundación orientada a cesar actividades dentro de la institución. Afirmó que, jamás recibieron comunicación algún ordenando la suspensión del trabajo.
En igual sentido, negó que la Fundación hubiese tenido un cese de actividades superior a 120 días entre septiembre de 2014 y marzo de 2015. Reconoció, sin embargo, que el 1 de abril de 2015 suscribió un acuerdo de renovación de labores, aunque aclaró que ello obedeció a la intervención del Ministerio de Educación, que asumió la administración de la institución, en reemplazo del entonces directivo señor Alvear, y que, pese a ese documento, ella y otros trabajadores continuaron laborando normalmente.
Finalmente, confirmó que, con posterioridad a la suscripción del acta de reanudación de labores, la Fundación le ha pagado cumplidamente sus obligaciones laborales. viii. Testimonio de Karen Eliana Velasco Rengifo, manifestó haber laborado en la Fundación Universitaria San Martín desde febrero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2015, desempeñándose como auxiliar de biblioteca.
Indicó que, tiene una demanda en curso contra dicha fundación. Explicó que, a partir de septiembre de 2014 y hasta mayo de 2015, la universidad dejó de pagarle los salarios correspondientes, pese a que continuó trabajando de manera ininterrumpida durante ese período, razón por la cual REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 decidió demandar a la institución junto con otros compañeros en busca del reconocimiento de sus derechos laborales.
Señaló también que, hasta la fecha, la señora Diana Viviane Ramírez Yépez no ha recibido el pago de los salarios adeudados. Durante el interrogatorio del apoderado de la parte demandante, afirmó que ni el Ministerio de Educación ni las directivas de la Fundación Universitaria San Martín expidieron comunicación alguna anunciando la suspensión de labores entre agosto de 2014 y marzo de 2015.
Igualmente, en respuesta a las preguntas formuladas por la apoderada de la entidad demandada, sostuvo que, pese a los múltiples problemas administrativos, especialmente relacionados con el incumplimiento en el pago de salarios, no hubo interrupción del servicio educativo ni de las actividades administrativas en la sede Cali, ya que el personal asistía a trabajar cumplidamente. ix.
Testimonio de Angie Viviana Pantoja Balanta, señaló que desde septiembre de 2014 trabajaba como auxiliar de biblioteca en la Fundación Universitaria San Martín, cargo que desempeñaba paralelamente a sus estudios. Indicó que, también ha entablado demanda contra dicha fundación. Manifestó que, comparecía como testigo de la señora Ramírez, con el fin de corroborar que esta laboró ininterrumpidamente durante el período de crisis institucional alegado en el proceso, y que la universidad nunca cerró sus puertas, al menos en la sede Cali.
Precisó que, cuando ingresó a trabajar, la institución ya atravesaba por dicha crisis, pero las actividades continuaban normalmente, incluida la labor diaria de la aquí demandante, quien desempeñaba el cargo de secretaria de decanatura, cumpliendo funciones como archivo de documentos, atención a estudiantes, gestión de carpetas docentes y trámites administrativos, en jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m. Aunque esta no contaba con una oficina individual, tenía un puesto de trabajo asignado junto a otras compañeras, dotado con elementos proporcionados por la Fundación, tales como escritorio y computador.
Afirmó que, desde su ingreso, le constaba que a la señora Diana Viviane Ramírez Yepes no le habían pagado salarios, tal como ocurrió con ella misma y otros compañeros, aunque no podía precisar el monto exacto de lo adeudado. REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 Durante el interrogatorio del apoderado de la entidad demandada, sostuvo que laboraba en la sede Cali, en el mismo bloque que la demandante, con quien compartía horario y a quien con frecuencia apoyaba debido a la escasez de personal.
Confirmó conocer al señor Carlos Mauricio Castillo Ortiz, exfuncionario de la universidad, y señaló que, aunque este hubiese declarado ante el Ministerio de Educación que la institución se encontraba “parada”, ello no correspondía a la realidad que ella presenció, pues nunca hubo cierre de actividades ni cese de labores en la sede Cali. Reiteró que, aunque al momento de su ingreso hubo corte de servicios de teléfono e internet, la reconexión fue inmediata, y los demás servicios públicos domiciliarios permanecieron activos.
Afirmó que, no tuvo conocimiento de manifestaciones o paros por parte de estudiantes o docentes entre septiembre y diciembre de 2014, y reiteró que no se efectuaron pagos salariales en ese periodo. Aclaró que, tenía entendido que el ingeniero Raúl Ruiz era el encargado del pago de servicios, aunque no podía dar fe de si efectivamente realizó los pagos, por cuanto esa función no hacía parte de sus competencias.
Igualmente, sostuvo que el pensum académico se desarrolló normalmente durante ese lapso y que incluso se llevaron a cabo ceremonias de grado en la facultad de educación abierta y a distancia. Frente a la pregunta sobre si le constaba que la demandante hubiese suscrito un acuerdo de reanudación de labores con la Fundación, respondió que no podía afirmarlo, pues no estaba pendiente de dicho trámite ni conocía su fecha o contenido.
Sobre dichos supuestos fácticos se procede a estudiar: • Sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que esta sanción no procede de manera automática. Por su carácter sancionatorio, el juez debe analizar la conducta del empleador para establecer si REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 estuvo o no guiada por la buena fe.
Así lo ha sostenido en sentencias como la SL1293-2024, SL3288-2021 y SL1885-2021, entre otras, en las que expresó: “…] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (…)” A partir de este marco jurisprudencial, se tiene que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que la señora DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES celebró contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN el 9 de mayo de 2011, para desempeñarse como secretaria de decanatura en la sede Cali, con una remuneración mensual de $673.920.
El vínculo se pactó a término indefinido y perduró hasta el 31 de marzo de 2015, sin que su existencia ni continuidad hayan sido objeto de controversia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones legales del empleador, se constató que durante los años 2013 a 2015 la demandada omitió el pago de diversas acreencias laborales, incluida la consignación del auxilio de cesantía. Esta omisión fue constatada no solo mediante los documentos de nómina obrantes en el expediente, sino también a través de las declaraciones de la demandante y de las REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 testigos KAREN ELIANA VELASCO RENGIFO y ANGIE VIVIANA PANTOJA BALANTA, quienes afirmaron que durante ese período la actora continuó prestando servicios sin interrupción y sin que le fueran reconocidas sus remuneraciones, todo ello sin que existiera comunicación alguna de suspensión formal de labores por parte de la empleadora o del Ministerio del Trabajo.
(Expediente digitalizado/CdoJzdo/Arch.01, folios 82-83). Por su parte, la demandada sostuvo en sede de apelación y en la contestación a la demanda (Expediente Digitalizado/CdoJzdo/Arch.01 fl. 38), que su imposibilidad de cumplir con dicha obligación radicó en el sometimiento de la institución a un régimen especial de vigilancia e intervención ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, que no era procedente imponerle la sanción por cuanto había actuado con buena fe y dentro del marco legal.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN atravesó, a partir del año 2014, una crisis institucional, financiera y administrativa que conllevó a la adopción de medidas de intervención por parte del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, entidad que, en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 1740 de 2014, profirió las resoluciones 0841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de 2015, mediante las cuales se dispuso la adopción de medidas preventivas, de vigilancia REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 especial y de institutos de salvamento para garantizar la continuidad y calidad del servicio público educativo prestado por dicha institución. En particular la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015, mediante la cual se aplicaron los denominados “institutos de salvamento”, dirigidos a la protección temporal de los recursos y bienes de dicha institución, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior en condiciones de calidad, adoptó entre otras medidas, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de adopción de dicha resolución, esto es, el 10 de febrero de 2015 (art. 1.6), salvo aquellas expresamente autorizadas por el Ministerio para el restablecimiento del servicio educativo de conformidad con el artículo 14, numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.
Sobre este punto, el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 dispone: “Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se les garantice a los estudiantes el derecho a la educación: (…) 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.
En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina.” Con base en ello, es pertinente señalar que, aun cuando el Ministerio de Educación decretó la suspensión de pagos, estos debían efectuarse durante el proceso de restablecimiento del servicio educativo, teniendo en cuenta los costos de la nómina.
Esto significa que las acreencias laborales no desaparecen ni se extinguen, sino que deben ser consideradas como prioritarias dentro del plan de pagos que elabora el Ministerio. En consecuencia, la suspensión no exonera al empleador del cumplimiento de sus obligaciones laborales, especialmente si el incumplimiento se produjo antes de la medida de intervención, y más aún cuando no se acredita autorización expresa de la autoridad para dejar de pagar dichos conceptos.
La jurisprudencia ha sido enfática en precisar que las dificultades financieras o las medidas de intervención estatal no constituyen, por sí solas, justificación suficiente para eximirse de la sanción, especialmente cuando el incumplimiento es anterior a la medida de intervención o cuando no se acredita la obtención de una autorización expresa del Ministerio para suspender pagos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL3288 de 2021, SL2189 de 2022 y SL1349 de 2024, todas proferidas en casos en que también era parte la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, sostuvo: “Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.” Negrita por la Sala.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la buena fe de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en la omisión de la consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, cuya fecha límite de cumplimiento venció el 15 de febrero de 2014, esto es, un año antes de la expedición de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015.
Tampoco se demostró que la entidad hubiera gestionado autorización alguna para suspender dicha obligación laboral, ni que existiera imposibilidad objetiva sobreviniente que la justificara, por lo que tampoco se justifica la omisión de la consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2014, cuya fecha límite de cumplimiento venció el 15 de febrero de 2015, más aún cuando la demandante nunca dejó de ejercer sus labores en el plantel universitario.
Así las cosas, para la Sala no resulta razonable la invocación de la medida de salvamento como causal eximente, cuando el incumplimiento ya existía desde tiempo atrás, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es procedente. Por tanto, se concluye que la demandada actuó con mala fe al omitir el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales, lo que habilita la confirmación de la condena impuesta por el A quo por concepto de sanción no consignación oportuna del auxilio de cesantía. REF.
ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 Queda así abordado el único punto de inconformidad de la apelante. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 04 del 15 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y en favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia $ 1.500.000 a favor de la demandante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. REF. ORDINARIO DE DIANA VIVIANE RAMÍREZ YEPES VS. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00157 01 -firma electrónica- MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 369baa84e4c0bc04f74312db84432e3520bfd039a0f07695e56786744d958586 Documento generado en 22/07/2025 02:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica