R.I. 16970 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Solicitante Solicitado Radicado Instancia Asunto Verbal – Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal Credimax LLC y Compañía de Créditos Rápidos S.A.S. Rappi S.A.S. y Rappi Pay Compañía de Financiamiento S.A. 110013199001202507842 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por las promotoras contra el auto n.° 110116 de 29 de septiembre de 20251 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el Delegado desestimó la solicitud de cautelas formulada por las actoras, dado que no advirtió similitud gramatical, morfo-lingüística, ideológica o fonética entre los signos objeto de controversia. A tal efecto, expuso que las expresiones empleadas por los extremos se diferencian en sus vocablos, número de palabras, sílabas, entonación y concepto semántico, por lo que, no es viable colegir que el uso del término “RappiPrestamo” genera confusión con las marcas mixtas contenidas en los registros n.° 540009, 633982, 725318 y 670696. 2.- Contra esta determinación, las solicitantes interpusieron recurso 1 Repartido a este despacho según acta de 20 de enero de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 2025110116AU0000000001.pdf de la carpeta 006-AUTO 110116- RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013199001202507842 01 de reposición y, en subsidio, de apelación3.
En síntesis, sustentaron que el despacho omitió que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha definido que la similitud ideológica entre signos podría implicar que el consumidor confunda las marcas o interprete que los titulares de estas tienen una vinculación. Por ende, corresponde al juzgador examinar todos los elementos de la marca en conjunto, sin descomponerlos.
Así pues, enfatizaron que, en este caso, debe considerarse que: i) los medios probatorios aportados acreditan que el consumidor podría inferir que “RappiPrestamo” integra una alianza estratégica con “Rapicredit”; ii) aunque un signo contenga vocablos de uso común, si la combinación con otro elemento proyecta la misma idea, puede generar confundibilidad; iii) los consumidores del mercado relevante tienen una baja alfabetización financiera, es decir que, adoptan decisiones precipitadas basadas en la familiaridad de los nombres; y iv) se presentó un estudio de mercado que debe valorarse como prueba sobreviniente. 3.- La Delegatura confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas. 3 Archivo 25307842--0000800002.pdf de la carpeta 008-MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013199001202507842 01 En seguimiento de este fin, el literal c) del canon 590 ídem dispone que, en los procesos declarativos el juez puede decretar cualquier medida razonable para la protección del derecho objeto del litigio; sin embargo, esta decisión debe obedecer a la evaluación de la legitimación de la parte, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la cautela.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”4 (se subraya).
En sintonía, para el caso de las acciones derivadas de la infracción de los derechos amparados por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, debe tenerse en cuenta que el artículo 245 de dicha normativa consagra que “quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios” (se resalta).
A su turno, conforme al canon 247 ibidem, “una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. De manera que, la disposición impone al titular la carga de acreditar la ocurrencia de una conducta susceptible de constituir infracción a su prerogativa, evento en el cual, la autoridad judicial deberá estudiar si la cautela pedida cumple con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente. 4.- En este asunto, las promotoras manifestaron que las convocadas infringieron sus derechos de propiedad industrial e incurrieron en actos de competencia desleal al emplear la expresión “RappiPrestamo” o “Rappi Préstamo” para identificar sus productos financieros, lo que genera riesgo de confusión con las marcas “Rapicredit” y “Rapiplazo”, inscritas bajo los 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de abril de 2021).
Sentencia STC4557-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013199001202507842 01 registros n.° 540009, 633982, 725318 y 670696. Por ello, rogaron que se decretaran las siguientes medidas cautelares: “2.1. Que se ordene a RAPPI y a RAPPIPAY el cese inmediato del uso del signo “RAPPIPRÉSTAMO” o “RAPPI PRÉSTAMO” para identificar servicios financieros. 2.2.
Que se ordene la eliminación inmediata de todo contenido publicitario que haga referencia al signo “RAPPIPRÉSTAMO” o “RAPPI PRÉSTAMO”, incluyendo imágenes, piezas gráficas, publicaciones, videos y demás material promocional ( ) en plataformas como la página web oficial www.rappipay.co/rappiprestamo, Instagram, Facebook o cualquier otro medio bajo control de los demandados”5.
En ese orden de ideas, evóquese que, las sociedades Credimax LLC y Compañía de Créditos Rápidos S.A.S erigieron su solicitud con el fin de “hacer cesar el uso de un signo que infringe marcadamente derechos previamente registrados y notoriamente conocidos en el mercado financiero”6, es decir, para impedir las consecuencias de la presunta infracción, las cuales, según las interesadas, afectarían la posición y reputación de la marca “RapiCredit” en el mercado.
De esta forma, la prosperidad de la petición exige que las actoras cumplan los criterios dispuestos en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, entre ellos, demostrar la necesidad de la medida para evitar un menoscabo derivado de la eventual demora en la resolución del litigio, requisito conocido como periculum in mora. Sobre este punto, el Tribunal Andino de Justicia precisó que: “Ahora bien, la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).
El examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce pues a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito”7 (se subraya). 5.- En el presente caso, los certificados n.° 540009, 633982, 725318 5 Archivo 25307842--0000000003.pdf de la carpeta 001-PRESENTACION de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Ibidem. 7 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (22 de septiembre de 2004).
Interpretación Prejudicial 96-IP. Expediente Interno Nº 9539-2002-MP. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n.° 1134, año XXI. Rad. 110013199001202507842 01 y 670696, aportados con el escrito cautelar, acreditan la legitimación de las accionantes para pedir las herramientas precautorias para proteger sus derechos sobre las marcas mixtas “RapiCredit” y “RapiPlazo”.
Ello toda vez que tales documentos constatan la vigencia y titularidad de los registros 8: No obstante, si bien se verifica que las sociedades demandantes están legitimadas para rogar la adopción de las medidas, lo cierto es que no se constata que el pedimento evidencie cuál es el perjuicio inminente que se pretende evitar con la providencia cautelar, sin que la mera afirmación de las promotoras sea suficiente para otorgar lo suplicado.
En este contexto, véase que, tanto el a quo como las interesadas, se limitaron a analizar si la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) había sido acreditada, ello es, a evaluar la probabilidad de éxito las pretensiones; ejercicio en el que omitieron valorar si al expediente se había allegado elemento de convicción que permitiera concluir la necesidad inmediata de la cautela.
En efecto, sin entrar a determinar si las demandadas infringieron o no los derechos sobre las marcas “RapiCredit” y “RapiPlazo” –cuestión que Archivos 25307842--0000000004.pdf, 25307842--0000000005.pdf, 25307842--0000000006.pdf y 25307842--0000000007.pdf de la carpeta 001-PRESENTACION de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Rad. 110013199001202507842 01 constituye el objeto principal de la acción-, una vista temprana del acervo probatorio, así como de la argumentación planteada por la parte censora no permite inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el decreto de las medidas cautelares para prevenir el daño generado de una eventual dilación en el pronunciamiento judicial.
En tal sentido, nótese que, aunque las accionantes sustentaron que los actos de Rappi S.A.S. y Rappi Pay Compañía de Financiamiento S.A. pueden generar confusión en clientes de baja alfabetización y afectar su reputación, deviene palmario que no se aportó principio de prueba que demuestre hecho o situación análoga atribuible a esas circunstancias.
Sobre este punto, recuérdese que el Tribunal Andino de Justicia indicó que “la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho”9 (se subraya). Ahora, compete destacar la imposibilidad de presumir la existencia de un riesgo de confusión, comoquiera que la Alta Corporación Andina ha manifestado que tal presunción sólo será aplicable “si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca”10; supuesto que no se vislumbró en este asunto.
Por ende, correspondía al particular interesado demostrar que el signo utilizado implicaba cierto grado de confusión en el consumidor. Y es que, aunque el apoderado recurrente pretendió subsanar dicha falencia al anexar a la impugnación un estudio del mercado, lo cierto es que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello”11 en la normativa procesal, sin que pueda interpretarse que se trata de una prueba novedosa que deba ser considerada en sede de apelación en tanto no se ajusta en ninguno de los supuestos enlistados en el canon 327 del Código General del Proceso.
Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (22 de septiembre de 2004). Interpretación Prejudicial 96-IP. Expediente Interno Nº 9539-2002-MP. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n.° 1134, año XXI. 10 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (9 de marzo de 2022). Interpretación Prejudicial 262-IP-2021. Expediente Interno Nº 17811-2019-00142. 11 Art. 173 del Código General del Proceso. 9 Rad. 110013199001202507842 01 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto n.° 110116 de 29 de septiembre de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45d5c330dd27c1fc8a5d0272ddf3f5d5102e9449baf3b1fdcf605e110c114b1 Documento generado en 05/02/2026 02:47:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica